SAP-S1-0086-2019

Fecha de resolución: 17-07-2019
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Andrés Richard Ribera Salas, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1. Cumplimiento de la FES, correspondiendo que el Estado le garantice su derecho a la propiedad agraria, puesto que su predio cumple la Función Económico Social (FES) con actividad ganadera en el marco de la norma agraria;

2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones conforme al art. 70 inc. a) del DS 29215  y a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo normativo que determina que los Informes en Conclusiones serán registrados en un Informe de Cierre que debe ser puesto en conocimiento del beneficiario;

3. Refiriéndose a una anterior sentencia emitida en el caso (SAN S2ª Nº 048/2014 que declaró probada la misma, por la que se llegó a anular hasta la Evaluación Técnico Jurídica del proceso, luego se anuló hasta mas atrás inclusive y finalmente de nuevo se retomó lo expresado en la sentencia), expone que la RS Nro 22623, al disponer la nulidad de su antecedente agrario, (exp. 33774) y adjudicar 500 ha. como pequeña propiedad ganadera, declarando fiscal 8221.5905 ha.,  vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que su posesión es anterior a la promulgación de la L. No. 1715 y cumple con la FES, además, acusa vulneración del art. 4 del DS 29215  (seguridad jurídica), puesto que si bien la sentencia emitida es de carácter vinculante, ello no limita que la autoridad administrativa identifique otros vicios procesales de fondo y de forma y reencauce el procedimiento respecto de puntos no demandados por el Viceministro de Tierras, por lo que el INRA departamental tenía la obligación de reencauzar el proceso. 

4.-  Referido al punto anterior, ratifica que el INRA tenía la obligación de reencauzar el proceso al haber identificado vicios de nulidad, más allá de lo dispuesto por la SAN S2ª Nº 048/2014 que se limitó a la demanda del Viceministerio de Tierras (detalla los errores identificados). Menciona el Informe Técnico legal de agosto del 2015 que sacó a la luz los errores y omisiones que ameritaban retrotraer etapas hasta el vicio mas antiguo que serían Pericias de Campo (falta de relevamiento en gabinete, informes técnicos sin sellos nombres ni firmas, falta de libreta GPS y otros datos técnicos, falta de actas de conformidad de linderos, croquis de mejoras solicitud de saneamiento del beneficiario, informes referidos a la determinativa de área, documentación que evidencia la campaña pública realizada, etc.)

5. No corresponde anular su antecedente agrario por sobreposición con la zona F de Colonización, área que no está técnicamente definida.

El MInistro de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando:

1. y 2.- Exste cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) y está por debajo de los margenes de la pequeña propiedad, siendo la actividad ganadera corresponde lo otorgado. La parte actora no demuestra cómo las observaciones realizadas influyeron en el resultado del proceso. El INRA verificó la FES conforme a norma.

3. y 4.- Que el beneficiario articipó activamente en todas las etapas del proceso reconociendo tácitamente el mismo y que al no usar los recursos de ley precluyeron los mismos. Cita jurisrudencia constitucional al respecto

Pide se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la resolución impugnada.

La Directora Nacional a.i. del INRA por si y cómo representante del co demandado, Presidente del Estado Plurinacional, respondió manifestando:

1.- Que lo argumentado no guarda relación con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, encontrandose la resolución impugnada sustentada en los antecedentes como Informe en Conclusiones que tiene todo el análisis técnico y legal realizado y que ambos Informes de Conclusiones y de Cierre fueron socializados pero el beneficiario no hizo seguimiento del proceso, omision que no puede atribuirse al INRA.

2.- Ratifica qe el expediente se sencuentra en la zona F Norte  de Colonización  que ante ante la falta de jurisdicción y competencia del EX CNRA, en observación a la L. de 06 de noviembre de 1958 y arts. 320 y 321 del Reglamento Agrario,incurre en vicios de nulidad absoluta por lo que se reconoce al beneficiarios en calidad de subadquirente como poseedor e indica que hasta la conclusion del trabajo de campo el interesado no acredito derecho propietario del ganado identificado en el predio cuyo registro de marca era de 2007 (4 años despues de pericias de campo).

3.- Que el INRA cumplió con el art. 166-II y III del DS 29215 cursando en antecedentes la ficha catastral, croquis predial, cálculo de la FES, etc.y que sí fue notificado mediante Edicto con la resolución extrañada.

4.-  Sobre los demás actuados observados indica que cursan en antecedentes indicando las fojas de los mismos.

Pide se declare improbada la demanda.

1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social

"...En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de los antecedentes, en el ítem 46 (Marca), se consigna marca de ganado, pero no el registro que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado en el predio "El Curichon"; asimismo, de la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 123, en el punto 3 (Relación de Pericias de Campo) se verifica que se habría intimado al beneficiario a presentar su registro de marca de ganado, otorgándole plazo hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados; sin embargo de la revisión del Informe en Conclusiones DD-S-SC-B 4 No. 0179/2006 de 12 de abril de 2006, en el punto 3, se evidencia que el beneficiario del predio "El Curichon" no exhibió dicho registro de marca en el plazo otorgado, habiendo sido presentado posteriormente, como consta a fs. 152 de los antecedentes, observándose que el mismo fue expedido por la Dirección de la Fuerza de Lucha contra el Crimen, en favor de Andrés Richard Ribera Salas, cuyo registro fue realizado el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las Pericias de Campo (07/04/03)..."

