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ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / DECLARA ILEGAL EL ALLANAMIENTO / POR TRATARSE DE UN NUEVO PROCESO CON PRETENSIÓN, ACCIÓN Y ALCANCE DISTINTOS

No corresponde a la autoridad judicial, allanarse a una recusación, bajo el argumento de haber emitido criterio anticipado, por haber emitido un juicio de valor en la sustanciación de un anterior proceso (de naturaleza "posesoria"), que es diferente respecto a un nuevo proceso  con pretensión, acción y alcance distintos (naturaleza "personal") planteado con posterioridad.


AID-S1-0047-2015

Corresponde declarar ilegal el allanamiento a la recusación, cuando el Juez Agroambiental ha tenido conocimiento de dos procesos en los cuales las partes son las mismas pero los casos son distintos en cuanto a la pretensión, la acción y los alcances, pues no se considera como una opinión anticipada sobre la causa.

"en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento; y si bien se constata que son las mismas partes que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, no se evidencia que el Juez Agroambiental haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad del Juzgador; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia, la simple desconfianza de la parte recusante, toda vez que la misma se basa en una mera subjetividad, carente de relevancia jurídica, ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones están sometidos a la CPE y a las leyes."

AID-S1-0021-2019

"Que, el art. 347-8) de la L. N° 439, establece como causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso, interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata no emitió criterio o juicio de valor alguno respecto a la actual demanda de resolución de contrato, incluso, en la copia de la Sentencia emitida en dicho trámite que cursa de fs. 2 a 4 vta., y remitida nuevamente de fs. 40 a 41 vta., del testimonio, la propia Jueza Agroambiental de Punata, sostiene: "..., que no es propio de la naturaleza de este proceso (interdicto de retener la posesión) entrar a analizar los documentos o pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes" (Cita textual).

En el caso concreto, si bien se constata que son las mismas partes las que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, siendo el uno de naturaleza "posesoria" y el otro "personal" referido al cumplimiento de obligaciones; no se evidencia que la Jueza Agroambiental recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad de la Juzgadora; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia, la simple desconfianza de la parte recusante, toda vez que la misma se basa en una mera subjetividad, carente de relevancia jurídica, ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones están sometidos a la CPE y a las leyes."