"Por lo que se concluye que el predio EL CURICHON no habría cumplido conforme a norma, con la presentación oportuna del registro de marca de ganado"

 

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa  interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 22623 de 12 de diciembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 550 de la carpeta de saneamiento, estableciendo en atención a los puntos  objetados:

1.- El predio, no habría cumplido la FES conforme a norma con la presentación oportuna del registro de marca de ganado, puesto que el presentado,fue registrsdo el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las pericias de campo.

2.-  ( en lo que respecta al incumplimiento del art. 70 inc.a) del DS Nº 29215), se conculcó el derecho a la defensa al incumplir con la notificación personal instruída en la RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016 y lo establecido por el art. 305 del D.S N° 29215, afectando así el derecho a la defensa del demandante. Mencionando jurisprudencia agroambiental y constitucional de manera específica argumenta que la parte actora no participó de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial de su realización ( un día antes del vencimiento del plazo para la socialización de resultados)

3. y 4. -  No se advirtió vulneración de los artículos invocados respecto al cumplimiento de la FES conforme al punto 1 quedando claro que el recorte al predio se debe a que  el mismo cuple parcialmente con la FES y sobre la existencia de vicios de nulidades insubsanables,  expone la impertinencia de pretender  que el Tribunal Agroambiental revise sus propios actos que constituyen calidad de cosa juzgada, habiendo el INRA dado cumplimiento correcto del fallo del Tribunal realizando una nueva Evaluación Técnico Jurídica adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones.

Al margen de lo expresado sobre la vinculatoriedad de la decisión del Tribunal, los vicios de nulidad absoluta denunciados, las apreciaciones de la parte demandante sobre los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público

5.-  Se desconoció el derecho propietario  con base a una supuesta sobreposición, no acreditada adecuadamente, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, al margen de la existencia de una línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitacion de la Zona F de Colonización que fuera inherente al DS de 25 de abril de 1905".

 

 

El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser oportunamente presentado  y en caso de no presentarse durante el trabajo de campo,  la fecha del registro no puede ser  posterior a la realización de esta etapa.

SAP S2 Nº 73/2018 de 28 de noviembre de 2018 (Resolución Sistematizadora)

"...Por otro lado, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de 01 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic) En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario (...) del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento con base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE..."

Andrés Richard Ribera Salas, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1. Cumplimiento de la FES, correspondiendo que el Estado le garantice su derecho a la propiedad agraria, puesto que su predio cumple la Función Económico Social (FES) con actividad ganadera en el marco de la norma agraria;

2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones conforme al art. 70 inc. a) del DS 29215  y a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo normativo que determina que los Informes en Conclusiones serán registrados en un Informe de Cierre que debe ser puesto en conocimiento del beneficiario;

3. Refiriéndose a una anterior sentencia emitida en el caso (SAN S2ª Nº 048/2014 que declaró probada la misma, por la que se llegó a anular hasta la Evaluación Técnico Jurídica del proceso, luego se anuló hasta mas atrás inclusive y finalmente de nuevo se retomó lo expresado en la sentencia), expone que la RS Nro 22623, al disponer la nulidad de su antecedente agrario, (exp. 33774) y adjudicar 500 ha. como pequeña propiedad ganadera, declarando fiscal 8221.5905 ha.,  vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que su posesión es anterior a la promulgación de la L. No. 1715 y cumple con la FES, además, acusa vulneración del art. 4 del DS 29215  (seguridad jurídica), puesto que si bien la sentencia emitida es de carácter vinculante, ello no limita que la autoridad administrativa identifique otros vicios procesales de fondo y de forma y reencauce el procedimiento respecto de puntos no demandados por el Viceministro de Tierras, por lo que el INRA departamental tenía la obligación de reencauzar el proceso. 

4.-  Referido al punto anterior, ratifica que el INRA tenía la obligación de reencauzar el proceso al haber identificado vicios de nulidad, más allá de lo dispuesto por la SAN S2ª Nº 048/2014 que se limitó a la demanda del Viceministerio de Tierras (detalla los errores identificados). Menciona el Informe Técnico legal de agosto del 2015 que sacó a la luz los errores y omisiones que ameritaban retrotraer etapas hasta el vicio mas antiguo que serían Pericias de Campo (falta de relevamiento en gabinete, informes técnicos sin sellos nombres ni firmas, falta de libreta GPS y otros datos técnicos, falta de actas de conformidad de linderos, croquis de mejoras solicitud de saneamiento del beneficiario, informes referidos a la determinativa de área, documentación que evidencia la campaña pública realizada, etc.)

5. No corresponde anular su antecedente agrario por sobreposición con la zona F de Colonización, área que no está técnicamente definida.

El MInistro de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando:

1. y 2.- Exste cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) y está por debajo de los margenes de la pequeña propiedad, siendo la actividad ganadera corresponde lo otorgado. La parte actora no demuestra cómo las observaciones realizadas influyeron en el resultado del proceso. El INRA verificó la FES conforme a norma.

3. y 4.- Que el beneficiario articipó activamente en todas las etapas del proceso reconociendo tácitamente el mismo y que al no usar los recursos de ley precluyeron los mismos. Cita jurisrudencia constitucional al respecto

Pide se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la resolución impugnada.

La Directora Nacional a.i. del INRA por si y cómo representante del co demandado, Presidente del Estado Plurinacional, respondió manifestando:

1.- Que lo argumentado no guarda relación con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, encontrandose la resolución impugnada sustentada en los antecedentes como Informe en Conclusiones que tiene todo el análisis técnico y legal realizado y que ambos Informes de Conclusiones y de Cierre fueron socializados pero el beneficiario no hizo seguimiento del proceso, omision que no puede atribuirse al INRA.

2.- Ratifica qe el expediente se sencuentra en la zona F Norte  de Colonización  que ante ante la falta de jurisdicción y competencia del EX CNRA, en observación a la L. de 06 de noviembre de 1958 y arts. 320 y 321 del Reglamento Agrario,incurre en vicios de nulidad absoluta por lo que se reconoce al beneficiarios en calidad de subadquirente como poseedor e indica que hasta la conclusion del trabajo de campo el interesado no acredito derecho propietario del ganado identificado en el predio cuyo registro de marca era de 2007 (4 años despues de pericias de campo).

3.- Que el INRA cumplió con el art. 166-II y III del DS 29215 cursando en antecedentes la ficha catastral, croquis predial, cálculo de la FES, etc.y que sí fue notificado mediante Edicto con la resolución extrañada.

4.-  Sobre los demás actuados observados indica que cursan en antecedentes indicando las fojas de los mismos.

Pide se declare improbada la demanda.

2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones.

"...correspondía dar cabal cumplimiento a lo previsto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, que conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que el Informe de Cierre no fue puesto en conocimiento de manera personal al administrado, y considerando que al respecto existe jurisprudencia vinculante ante la existencia de analogía fáctica que acredita el procedimiento de notificación con un nuevo Informe de Cierre, es así que siguiendo la línea jurisprudencial emitida por éste Tribunal, se evidencia que en casos análogos se estableció que la falta de notificación personal con el Informe de Cierre vulnera el derecho a la defensa..."

"...Ahora bien, de los antecedentes expuestos se tiene que la parte actora no participo de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial observada, conforme lo expresado precedentemente."

"...Por otra parte, se evidencia que la entidad administrativa dispuso dos formas de notificación (personal y por edicto ) con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 547 a 549 de los antecedentes, en la que textualmente en su parte resolutiva segunda señala: "Instruye se proceda a la notificación de manera personal y por edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional, al ser esta de alcance general, conforme lo prevé el art. 70 inc. a) y c) del D.S. N° 20215" (Sic.); lo que acredita que el ente administrativo incumplió con la notificación personal instruida; incumpliendo con lo dispuesto en la precitada resolución y con lo dispuesto por el art. 305 del D.S N° 29215, que habiendo proseguido con el proceso de saneamiento sin considerar tal deficiencia, lo cual implica conculcación del derecho a la defensa, más cuando el periodo para la Exposición Pública de Resultados, fue de 3 días y al segundo día de iniciado éste recién fue publicado el aviso público correspondiente."

"...En consecuencia, dada la particularidad de éste proceso de saneamiento, reconducido como emergencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014, la falta de notificación personal con el Informe de Cierre, afectó el derecho a la defensa del demandante."

 

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa  interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 22623 de 12 de diciembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 550 de la carpeta de saneamiento, estableciendo en atención a los puntos  objetados:

1.- El predio, no habría cumplido la FES conforme a norma con la presentación oportuna del registro de marca de ganado, puesto que el presentado,fue registrsdo el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las pericias de campo.

2.-  ( en lo que respecta al incumplimiento del art. 70 inc.a) del DS Nº 29215), se conculcó el derecho a la defensa al incumplir con la notificación personal instruída en la RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016 y lo establecido por el art. 305 del D.S N° 29215, afectando así el derecho a la defensa del demandante. Mencionando jurisprudencia agroambiental y constitucional de manera específica argumenta que la parte actora no participó de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial de su realización ( un día antes del vencimiento del plazo para la socialización de resultados)

3. y 4. -  No se advirtió vulneración de los artículos invocados respecto al cumplimiento de la FES conforme al punto 1 quedando claro que el recorte al predio se debe a que  el mismo cuple parcialmente con la FES y sobre la existencia de vicios de nulidades insubsanables,  expone la impertinencia de pretender  que el Tribunal Agroambiental revise sus propios actos que constituyen calidad de cosa juzgada, habiendo el INRA dado cumplimiento correcto del fallo del Tribunal realizando una nueva Evaluación Técnico Jurídica adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones.

Al margen de lo expresado sobre la vinculatoriedad de la decisión del Tribunal, los vicios de nulidad absoluta denunciados, las apreciaciones de la parte demandante sobre los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público

5.-  Se desconoció el derecho propietario  con base a una supuesta sobreposición, no acreditada adecuadamente, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, al margen de la existencia de una línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitacion de la Zona F de Colonización que fuera inherente al DS de 25 de abril de 1905".

La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa.

 

SAP S1ª Nº 28/2018 (29 de junio de 2018)

SAP S1 Nº 19/2019 de 3 de abril

"...2) El art. 305-I del D.S. N° 29215 estipula (...) disposición legal que debió ser cumplida con excepcional particularidad, precisamente porque el saneamiento fue reencausado como emergencia de la precitada Sentencia Agroambiental, toda vez que, posterior al Informe en Conclusiones si bien se elaboró el Informe de Cierre de 24 de junio de 2016, cursante a fs. 274 de los antecedentes, en el que se expresa los resultados arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado "El 26", donde se concluyó emitir la Resolución Administrativa de adjudicación de una superficie de 500. 000 ha. a favor de Pedro Uzlar Calderón y la Declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 745.4883 ha. a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; que por lo particular del caso debió ser puesto en conocimiento personal del beneficiario, aspecto que no se puede advertir en la carpeta de saneamiento (...)

SCP 0549/2017-S3 de 19 de junio de 2017 

"...las autoridades demandadas ciertamente reconocieron la existencia de contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, (...) empero, omiten las autoridades demandadas por qué razones debe tenerse como una verdad que dicho argumento (haciendo referencia a la contradicción) es solo de forma y que por consiguiente no amerita dar curso a lo solicitado (...) pues la notificación con los resultados preliminares del saneamiento, permite al administrado efectuar las observaciones al proceso ..."

 

Andrés Richard Ribera Salas, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1. Cumplimiento de la FES, correspondiendo que el Estado le garantice su derecho a la propiedad agraria, puesto que su predio cumple la Función Económico Social (FES) con actividad ganadera en el marco de la norma agraria;

2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones conforme al art. 70 inc. a) del DS 29215  y a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo normativo que determina que los Informes en Conclusiones serán registrados en un Informe de Cierre que debe ser puesto en conocimiento del beneficiario;

3. Refiriéndose a una anterior sentencia emitida en el caso (SAN S2ª Nº 048/2014 que declaró probada la misma, por la que se llegó a anular hasta la Evaluación Técnico Jurídica del proceso, luego se anuló hasta mas atrás inclusive y finalmente de nuevo se retomó lo expresado en la sentencia), expone que la RS Nro 22623, al disponer la nulidad de su antecedente agrario, (exp. 33774) y adjudicar 500 ha. como pequeña propiedad ganadera, declarando fiscal 8221.5905 ha.,  vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que su posesión es anterior a la promulgación de la L. No. 1715 y cumple con la FES, además, acusa vulneración del art. 4 del DS 29215  (seguridad jurídica), puesto que si bien la sentencia emitida es de carácter vinculante, ello no limita que la autoridad administrativa identifique otros vicios procesales de fondo y de forma y reencauce el procedimiento respecto de puntos no demandados por el Viceministro de Tierras, por lo que el INRA departamental tenía la obligación de reencauzar el proceso. 

4.-  Referido al punto anterior, ratifica que el INRA tenía la obligación de reencauzar el proceso al haber identificado vicios de nulidad, más allá de lo dispuesto por la SAN S2ª Nº 048/2014 que se limitó a la demanda del Viceministerio de Tierras (detalla los errores identificados). Menciona el Informe Técnico legal de agosto del 2015 que sacó a la luz los errores y omisiones que ameritaban retrotraer etapas hasta el vicio mas antiguo que serían Pericias de Campo (falta de relevamiento en gabinete, informes técnicos sin sellos nombres ni firmas, falta de libreta GPS y otros datos técnicos, falta de actas de conformidad de linderos, croquis de mejoras solicitud de saneamiento del beneficiario, informes referidos a la determinativa de área, documentación que evidencia la campaña pública realizada, etc.)

5. No corresponde anular su antecedente agrario por sobreposición con la zona F de Colonización, área que no está técnicamente definida.

El MInistro de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando:

1. y 2.- Exste cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) y está por debajo de los margenes de la pequeña propiedad, siendo la actividad ganadera corresponde lo otorgado. La parte actora no demuestra cómo las observaciones realizadas influyeron en el resultado del proceso. El INRA verificó la FES conforme a norma.

3. y 4.- Que el beneficiario articipó activamente en todas las etapas del proceso reconociendo tácitamente el mismo y que al no usar los recursos de ley precluyeron los mismos. Cita jurisrudencia constitucional al respecto

Pide se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la resolución impugnada.

La Directora Nacional a.i. del INRA por si y cómo representante del co demandado, Presidente del Estado Plurinacional, respondió manifestando:

1.- Que lo argumentado no guarda relación con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, encontrandose la resolución impugnada sustentada en los antecedentes como Informe en Conclusiones que tiene todo el análisis técnico y legal realizado y que ambos Informes de Conclusiones y de Cierre fueron socializados pero el beneficiario no hizo seguimiento del proceso, omision que no puede atribuirse al INRA.

2.- Ratifica qe el expediente se sencuentra en la zona F Norte  de Colonización  que ante ante la falta de jurisdicción y competencia del EX CNRA, en observación a la L. de 06 de noviembre de 1958 y arts. 320 y 321 del Reglamento Agrario,incurre en vicios de nulidad absoluta por lo que se reconoce al beneficiarios en calidad de subadquirente como poseedor e indica que hasta la conclusion del trabajo de campo el interesado no acredito derecho propietario del ganado identificado en el predio cuyo registro de marca era de 2007 (4 años despues de pericias de campo).

3.- Que el INRA cumplió con el art. 166-II y III del DS 29215 cursando en antecedentes la ficha catastral, croquis predial, cálculo de la FES, etc.y que sí fue notificado mediante Edicto con la resolución extrañada.

4.-  Sobre los demás actuados observados indica que cursan en antecedentes indicando las fojas de los mismos.

Pide se declare improbada la demanda.

3. Respecto a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2007 (vulneración del art. 4 del DS 29215 y arts. 64 y 66 de la Ley 1715  al no haberse reencauzado el proceso de saneamiento  con el argumento de cumplir la SAN S2a No. 048/2014, anulándose obrados solo hasta la Evaluación Técnico Jurídica y no hasta las Pericias de Campo)

"Al respecto corresponde precisar que las decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas y son de cumplimiento obligatorio para el INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que el INRA cumplió correctamente el fallo del Tribunal Agroambiental, rencausando el proceso de saneamiento del predio "El Curichon" realizando una nueva Evaluación Técnica y Jurídica, adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones de 04 de abril de 2016, cursante de fs. 566 a 572 de los antecedentes de saneamiento; en consecuencia corresponde desestimar el cuestionamiento realizado por demandante, por cuanto resulta impertinente pretender que en el presente proceso y éste Tribunal revise sus propios judiciales, que constituyen calidad de cosa juzgada en materia agroambiental."

 

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa  interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 22623 de 12 de diciembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 550 de la carpeta de saneamiento, estableciendo en atención a los puntos  objetados:

1.- El predio, no habría cumplido la FES conforme a norma con la presentación oportuna del registro de marca de ganado, puesto que el presentado,fue registrsdo el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las pericias de campo.

2.-  ( en lo que respecta al incumplimiento del art. 70 inc.a) del DS Nº 29215), se conculcó el derecho a la defensa al incumplir con la notificación personal instruída en la RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016 y lo establecido por el art. 305 del D.S N° 29215, afectando así el derecho a la defensa del demandante. Mencionando jurisprudencia agroambiental y constitucional de manera específica argumenta que la parte actora no participó de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial de su realización ( un día antes del vencimiento del plazo para la socialización de resultados)

3. y 4. -  No se advirtió vulneración de los artículos invocados respecto al cumplimiento de la FES conforme al punto 1 quedando claro que el recorte al predio se debe a que  el mismo cuple parcialmente con la FES y sobre la existencia de vicios de nulidades insubsanables,  expone la impertinencia de pretender  que el Tribunal Agroambiental revise sus propios actos que constituyen calidad de cosa juzgada, habiendo el INRA dado cumplimiento correcto del fallo del Tribunal realizando una nueva Evaluación Técnico Jurídica adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones.

Al margen de lo expresado sobre la vinculatoriedad de la decisión del Tribunal, los vicios de nulidad absoluta denunciados, las apreciaciones de la parte demandante sobre los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público

5.-  Se desconoció el derecho propietario  con base a una supuesta sobreposición, no acreditada adecuadamente, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, al margen de la existencia de una línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitacion de la Zona F de Colonización que fuera inherente al DS de 25 de abril de 1905".

Las decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas y son de cumplimiento obligatorio para el INRA dentro del proceso de saneamiento, correspondiendo desestimar cuestionamientos impertinentes que pretenden que el  Tribunal revise sus propias decisiones que constituyen calidad de cosa juzgada en materia agroambiental.

 

 

 

SAN S1ª 003/2010 (11/enero/2010) Fundadora

AID Sª0012/2014 (27/ferbero/2014) Seguidora

 

Andrés Richard Ribera Salas, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1. Cumplimiento de la FES, correspondiendo que el Estado le garantice su derecho a la propiedad agraria, puesto que su predio cumple la Función Económico Social (FES) con actividad ganadera en el marco de la norma agraria;

2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones conforme al art. 70 inc. a) del DS 29215  y a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo normativo que determina que los Informes en Conclusiones serán registrados en un Informe de Cierre que debe ser puesto en conocimiento del beneficiario;

3. Refiriéndose a una anterior sentencia emitida en el caso (SAN S2ª Nº 048/2014 que declaró probada la misma, por la que se llegó a anular hasta la Evaluación Técnico Jurídica del proceso, luego se anuló hasta mas atrás inclusive y finalmente de nuevo se retomó lo expresado en la sentencia), expone que la RS Nro 22623, al disponer la nulidad de su antecedente agrario, (exp. 33774) y adjudicar 500 ha. como pequeña propiedad ganadera, declarando fiscal 8221.5905 ha.,  vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que su posesión es anterior a la promulgación de la L. No. 1715 y cumple con la FES, además, acusa vulneración del art. 4 del DS 29215  (seguridad jurídica), puesto que si bien la sentencia emitida es de carácter vinculante, ello no limita que la autoridad administrativa identifique otros vicios procesales de fondo y de forma y reencauce el procedimiento respecto de puntos no demandados por el Viceministro de Tierras, por lo que el INRA departamental tenía la obligación de reencauzar el proceso. 

4.-  Referido al punto anterior, ratifica que el INRA tenía la obligación de reencauzar el proceso al haber identificado vicios de nulidad, más allá de lo dispuesto por la SAN S2ª Nº 048/2014 que se limitó a la demanda del Viceministerio de Tierras (detalla los errores identificados). Menciona el Informe Técnico legal de agosto del 2015 que sacó a la luz los errores y omisiones que ameritaban retrotraer etapas hasta el vicio mas antiguo que serían Pericias de Campo (falta de relevamiento en gabinete, informes técnicos sin sellos nombres ni firmas, falta de libreta GPS y otros datos técnicos, falta de actas de conformidad de linderos, croquis de mejoras solicitud de saneamiento del beneficiario, informes referidos a la determinativa de área, documentación que evidencia la campaña pública realizada, etc.)

5. No corresponde anular su antecedente agrario por sobreposición con la zona F de Colonización, área que no está técnicamente definida.

El MInistro de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando:

1. y 2.- Exste cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) y está por debajo de los margenes de la pequeña propiedad, siendo la actividad ganadera corresponde lo otorgado. La parte actora no demuestra cómo las observaciones realizadas influyeron en el resultado del proceso. El INRA verificó la FES conforme a norma.

3. y 4.- Que el beneficiario articipó activamente en todas las etapas del proceso reconociendo tácitamente el mismo y que al no usar los recursos de ley precluyeron los mismos. Cita jurisrudencia constitucional al respecto

Pide se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la resolución impugnada.

La Directora Nacional a.i. del INRA por si y cómo representante del co demandado, Presidente del Estado Plurinacional, respondió manifestando:

1.- Que lo argumentado no guarda relación con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, encontrandose la resolución impugnada sustentada en los antecedentes como Informe en Conclusiones que tiene todo el análisis técnico y legal realizado y que ambos Informes de Conclusiones y de Cierre fueron socializados pero el beneficiario no hizo seguimiento del proceso, omision que no puede atribuirse al INRA.

2.- Ratifica qe el expediente se sencuentra en la zona F Norte  de Colonización  que ante ante la falta de jurisdicción y competencia del EX CNRA, en observación a la L. de 06 de noviembre de 1958 y arts. 320 y 321 del Reglamento Agrario,incurre en vicios de nulidad absoluta por lo que se reconoce al beneficiarios en calidad de subadquirente como poseedor e indica que hasta la conclusion del trabajo de campo el interesado no acredito derecho propietario del ganado identificado en el predio cuyo registro de marca era de 2007 (4 años despues de pericias de campo).

3.- Que el INRA cumplió con el art. 166-II y III del DS 29215 cursando en antecedentes la ficha catastral, croquis predial, cálculo de la FES, etc.y que sí fue notificado mediante Edicto con la resolución extrañada.

4.-  Sobre los demás actuados observados indica que cursan en antecedentes indicando las fojas de los mismos.

Pide se declare improbada la demanda.

4. Respecto a la obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento.

"...asimismo, se evidencia que de la ratio decidendi contenida en la señalada Sentencia Agroambiental, se establece que la misma resuelve dos puntos demandados, relativos a la valoración del cumplimiento de la FES y la sobreposición del predio "El Curichon" a la Zona F Norte de Colonización, señalándose expresamente: "Finalmente, respecto a que correspondería anularse obrados hasta la etapa de pericias de campo, deberá considerarse que, conforme a los términos de la demanda, no se cuestiona el levantamiento de información en campo, sino la valoración que se realiza a la información generada en campo , análisis que se tiene realizado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a partir de fs. 68." (Sic.); es decir que no se ingresó al análisis de errores u omisiones que pudiesen existir antes de esta etapa de saneamiento, por lo que existiendo en el presente proceso cuestionamientos a determinados actuados de saneamiento que son anteriores a la etapa de ETJ, a efecto de no vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa se ingresa a su análisis..."

 "...las apreciaciones de la parte demandante en relación a los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; sin considerar además que el procedimiento de saneamiento debe entenderse de manera integral y como un instrumento para hacer efectivos los derechos sustantivos de los interesados, en el marco del carácter social de la materia, donde no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público; nótese que con tales observaciones la parte actora no explica ni demuestra cómo le afectaron tales supuestas irregularidades, máxime si participó del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado y designado a su representante en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo para la verificación del predio "El Curichon" y aceptado de manera expresa los resultados preliminares de saneamiento durante la etapa de Exposición Pública de Resultados."

 

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa  interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 22623 de 12 de diciembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 550 de la carpeta de saneamiento, estableciendo en atención a los puntos  objetados:

1.- El predio, no habría cumplido la FES conforme a norma con la presentación oportuna del registro de marca de ganado, puesto que el presentado,fue registrsdo el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las pericias de campo.

2.-  ( en lo que respecta al incumplimiento del art. 70 inc.a) del DS Nº 29215), se conculcó el derecho a la defensa al incumplir con la notificación personal instruída en la RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016 y lo establecido por el art. 305 del D.S N° 29215, afectando así el derecho a la defensa del demandante. Mencionando jurisprudencia agroambiental y constitucional de manera específica argumenta que la parte actora no participó de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial de su realización ( un día antes del vencimiento del plazo para la socialización de resultados)

3. y 4. -  No se advirtió vulneración de los artículos invocados respecto al cumplimiento de la FES conforme al punto 1 quedando claro que el recorte al predio se debe a que  el mismo cuple parcialmente con la FES y sobre la existencia de vicios de nulidades insubsanables,  expone la impertinencia de pretender  que el Tribunal Agroambiental revise sus propios actos que constituyen calidad de cosa juzgada, habiendo el INRA dado cumplimiento correcto del fallo del Tribunal realizando una nueva Evaluación Técnico Jurídica adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones.

Al margen de lo expresado sobre la vinculatoriedad de la decisión del Tribunal, los vicios de nulidad absoluta denunciados, las apreciaciones de la parte demandante sobre los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público

5.-  Se desconoció el derecho propietario  con base a una supuesta sobreposición, no acreditada adecuadamente, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, al margen de la existencia de una línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitacion de la Zona F de Colonización que fuera inherente al DS de 25 de abril de 1905".

Dentro del proceso de saneamiento, no se pueden cuestionar aspectos de mero formalismo sin precisar cómo pueden afectar al derecho o las pretensiones de quien objeta, pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma sin advertir la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público.

 

 


 

Andrés Richard Ribera Salas, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1. Cumplimiento de la FES, correspondiendo que el Estado le garantice su derecho a la propiedad agraria, puesto que su predio cumple la Función Económico Social (FES) con actividad ganadera en el marco de la norma agraria;

2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones conforme al art. 70 inc. a) del DS 29215  y a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo normativo que determina que los Informes en Conclusiones serán registrados en un Informe de Cierre que debe ser puesto en conocimiento del beneficiario;

3. Refiriéndose a una anterior sentencia emitida en el caso (SAN S2ª Nº 048/2014 que declaró probada la misma, por la que se llegó a anular hasta la Evaluación Técnico Jurídica del proceso, luego se anuló hasta mas atrás inclusive y finalmente de nuevo se retomó lo expresado en la sentencia), expone que la RS Nro 22623, al disponer la nulidad de su antecedente agrario, (exp. 33774) y adjudicar 500 ha. como pequeña propiedad ganadera, declarando fiscal 8221.5905 ha.,  vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que su posesión es anterior a la promulgación de la L. No. 1715 y cumple con la FES, además, acusa vulneración del art. 4 del DS 29215  (seguridad jurídica), puesto que si bien la sentencia emitida es de carácter vinculante, ello no limita que la autoridad administrativa identifique otros vicios procesales de fondo y de forma y reencauce el procedimiento respecto de puntos no demandados por el Viceministro de Tierras, por lo que el INRA departamental tenía la obligación de reencauzar el proceso. 

4.-  Referido al punto anterior, ratifica que el INRA tenía la obligación de reencauzar el proceso al haber identificado vicios de nulidad, más allá de lo dispuesto por la SAN S2ª Nº 048/2014 que se limitó a la demanda del Viceministerio de Tierras (detalla los errores identificados). Menciona el Informe Técnico legal de agosto del 2015 que sacó a la luz los errores y omisiones que ameritaban retrotraer etapas hasta el vicio mas antiguo que serían Pericias de Campo (falta de relevamiento en gabinete, informes técnicos sin sellos nombres ni firmas, falta de libreta GPS y otros datos técnicos, falta de actas de conformidad de linderos, croquis de mejoras solicitud de saneamiento del beneficiario, informes referidos a la determinativa de área, documentación que evidencia la campaña pública realizada, etc.)

5. No corresponde anular su antecedente agrario por sobreposición con la zona F de Colonización, área que no está técnicamente definida.

El MInistro de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando:

1. y 2.- Exste cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) y está por debajo de los margenes de la pequeña propiedad, siendo la actividad ganadera corresponde lo otorgado. La parte actora no demuestra cómo las observaciones realizadas influyeron en el resultado del proceso. El INRA verificó la FES conforme a norma.

3. y 4.- Que el beneficiario articipó activamente en todas las etapas del proceso reconociendo tácitamente el mismo y que al no usar los recursos de ley precluyeron los mismos. Cita jurisrudencia constitucional al respecto

Pide se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la resolución impugnada.

La Directora Nacional a.i. del INRA por si y cómo representante del co demandado, Presidente del Estado Plurinacional, respondió manifestando:

1.- Que lo argumentado no guarda relación con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, encontrandose la resolución impugnada sustentada en los antecedentes como Informe en Conclusiones que tiene todo el análisis técnico y legal realizado y que ambos Informes de Conclusiones y de Cierre fueron socializados pero el beneficiario no hizo seguimiento del proceso, omision que no puede atribuirse al INRA.

2.- Ratifica qe el expediente se sencuentra en la zona F Norte  de Colonización  que ante ante la falta de jurisdicción y competencia del EX CNRA, en observación a la L. de 06 de noviembre de 1958 y arts. 320 y 321 del Reglamento Agrario,incurre en vicios de nulidad absoluta por lo que se reconoce al beneficiarios en calidad de subadquirente como poseedor e indica que hasta la conclusion del trabajo de campo el interesado no acredito derecho propietario del ganado identificado en el predio cuyo registro de marca era de 2007 (4 años despues de pericias de campo).

3.- Que el INRA cumplió con el art. 166-II y III del DS 29215 cursando en antecedentes la ficha catastral, croquis predial, cálculo de la FES, etc.y que sí fue notificado mediante Edicto con la resolución extrañada.

4.-  Sobre los demás actuados observados indica que cursan en antecedentes indicando las fojas de los mismos.

Pide se declare improbada la demanda.

5. Sobreposición con la Zona F de Colonización.

"...al respecto, corresponde señalar que existe línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. 25 de abril de 1905 ", así refieren las Sentencias Agroambientales: S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, línea jurisprudencial que al presente se encuentra consolidada, conforme se puede advertir en la Sentencia Agroambiental S2 Nº 73/2018 de 28 de noviembre de 2018..."

"...en cuyo cuadro de sobreposición establece que el predio "El Curichon" se encontraría sobrepuesto en un 100 % a la Zona F Norte de Colonización, sin que existan datos técnicos y coordenadas que sustenten tal aspecto, por lo que se tiene que el ente administrativo de acuerdo al análisis técnico realizado no ha sustentado con datos técnicos ni coordenadas de ubicación que el predio objeto de saneamiento "El Curichon" se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Zona F Norte de Colonización, mucho menos haber identificado la prenombrada zona de colonización, advirtiéndose que al haberse incorporado el precitado informe en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 766 a 572 de carpeta de saneamiento, que no fue puesto en conocimiento de la parte actora, ha soslayado el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa..."

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa  interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 22623 de 12 de diciembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 550 de la carpeta de saneamiento, estableciendo en atención a los puntos  objetados:

1.- El predio, no habría cumplido la FES conforme a norma con la presentación oportuna del registro de marca de ganado, puesto que el presentado,fue registrsdo el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las pericias de campo.

2.-  ( en lo que respecta al incumplimiento del art. 70 inc.a) del DS Nº 29215), se conculcó el derecho a la defensa al incumplir con la notificación personal instruída en la RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016 y lo establecido por el art. 305 del D.S N° 29215, afectando así el derecho a la defensa del demandante. Mencionando jurisprudencia agroambiental y constitucional de manera específica argumenta que la parte actora no participó de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial de su realización ( un día antes del vencimiento del plazo para la socialización de resultados)

3. y 4. -  No se advirtió vulneración de los artículos invocados respecto al cumplimiento de la FES conforme al punto 1 quedando claro que el recorte al predio se debe a que  el mismo cuple parcialmente con la FES y sobre la existencia de vicios de nulidades insubsanables,  expone la impertinencia de pretender  que el Tribunal Agroambiental revise sus propios actos que constituyen calidad de cosa juzgada, habiendo el INRA dado cumplimiento correcto del fallo del Tribunal realizando una nueva Evaluación Técnico Jurídica adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones.

Al margen de lo expresado sobre la vinculatoriedad de la decisión del Tribunal, los vicios de nulidad absoluta denunciados, las apreciaciones de la parte demandante sobre los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público.

5.-  Se desconoció el derecho propietario  con base a una supuesta sobreposición, no acreditada adecuadamente, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, al margen de la existencia de una línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitacion de la Zona F de Colonización que fuera inherente al DS de 25 de abril de 1905".

Sin la existencia de datos técnicos y coordenadas que sustenten la sobreposición del predio objeto de saneamiento con la zona F de colonización que tampoco permite una identificación gráfica técnica de su delimitación, el INRA no puede aseverar la existencia de sobreposición.

 

Sentencias Agroambientales: S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016

SAP S2 Nº 73/2018 de 28 de noviembre de 2018

"...Por otro lado, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de 01 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic) En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario (...) del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento con base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE..."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO 

El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser oportunamente presentado  y en caso de no presentarse durante el trabajo de campo,  la fecha del registro no puede ser  posterior a la realización de esta etapa. (SAP-S1-0086-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/7. Inadmisible por presentación extemporánea/8. Con observaciones sin relevancia/

CON OBSERVACIONES SIN RELEVANCIA 

Dentro del proceso de saneamiento, no se pueden cuestionar aspectos de mero formalismo sin precisar cómo pueden afectar al derecho o las pretensiones de quien objeta, pues no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma sin advertir la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/7. Inadmisible por presentación extemporánea/8. Con observaciones ya resueltas por el Tribunal Agroambiental/

CON OBSERVACIONES YA RESUELTAS POR EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Las decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas y son de cumplimiento obligatorio para el INRA dentro del proceso de saneamiento, correspondiendo desestimar cuestionamientos impertinentes que pretenden que el Tribunal revise sus propias decisiones que constituyen calidad de cosa juzgada en materia agroambiental.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Falta de notificación con Informe de Cierre

La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa (SAP-S1-0086-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/6. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN

Sin la existencia de datos técnicos y coordenadas que sustenten la sobreposición del predio objeto de saneamiento con la zona F de colonización que tampoco permite una identificación gráfica técnica de su delimitación, el INRA no puede aseverar la existencia de sobreposición. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/6. Informes que deben ser notificados/

INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS 

La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa.