SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº 86/2019
Expediente: Nº 3137/2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Andrés Richard Ribera Salas. | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "El Curichon" | |
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2019 | |
Magistrada 2da. Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Suprema contestación, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, a través de memorial cursante de fs.13 a 21 y ampliación de demanda de fs. 29 a 30 vta de obrados, Andrés Richard Ribera Salas, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el No. 33774, conforme a los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL PREDIO "EL CURICHON".-
Indica que el predio "El Curichon" con una superficie de 8.72,5708 ha., deviene del proceso de dotación con expediente agrario No. 33774 - A, con Resolución Suprema No. 189272 de 16 de febrero de 1979 y acta de posesión de 22 de abril de 1988, con Registro de Propiedad en la Provincia Velasco del año 1988; que mediante escritura pública de 13 de julio de 1988 Celín Jiménez Peña y su esposa Minerva Middagh de Jiménez, transfieren el predio a Félix Roberto Jiménez Middagh y Rosario Sanguino de Jiménez, quienes a su vez mediante escritura pública No. 32/91 de 26 de febrero de 1991 lo transfieren a favor de Andrés Ribera Gutiérrez y Fátima Méndez de Ribera, quienes registran su derecho de propiedad en Derechos Reales, bajo la partida computarizada No. 01026213 de 16 septiembre de 1996; posteriormente Andrés Ribera Gutiérrez y Fátima Méndez de Ribera, mediante documento privado de transferencia de 01 de julio de 2003, transfieren el predio "El Curichon" a favor de Andrés Richard Ribera Salas, asimismo le habrían transferido 1130 cabezas de ganado bobino.
Con base a los antecedentes expuestos, desarrolla los argumentos de su demanda.
1. Cumplimiento de la Función Económico Social. - Indica, que de acuerdo al formulario de verificación de FES, se reflejan mejoras que evidencian que el predio "El Curichon" cumple la FES con actividad ganadera, en el marco de lo establecido por los arts. 393 y 397-I y III de la CPE y art. 2 de la L. No. 1715, correspondiendo en dichas condiciones que el Estado garantice su derecho de propiedad agraria.
Manifiesta, que de fs. 353 a 355 del antecedente cursa documentación, copia del testimonio de dotación con expediente No. 33774, copia de certificado alodial, copia de contrato de transferencia, copia de registro de marca en la Policía Nacional, copia de registro en AGASIV, copia de certificado de vacunación, copia de guía de movimiento de ganado y otros.
2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones. Indica, que el Informe de Cierre de fs. 588, del antecedente correspondiente al predio "El Curichon", ratifica que se reconoce a su favor la superficie de 500 ha. y el resto se declara Tierra fiscal, no habiéndose notificado a su persona, así como tampoco el Informe en Conclusiones, pese a que el art. 70 inc. a) del D.S. No. 29215 expresa de manera imperativa que las resoluciones operativas que produzcan efectos individuales deberán ser notificadas de manera personal, y a su vez el art. 305 del mismo Decreto Reglamentario, determina que los Informes en Conclusiones serán registrados en un Informe de Cierre, el cual debe ser puesto a conocimiento del beneficiario, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, aspectos que no habrían sido cumplidos por el INRA.
3. Vulneraciones cometidas en la emisión de la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2007.
Relata que la anterior Resolución Final de Saneamiento fue objeto de una demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, mereciendo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, que declaro probada la demanda, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica; que en cumplimiento de la referida Sentencia Agroambiental Nacional, se habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF No. 3309/2015, de 10 de agosto de 2015 a través del cual se identifican varios errores y omisiones de fondo, sugiriéndose anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, que con base a este informe el Director del INRA Santa Cruz, emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015, disponiendo realizar nuevo relevamiento de campo, modificar el polígono 10, área priorizada por la Resolución Administrativa No. DDSC 046/2003 de 22 de agosto de 2003, excluyendo el área correspondiente al predio "El Curichon"; que posteriormente por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF No. 0675/2016 de 23 de marzo de 2016 (Informe técnico Jurídico de Control de Calidad Interno) se sugiere la nulidad de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, reconduciéndose el proceso conforme lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, es decir desde el Informe en Conclusiones para concluir con la emisión de la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017.
Manifiesta que la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, al disponer la nulidad del expediente de dotación No. 33774 del predio "El Curichon" otorgado a favor de Celín Jiménez Peña, con una superficie de 8500,7000 ha. por haberse identificado vicios de nulidad absoluta y adjudicar a favor de Andrés Richard Rivero Salas, el predio objeto de saneamiento como pequeña propiedad ganadera, declarando tierra fiscal al superficie de 8221.5905 ha., el INRA vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que su posesión es anterior a la promulgación de la L. No. 1715 y cumple con la FES, aspectos que señala estaría respaldado por la información verificada en pericias de campo y por la documentación aportada, donde se habría demostrado la existencia de 1253 cabezas de ganado bovino en el Formulario de Registro de FES y Acta de Conteo de Ganado de fecha 16 de agosto de 2015, certificados de vacuna contra la fiebre aftosa, cursante de fs. 402 a 406, Guía de Movimiento Animal, emitido por el SENASAG, Certificado de Registro de Ganado, elementos que evidenciarían el cumplimiento de FES del predio "El Curichon" de acuerdo al art. 397 de la CPE; sin embargo, pese a cumplir la FES, el INRA arbitrariamente le habría reducido su predio a 500,000 ha.
Por otro lado, señala que se habría vulnerado el art. 4 del D.S. No. 29215 que establece que una de las finalidades de esta norma es otorgar seguridad jurídica a los derechos de las propiedades medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan la FES, en este mismo sentido se habrían vulnerado los arts. 64 y 66 de la L. No. 1715.
Indica que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF No. 0675/2016 de 23 de marzo de 2016, al afirmar "...la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 8 de noviembre de 2014, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes y para la institución y que bajo ninguna circunstancia se puede ir en contra de lo dispuesto en ella...", es un argumento carente de fundamento y asidero legal, pues las sentencias y autos pronunciados por el Tribunal Agroambiental, si bien son de cumplimiento obligatorio para la autoridad administrativa, sin embargo ello, no limita a que la autoridad administrativa identifique otros vicios procesales de fondo y de forma y reencause el procedimiento de acuerdo a las etapas previstas en el proceso de saneamiento, para su adecuada tramitación, máxime si el Tribunal Agroambiental solo se habría pronunciado respecto a las puntos demandados por el Viceministerio de Tierras y no de otros que fueron identificados por el INRA de forma posterior; por ello, el INRA Santa Cruz, tenía la obligación de reencausar el proceso al haber identificado vicios de nulidad insubsanables para garantizar la legalidad y el manejo responsable del régimen agrario vigente. Por lo manifestado indica que el Informe en Conclusiones de 04 de abril de 2016 y la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017 al considerar como fundamento un procedimiento viciado de nulidad, con errores y omisiones insubsanables habría vulnerado los arts. 64 y 66 de la L. No. 1715.
Asimismo, señala que se habría vulnerado el art 70 del D.S. No. 29215 porque no se le habría notificado con la Resolución Administrativa RES ADM RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, a través de la cual se anuló la Resolución Administrativa RES ADM. RA. SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015 y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RES. ADM. RA SS No. 346/2015 de 11 de agosto de 2015, habiéndole privado a ejercer su derecho a la impugnación y a la defensa, toda vez que no pudo presentar recurso de revocatoria, ni jerárquico, vulnerándose los arts. 115- II, 119 - II y 180- II de la CPE.
Refiere como vulnerados los arts. 280, 291 y 305 del D.S. No. 29215, toda vez que el INRA Departamental de Santa Cruz, una vez emitido el Informe de Cierre, cursante de fs, 529 de los antecedentes, habría perdido competencia para realizar el control de calidad, previsto en el art. 266-I del D.S. No. 29215.
4. Obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento.- Indica que de acuerdo al art. 65 de la L. No. 1715 el INRA Nacional en coordinación con las Direcciones Departamentales están facultadas para ejecutar y concluir el saneamiento, por lo que el INRA tendría la obligación de subsanar errores de fondo y de forma identificados en el proceso de saneamiento, sin que sirva de justificativo de que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 a No. 048/2014 haya anulado solo hasta la Evaluación Técnico Jurídica, siendo que existen errores y omisiones anteriores a este actuado, que no fueron impugnados antes por el Viceministerio de Tierras, por lo que resultaría inadmisible tramitar el proceso a sabiendas de que se encuentra viciado de nulidad, máxime si el Informe Técnico Legal DDSC CO-I-INF No. 3309/2015 de 10 de agosto de 2015, saco a la luz dichos errores y omisiones, debiendo por tanto retrotraer etapas hasta el vicio más antiguo, que sería Pericias de Campo; que en consideración a las afirmaciones señaladas, cita los errores insubsanables identificados:
1. No cursa informe de Relevamiento en Gabinete, vulnerándose el art. 171 del D.S. No. 25763, vigente en su momento.
2. Los informes técnicos circunstanciados, no llevarían sello, nombre, ni firma de los funcionarios responsables, no cursa libreta GPS, ni ajustes de vértices, vulnerándose las normas técnicas catastrales.
3. No cursan actas de conformidad de linderos, vulnerándose el art. 298-I inc. b) del D.S. No. 29215.
4. No cursa croquis de mejoras, vulnerándose las normas técnicas.
5. No cursa la solicitud de saneamiento interpuesto por el beneficiario.
6. No cursan los informes técnicos legales con relación al área determinativa para la ejecución del proceso de saneamiento.
7. Las Resoluciones Administrativas No. DDSC 046/2003 de 22 de agosto de 2003 y Resolución Instructoria RI No. 2208043/2003 de 22 de agosto de 2003, no cursan en la carpeta de saneamiento.
8. No cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.
9. No cursa documentación que evidencie la realización de la Campaña Pública.
10. El Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF No. 3309/2016 e Informe Técnico de Control de Calidad de 23/03/2016, incumplieron la obligación de disponer la nulidad de obrados para subsanar los vicios de nulidad absoluta identificados, incumpliendo el art. 266 del D.S. No. 29215, incurriéndose en el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 C.P.
11. No cursa notificación personal con el Informe Técnico de Control de Calidad, ni con la Resolución Administrativa RES ADM RA SS No. 0109/2016 de 24/03/2016 que resuelve anular obrados, solo cursa edicto agrario.
5. Sobreposición con la Zona F de Colonización.- Por memorial cursante de fs. 29 a 30 y vta. de obrados amplía su demanda indicando que el expediente agrario No. 33774 del predio denominado "El Curichon", no se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización, por lo que no corresponde la anulación de su antecedente agrario, máxime si el área no está reglamentada y técnicamente definida, por lo que el INRA habría incurrido en una arbitrariedad al anular el antecedente agrario de su derecho propietario.
Con base a lo manifestado solicita la nulidad de la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, pidiendo se rencause el proceso de saneamiento del predio "El Curichon".
CONSIDERANDO II: (Contestación de la demanda).- Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 25 y vta. de obrados y corrida en traslado, por memorial de fs. 97 a 100 vta., es contestada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de forma negativa, en los siguientes términos:
Al punto uno y dos .- Manifiestan que de acuerdo a los datos y documentación cursante en la carpeta de saneamiento del predio "El Curichon y Tierra Fiscal" existe cumplimiento parcial de la FES y que conforme lo previsto por el art. 397 de la CPE, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; en el caso de autos la propiedad cumple parcialmente la FES y se halla por debajo de los márgenes de la pequeña propiedad y siendo la actividad mayor ganadera corresponde de acuerdo a la zona geográfica, la otorgación de la superficie de 500.000 ha., por lo cual se anuló la Resolución Suprema No. 189272 de 16 de febrero de 1979 correspondiente al expediente agrario No. 33774, disponiéndose el archivo definitivo de obrados de conformidad con los arts. 393 y 397 de la CPE y arts. 64,66 y 67-II de la L. No. 1715 y arts. 320,321 y 331-I inc. c) y art. 334 de su Reglamento.
Asimismo, indica que la parte actora no ha demostrado en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo plena participación en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento y mucho más cuando el INRA bajo el principio de verdad material realizo la verificación del cumplimiento de la FES en campo, como lo establece el art. 159 del D.S. No. 29215.
Al punto tres y cuatro.- Indica que el beneficiario no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, cuando participó activamente en todas las etapas, como se puede verificar de la suscripción de la ficha catastral; dando lugar a un reconocimiento tácito del proceso de saneamiento; indica que los beneficiarios tenían los recursos franqueados por la normativa agraria y nos los usaron, estando los mismos ya precluidos, indica que sobre este aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 y el Tribunal Agroambiental a través de la SAN S1a No. 071/2015 de 27 de agosto de 2015.
Manifiesta que está demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretende hacer valer la parte actora; solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, manteniéndose subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017.
Que, por memorial cursante de fs. 170 a 175 vta. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por si como tercero interesado y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ; se apersona y responde negativamente a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
1. Indica que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no guardan relación técnico legal con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, toda vez que se ejecutaron las diferentes etapas del proceso de saneamiento conforme a la norma establecida; manifiesta que la Resolución Suprema objeto de impugnación halla su sustento en los antecedentes, principalmente en el Informe en Conclusiones que contiene todo el análisis jurídico y legal llevado a cabo durante todo el proceso de saneamiento, análisis realizado por el INRA de acuerdo a los fundamentos facticos legales contenidos en la carpeta de saneamiento y cumpliendo los parámetros de publicidad establecidos en la L. No. 1715 y su Reglamento Agrario vigente.
Indica que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, fueron objeto de socialización conforme consta de fs. 583, 584 a 588 de los antecedentes, conforme determina el art. 305 del D.S No. 29215; sin embargo, por la propia negligencia del demandante por razones que el INRA desconocería, el beneficiario no realizo seguimiento del proceso en esta etapa, omisión no atribuible al INRA.
2. Respecto a la valoración del expediente No. 33774 y la declaración de Tierra Fiscal de 8221.5905 ha., y reconocimiento solo de 500,000 ha., manifiesta que corresponde remitirse al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 0786/2016 cursante de fs. 552 a 555 de los antecedentes, que en análisis de Variables Técnicas señala: "...la ubicación del plano referencial del expediente agrario No. 33774 "Curichon" y del expediente agrario No. 44954 "Laguna del Jochi" ubicados en el área de saneamiento del predio "El Curichon" ... estos se encuentran afectados por la zona de colonización (Zona F Norte) dependiente del INC, concluyendo que el expediente No. 33774 tramitado por el EX CNRA, se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la zona de colonización (Zona F Norte); por su parte el Informe en Conclusiones de fs. 56 a 57, en su numeral 4.2. Variables legales, señala vicios de nulidad absoluta del expediente No. 33774 ante la falta de jurisdicción y competencia del EX CNRA, en observación a la L. de 06 de noviembre de 1958 y arts. 320 y 321 del Reglamento Agrario; asimismo, por Informe Técnico Complementario de diagnóstico DDSC-CO-I-INF No. 0786/2016 refiere que el antecedente agrario No. 33774, se encuentra sobre puesto en un 100% a la Zona F de Colonización, por lo que incurre en vicios de nulidad absoluta por la falta de jurisdicción y competencia, en tal sentido se reconoce al beneficiario en calidad de subadquirientes su condición de poseedor.
Sobre la afirmación de que el predio cumpliría la FES sobre la totalidad de la superficie mensurada de 8.712,5708 ha., y que el INRA arbitrariamente las reduce a 500,000 ha, resalta que el Informe en Conclusiones en la valoración de la FES indica: "...el interesado durante y hasta la conclusión de las pericias de campo, no acredito el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de la presentación del registro de marca, habiendo sido tramitado el 23 de julio de 2007 a casi cuatro años de haberse ejecutado las pericias de campo...en esta línea cabe señalar que la ley No. 80 de 05 de enero de 1961 precisa a la entidad administrativa la cual se asignan las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales,...en este marco siendo que el proceso de saneamiento se desarrolló en el mes de septiembre de 2003, existía la obligación de presentar, con cargo al interesado, certificado emitido por el gobierno Autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio CURICHON..."
Indica que, como resultado de la valoración técnica, cursante de fs. 564 (ficha del cálculo de la FES) si bien se identifica la superficie mensurada de 8721.5905 ha, sin embargo recomienda una superficie de consolidación a favor el predio El Curichon de 183.6593 ha., y una superficie de Tierra Fiscal de 8537.9312 ha., por el cumplimiento parcial de la FES, no habiéndose cumplido lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, concordante con el art. 2 de la L. No. 1715, por lo que se llega a concluir que la parte actora solo pretendería confundir al Tribunal Agroambiental.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 4 inc. d) del D.S. No. 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. No. 3545, el INRA las habría aplicado correctamente, toda vez que como habrían señalado el predio cumple parcialmente la FES.
3. Respecto a que se hubieran vulnerado los arts. 64 y 66 de la L. No. 1715 la acusación se desvirtúa toda vez que el INRA habría cumplido con el art. 166-II y III del D.S. No. 29215, por ello en obrados cursaría la ficha catastral de fs. 70 a 71, registro de FES de fs. 73 a 64, croquis predial a fs. 78, ficha de cálculo de la FES a fs. 564, el mismo que refleja la actividad del predio del 2.11 % sobre el total mensurado, demostrando que además del desconocimiento de la norma agraria, se pretendería restarle valor al procedimiento ejecutado válidamente, cumpliendo con el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
Con relación a que el beneficiario del predio objeto de saneamiento no habría sido notificado con la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, indica que el mismo fue notificado de acuerdo a lo establecido por el art. 70 inc. c) del D.S. No. 29215 por ser esta de alcance general, por ello, la notificación cursaría en obrados a fs. 500 realizada mediante edicto, el cual fue publicado en el medio de prensa EL MUNDO el 29 de marzo de 2016, a su vez la notificación por cedula, cursante a fs. 52 de la carpeta de saneamiento, con lo que se demostraría que el INRA cumplió con la publicidad del proceso.
4. Indica que en la carpeta de saneamiento se puede constatar que cursa el Informe de Relevamiento de Gabinete de fs. 552 a 554, desvirtuándose la falsa aseveración del accionante.
5. En cuanto a los vértices estos cursarían de fs. 355 a 360 de la carpeta de saneamiento.
6. Respecto a las actas de conformidad de linderos se encuentran cursando en la carpeta de saneamiento de fs. 348 a 354.
7. En cuanto a la falta de solicitud de saneamiento e Informe técnico legales con relación al área de saneamiento, indica que de fs. 34 a 35 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.
8. En cuanto a la falta de las RES ADM No. D SC 046/2003 de 22 de agosto de 2003 y RI No. 2208043/2003 de 22 de agosto de 2003, indica que si bien es cierto que estas resoluciones no cursan en obrados, en el caso de la primera área priorizada el polígono 10 y en el caso de la segunda se intima a propietarios, subadquirientes, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento al interior del polígono N°10 a afectos de demostrar su derecho propietario, fijándose el correspondiente plazo de ejecución de la Campaña Publica y Pericias de Campo, habiendo actuado el beneficiario y su representante Andrés Rivera Gutiérrez de forma activa durante las etapas de saneamiento, como consta de la ficha catastral de fs. 73 a 74 de la carpeta de saneamiento, sin que hubiesen realizado observación alguna, ni interpuesto recurso administrativo, dando por bien hechos todos los actuados de saneamiento.
9. Respecto a que el INRA hubiese incumplido su obligación de disponer la anulación de actuados de saneamiento por errores y omisiones de fondo, insubsanables evidenciados en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF No. 0675/2016, indica que este informe sugiere se disponga la nulidad de obrados tal cual lo dispone la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014; por lo que el demandante pretende sorprender al Tribunal Agroambiental con falsedades para lograr la nulidad de obrados con el fin de restaurar sus hectáreas que ya fueron dispuestas como Tierra Fiscal.
Con relación a la anulación arbitraria del expediente agrario No. 33774 vulnerándose el derecho de propiedad del demandante, indica que en el marco de lo establecido por el art. 397 de la CPE se reconoce el derecho de propiedad y posesión siempre que se cumpla la FES y que en el caso de autos se cumple la FES parcialmente que fue verificado en campo, como lo establece el art. 159 del D.S No. 29215, además de estar afectado el expediente agrario por vicios de nulidad absoluta, por lo que correspondió su nulidad; por todo lo sustentado solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, con expresa imposición de costa al demandante, por plantear una demanda sin sustento legal alguno.
CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados la parte actora efectúa su réplica, reiterando los argumentos y fundamentos de su demanda y posterior ampliación, además de negar los argumentos de la contestación.
Que, corrida en traslado la réplica, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, realiza su dúplica ratificándose en los fundamentos de su contestación y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
CONSIDERANDO IV (Análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales y si estas incidieron en la decisión final del mismo; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema, según corresponda).
Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "El Curichon" ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad) y posteriormente en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Asimismo, se advierte que producto de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, que declaro probada la demanda, habiéndose dispuesto textualmente: "Nula la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 68 inclusive, debiendo sustanciarse el proceso conforme a derecho."; es decir hasta la entonces denominada Evaluación Técnico Jurídica, por consiguiente el INRA reanudo el proceso de saneamiento del predio "El Curichon" habiendo emitido la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2017, objeto de la presente demanda contencioso administrativa.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social. - De la revisión de los argumentos de la demanda, se advierte que la parte actora manifiesta que cumple la FES en la totalidad de su predio, habiendo sido demostrado durante la etapa de Pericias de Campo, cumpliendo lo establecido por los arts. 393 y 397-I de la CPE y art. 2 de L. No. 1715.
Que al respecto, corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación del cumplimiento de la FS o FES, debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)", norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-III del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes de la norma analizada, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca.
En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de los antecedentes, en el ítem 46 (Marca), se consigna marca de ganado, pero no el registro que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado en el predio "El Curichon"; asimismo, de la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 123, en el punto 3 (Relación de Pericias de Campo) se verifica que se habría intimado al beneficiario a presentar su registro de marca de ganado, otorgándole plazo hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados; sin embargo de la revisión del Informe en Conclusiones DD-S-SC-B 4 No. 0179/2006 de 12 de abril de 2006, en el punto 3, se evidencia que el beneficiario del predio "El Curichon" no exhibió dicho registro de marca en el plazo otorgado, habiendo sido presentado posteriormente, como consta a fs. 152 de los antecedentes, observándose que el mismo fue expedido por la Dirección de la Fuerza de Lucha contra el Crimen, en favor de Andrés Richard Ribera Salas, cuyo registro fue realizado el 20 de julio de 2007; es decir 4 años después de haberse realizado las Pericias de Campo (07/04/03).
Por lo que se concluye que el predio EL CURICHON no habría cumplido conforme a norma, con la presentación oportuna del registro de marca de ganado.
2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones.
De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que de fs. 566 a 572 cursa el Informe en Conclusiones de 04 de abril de 2016; a fs. 583 cursa fotocopia de factura de la constancia de emisión del Aviso Público con el Informe de Cierre; de fs. 584 a 586, Cursa el Aviso Público que pone a conocimiento las fechas a realizarse la socialización de los resultados preliminares de saneamiento, para recibir observaciones o denuncias respecto al contenido del Informe de Cierre; asimismo, cursa a fs. 587 y 588, Informe de Cierre, sin la firma del beneficiario del predio "El Curichón"; en ese contexto, considerando la particularidad del proceso de saneamiento, que en el caso concreto, es el resultado del cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, por la que se declaró probada la demanda, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, es decir, que correspondía dar cabal cumplimiento a lo previsto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, que conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que el Informe de Cierre no fue puesto en conocimiento de manera personal al administrado, y considerando que al respecto existe jurisprudencia vinculante ante la existencia de analogía fáctica que acredita el procedimiento de notificación con un nuevo Informe de Cierre, es así que siguiendo la línea jurisprudencial emitida por éste Tribunal, se evidencia que en casos análogos se estableció que la falta de notificación personal con el Informe de Cierre vulnera el derecho a la defensa; al respecto, corresponde recordar los siguientes criterios jurisprudenciales:
En la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1 Nº 19/2019 de 3 de abril, se estableció: "2) El art. 305-I del D.S. N° 29215 estipula (...) disposición legal que debió ser cumplida con excepcional particularidad, precisamente porque el saneamiento fue reencausado como emergencia de la precitada Sentencia Agroambiental, toda vez que, posterior al Informe en Conclusiones si bien se elaboró el Informe de Cierre de 24 de junio de 2016, cursante a fs. 274 de los antecedentes, en el que se expresa los resultados arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado "El 26", donde se concluyó emitir la Resolución Administrativa de adjudicación de una superficie de 500. 000 ha. a favor de Pedro Uzlar Calderón y la Declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 745.4883 ha. a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; que por lo particular del caso debió ser puesto en conocimiento personal del beneficiario, aspecto que no se puede advertir en la carpeta de saneamiento (...)
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0549/2017-S3 de 19 de junio de 2017 , con relación a la ausencia de notificación y observaciones en el Informe de Cierre señalo lo siguiente: "...las autoridades demandadas ciertamente reconocieron la existencia de contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, (...) empero, omiten las autoridades demandadas por qué razones debe tenerse como una verdad que dicho argumento (haciendo referencia a la contradicción) es solo de forma y que por consiguiente no amerita dar curso a lo solicitado (...) pues la notificación con los resultados preliminares del saneamiento, permite al administrado efectuar las observaciones al proceso . Por consiguiente, al no haber sido resuelto dicho argumento expuesto en la demanda, se tiene que los hoy demandados suprimieron el derecho al debido proceso en su componente de motivación, así como el derecho a la defensa", ante dicho fallo constitucional y lo manifestado líneas arriba, este Tribunal evidencia que se transgredió el debido proceso, debiendo la entidad administrativa con relación a este punto objetado, enmendar y garantizar el derecho vulnerado.", más cuando en Aviso Público cursante de fs. 584 a 586 de obrados, establece textualmente: "(...) Con el objetivo de socializar sus resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias de los INFORMES DE CIERRE de los polígonos 291, 290 ... 10 ..., ubicados en los municipios de San Javier, San Julián, Concepción, Cuatro Cañadas, San Ramón, San José (...) que será efectuado a partir del día miércoles 27 de abril hasta el día viernes 29 de abril de 2016 donde se identificó a los siguientes predios: (...)", empero a fs. 583 cursa fotocopia de la Factura de Aviso Público en cuyo concepto o detalle, se acredita que el único pase radial fue realizado el 28 de abril de 2016 , es decir, que el mismo fue publicado, radialmente, un día después de haberse iniciado la socialización de resultados, debiendo haberse publicado antes de iniciado el proceso de socialización de resultados, para de esta manera garantizar la participación efectiva de los administrados, aspecto que se extraña puesto que no se dio el plazo prudente y oportuno para que pudieran realizar las observaciones que consideren pertinentes; asimismo, corresponde señalar que a fs. 589 cursa el Informe Legal DDSC-CO- I-INF No. 02080/2016 de 12 de julio de 2016, respecto a la socialización de resultados al interior del polígono N° 010, el cual en el punto referido a Conclusiones y Sugerencias, señala que: "Al no haber aceptación o rechazo por parte del beneficiario, al no haberse apersonado en las fechas correspondientes, a fin de no retrasar el proceso de saneamiento, se sugiere pasar a la otra etapa de saneamiento debiendo elaborarse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento..." (Sic.). aspecto que llama la atención, puesto que como se tiene expresado, la publicación radial no fue oportuna y en consecuencia no podría concluirse conforme lo expresado en el precitado Informe Legal, puesto que el aviso radial fue publicado un día antes del vencimiento del plazo para la socialización de resultados.
Que de acuerdo a lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, una vez elaborados los Informes en Conclusiones, sus resultados generales son registrados en un Informe de Cierre, en el que se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, el cual es puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores o terceros interesados, así como representantes o delegados de organizaciones sociales, a objeto de recibir observaciones o denuncias, conforme establece la norma citada. Ahora bien, de los antecedentes expuestos se tiene que la parte actora no participo de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial observada, conforme lo expresado precedentemente.
Por otra parte, se evidencia que la entidad administrativa dispuso dos formas de notificación (personal y por edicto ) con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 547 a 549 de los antecedentes, en la que textualmente en su parte resolutiva segunda señala: "Instruye se proceda a la notificación de manera personal y por edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional, al ser esta de alcance general, conforme lo prevé el art. 70 inc. a) y c) del D.S. N° 20215" (Sic.); lo que acredita que el ente administrativo incumplió con la notificación personal instruida; incumpliendo con lo dispuesto en la precitada resolución y con lo dispuesto por el art. 305 del D.S N° 29215, que habiendo proseguido con el proceso de saneamiento sin considerar tal deficiencia, lo cual implica conculcación del derecho a la defensa, más cuando el periodo para la Exposición Pública de Resultados, fue de 3 días y al segundo día de iniciado éste recién fue publicado el aviso público correspondiente.
En consecuencia, dada la particularidad de éste proceso de saneamiento, reconducido como emergencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014, la falta de notificación personal con el Informe de Cierre, afectó el derecho a la defensa del demandante.
3. Respecto a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema No. 22623 de 12 de diciembre de 2007.
Con relación a los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. No. 1715 y arts. 166, 167 y 309 del D.S. No. 29215, que refieren al reconocimiento, protección de la propiedad individual y comunitaria de la tierra, por parte del Estado en tanto esta cumpla la función social o económica social; señalar que en el caso de autos, el predio "El Curichon" cumple parcialmente la FES, de acuerdo a la información y verificación realizada en las Pericia de Campo, como se tiene ampliamente desarrollado y fundamentado en el punto uno del presente considerando; quedando meridianamente claro que el recorte en relación a la superficie mensurada en Pericias de Campo, se debe a que el predio "El Curichon" cumple parcialmente la FES, aspecto determinante en la decisión del INRA que conllevo el reconocimiento de 500,000 ha. en favor del ahora demandante; por lo que no se advierte vulneración a los artículos invocados por el demandante respecto a la valoración de la FES y reconocimiento de su posesión con anterioridad a la promulgación de la L. No. 1715, reiterando que tanto en propiedades con derecho propietario y posesiones, el requisito indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria es el cumplimiento de la Función Social o con la Función Económico Social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
Con relación a que se habrían vulnerado el art. 4 del D.S. No. 29215 y los arts. 64 y 66 de la L. No.1715, al no haber el ente administrativo rencausado el proceso de saneamiento ante la existencia de vicios de nulidad insubsanables y con el argumento de cumplir la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014, anuló obrados solo hasta la Evaluación Técnico Jurídica y no hasta las Pericias de Campo donde se identificarían errores y omisiones. Al respecto de la revisión y compulsa de los antecedentes de saneamiento, se tiene que de fs. 544 a 546 cursa el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF No. 0675/2016 de 23 de marzo de 2016 (Informe técnico jurídico de control de calidad interno) el cual en el punto tres, refiere que mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, se falla declarando probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema No. 01448 de 18 de septiembre de 2009, en tal sentido retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 68 inclusive (Informe de Evaluación Técnico Jurídica), por lo que el ente administrativo refiere que: "El fallo del Tribunal Agroambiental es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para las partes y para la institución, bajo ninguna circunstancia se puede ir contra lo dispuesto en ella, sin embargo mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015 y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM SS No. 346/2015 de 11 de agosto de 2015, de manera extraña e incongruente, se revisó nuevamente el proceso de saneamiento de forma extra petitum , y de oficio se anuló más etapas de las que ya había dispuesto el Tribunal Agroambiental, incumpliéndose lo ordenado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014."; sugiriéndose la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, valer decir, hasta la Resolución Administrativa RES.ADM. RRA SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015, incluida esta y todas las actuaciones preliminares que le dieron origen, por haberse evidenciado errores de fondo al no haberse cumplido lo instruido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, habiendo realizado dicho actuación el ente administrativo en previsión de lo establecido por el art. 266-IV inc. a) del D.S. No. 29215, que determina que como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer, la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; en consecuencia de lo obrado, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 548 a 549, procediéndose conforme lo recomendado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF No. 0675/2016 de 23 de marzo de 2016, reanudando el proceso a partir de la Evaluación Técnica Jurídica, es decir desde el Informe en Conclusiones.
Al respecto corresponde precisar que las decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas y son de cumplimiento obligatorio para el INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que el INRA cumplió correctamente el fallo del Tribunal Agroambiental, rencausando el proceso de saneamiento del predio "El Curichon" realizando una nueva Evaluación Técnica y Jurídica, adecuando procedimiento a través del Informe en Conclusiones de 04 de abril de 2016, cursante de fs. 566 a 572 de los antecedentes de saneamiento; en consecuencia corresponde desestimar el cuestionamiento realizado por demandante, por cuanto resulta impertinente pretender que en el presente proceso y éste Tribunal revise sus propios judiciales, que constituyen calidad de cosa juzgada en materia agroambiental.
Sobre la falta de notificación con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, vulnerándose el art. 70 del D.S No. 29215, al respecto, se tiene que el beneficiario fue notificado personalmente con actuaciones anteriores (que fueron anuladas), conforme se tienen a fs. 532, 534 y 535; empero no fue notificado personalmente con la precitada resolución administrativa que emerge de un control de calidad efectuada mediante Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 675/2016 (544 a 546 de la carpeta de saneamiento), modificando aspectos de fondo del proceso de saneamiento hasta donde tuvo conocimiento el ahora demandante, entre ellos las precitadas notificaciones personales; en consecuencia, dicho actuado procesal debió ser notificado personalmente al beneficiario, a efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, más cuando en el segundo punto resolutivo de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, textualmente establece: "Se instruye la notificación de la presente Resolución de manera personal y por Edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional, al ser esta de alcance general, conforme lo establece el Art. 70 inc. a) y c) del D.S. Nº 29215 " (negrillas y subrayado son incorporados) notificación personal que nunca fue cumplida por la propia autoridad que emitió la prenombrada resolución, que ante esta falta de cumplimiento de notificación se vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, entendimiento que se encuentra materializado, marcando línea jurisprudencial, en las Sentencias Agroambientales: SAP S2 Nº 37/2018, SAN S2 Nº 129/2017 y SAN S2 Nº 36/2017, precisamente para evitar vulnerar derechos fundamentales, en consecuencia se tiene infringido el art. 70 incs. a) y c) del D.S. 29215, siendo que el inc. a), establece: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; " aspecto que no acontece en el presente caso, puesto que con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 109/2016 de 24 de marzo de 2016, se dispuso la nulidad de obrados hasta la resoluciones operativas y todas las actuaciones que dieron origen a éstas, en consecuencia asumir la determinación pronunciada por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, que como se tiene señalado al conminar a que sebe realizar una nueva evaluación técnica jurídica, en base a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento; se realizó el informe el informe en conclusiones por lo manifestado es evidente que se haya vulnerado el art. 70 del D.S. No. 29215, toda vez que como se tiene señalado correspondía para este tipo de resolución su notificación personal como señala incluso la precitada resolución.
4. Respecto a la obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento.
El demandante reitera que el INRA tenía la obligación de subsanar errores de fondo y forma identificados, sin que hubiese servido de justificativo de que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, haya dispuesto la anulación de obrados solo hasta la Evaluación Técnica Jurídica, máxime si los mismos fueron identificados a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF No. 3309/2015 de 10 de agosto de 2015, los cuales cita a efecto de su verificación.
De la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, invocada por la parte actora, se tiene que la misma en su parte dispositiva determina: "FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21 vta., subsanada por memoriales de fs. 25 y 32, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 68 inclusive, debiendo sustanciarse el proceso conforme a derecho"; asimismo, se evidencia que de la ratio decidendi contenida en la señalada Sentencia Agroambiental, se establece que la misma resuelve dos puntos demandados, relativos a la valoración del cumplimiento de la FES y la sobreposición del predio "El Curichon" a la Zona F Norte de Colonización, señalándose expresamente: "Finalmente, respecto a que correspondería anularse obrados hasta la etapa de pericias de campo, deberá considerarse que, conforme a los términos de la demanda, no se cuestiona el levantamiento de información en campo, sino la valoración que se realiza a la información generada en campo , análisis que se tiene realizado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a partir de fs. 68." (Sic.); es decir que no se ingresó al análisis de errores u omisiones que pudiesen existir antes de esta etapa de saneamiento, por lo que existiendo en el presente proceso cuestionamientos a determinados actuados de saneamiento que son anteriores a la etapa de ETJ, a efecto de no vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa se ingresa a su análisis, evidenciándose lo siguiente:
Con relación a que no cursaría el Informe de Relevamiento de Gabinete.- De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que de fs.552 a 555 cursa el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 0786/2016 de 01 de abril de 2016 (Informe Técnico de Relevamiento del Expediente Agrario No. 33774 "Curichon") el cual fue elaborado por el INRA en aplicación a lo dispuesto por el art. 292 del D.S. No. 29215, como una acción correctiva, que debe considerar los datos técnicos y precisos que hacen al mosaicado de información existente en la base geoespacial, a efectos de velar por la correcta generación de datos de la información técnica para una adecuada valoración y revisión de los antecedentes agrarios que recaen en el área mensurada del predio "El Curichon", Informe que posteriormente fue considerada y valorada en el Informe en Conclusiones de 04 de abril de 2016.
Respecto a la observación referida a que los informes de campo no llevarían nombre, ni firma de los funcionarios que los elaboraron, que no existiría el ajuste de vértices, acta de conformidad de linderos, croquis de mejoras, solicitud de saneamiento, informes técnicos legales con relación al área determinativa; que no se evidenciaría la realización de la campana pública, así como las Resoluciones Administrativas No. DDSC 046/2003 de 22 de agosto de 2003 y la Resolución Instructoria RI No. 2208043/2003 de 22 de agosto de 2003, no cursarían en la carpeta de saneamiento, vulnerándose las normas catastrales; sobre este extremo, de la revisión de los actuados generados en pericias de campo, se tiene que de fs. 70 a 71 cursa la Ficha Catastral, de fs. 73 a 74 cursa Registro FES, a fs. 78 y vta. cursa croquis predial, a fs. 79 cursa la lista de coordenadas y datos ajustados a planilla de superficie, a fs. 80 cursa plano predial, verificándose que todos se encuentran debidamente suscritos por los funcionarios que lo realizaron, verificaron y aprobaron; asimismo, evidencia que se encuentran suscritos por el representante del predio, Andrés Ribera Gutiérrez; siendo por tanto infundada la acusación del demandante.
Si bien se evidencia que la Resoluciones Administrativa No. DDSC 046/2003 de 22 de agosto de 2003 no cursa en la carpeta de saneamiento, sin embargo, corresponde señalar que este aspecto no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de este tipo de resolución, ya que la misma únicamente tiene por finalidad determinar un área sujeta a saneamiento, verificándose que con relación a la Resolución Instructoria RI No. 2208043/2003 de 22 de agosto de 2003, cursa de fs. 40 a 43 del antecedente el Edicto a través del cual se pone en conocimiento el contenido de esta Resolución intimando a propietarios, subadquirientes, beneficiarios, poseedores e interesados, para que se apersonen ante el INRA a objeto de presentar su documentación respaldatoria y dispone la realización de la campaña pública, fijándose la fecha de realización de las Pericias de Campo, en las cuales participo su representante Andrés Ribera Gutiérrez, como consta de la carta de representación cursante de fs. 69 de los antecedentes; asimismo, de fs. 130 (foliación superior) cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento de 29 de marzo de 2006, suscrita por el representante del predio "El Curichon" en la que deja constancia de su conformidad con los resultados de saneamiento hasta la etapa de exposición pública de resultados, sin que hubiera presentado alguna observación; por lo que respecto a estas observaciones no se advierte vulneración a los derechos del beneficiario del predio objeto de saneamiento; aspecto que la parte actora convalidó con su participación en los actuados e saneamiento en esa lógica, al no identificarse los vicios de nulidad absoluta denunciados, resulta infundado que se pretenda retrotraer el proceso hasta la etapa de pericias de campo, como pretende la parte actora. Por otro lado, las apreciaciones de la parte demandante en relación a los supuestos vicios de nulidad insubsanables, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; sin considerar además que el procedimiento de saneamiento debe entenderse de manera integral y como un instrumento para hacer efectivos los derechos sustantivos de los interesados, en el marco del carácter social de la materia, donde no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público; nótese que con tales observaciones la parte actora no explica ni demuestra cómo le afectaron tales supuestas irregularidades, máxime si participó del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado y designado a su representante en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo para la verificación del predio "El Curichon" y aceptado de manera expresa los resultados preliminares de saneamiento durante la etapa de Exposición Pública de Resultados.
5. Sobreposición con la Zona F de Colonización.
Al respecto, corresponde señalar que no obstante que en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014 de 18 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se tiene que uno de los puntos que sustentan la razón de la decisión, es el referido a la sobreposición del predio "El Curichon" con la Zona F de Colonización; señalando lo siguiente: " I) El predio El Curichon, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al Informe INF/VT/DGFT/UTNIT/0060-2012 DE 23 DE AGOSTO DE 2012, adjunto al memorial de demanda (...) se encuentra sobrepuesto en un 100% al interior de la Zona F de (norte) de colonización. II) La parte demandada, ni el tercero interesado en sus memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda niegan que el predio El Curichon, se encuentren sobrepuesto a la Zona F (norte) de Colonización (...) al no estar negado, menos acreditado que el predio sujeto a saneamiento se encuentre sobrepuesto a la Zona F (norte) de colonización, supone un reconocimiento tácito de la veracidad del hecho. III) Se concluye que durante el proceso de saneamiento y de forma particular en la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo al Informe de 20 de septiembre de 2005, la entidad ejecutora no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (Norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayo valorar si este hecho, en caso de ser evidente constituye un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley." (Sic.), de donde se tiene que, a diferencia de la presente demanda contencioso administrativa, en aquél primer proceso, éste aspecto no fue denunciado o reclamado como parte de la pretensión de la demanda contencioso administrativa, es así que en el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 29 a 30 vta. de obrados, la parte actora, invocando el entendimiento jurisprudencial emitido en la SAN S1 Nº 23/2017, reclama que el expediente agrario No. 33774 del predio denominado "El Curichon", no se encontraría sobrepuesto a la Zona F de Colonización, concluyendo que no correspondería la anulación de su antecedente agrario, máxime si el área no está reglamentada y tampoco estaría técnicamente definida, por lo que considera que el INRA habría incurrido en una arbitrariedad al anular el antecedente agrario de su derecho propietario; al respecto, corresponde señalar que existe línea jurisprudencial en sentido de que "no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. 25 de abril de 1905 ", así refieren las Sentencias Agroambientales: S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, línea jurisprudencial que al presente se encuentra consolidada, conforme se puede advertir en la Sentencia Agroambiental S2 Nº 73/2018 de 28 de noviembre de 2018, que textualmente establece: "Por otro lado, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de 01 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic) En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario (...) del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento con base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE.", entendimiento jurisprudencial que resulta ser precedente jurisprudencial vinculante al caso concreto; en ese sentido, se tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa de fs. 552 a 554 el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 0786/2016 de 01 de abril de 2016 de relevamiento de expediente agrario Nº 33774 "Curichon" por el que se establece lo siguiente: "La ubicación del plano referencial del expediente agrario No. 33774 "Curichon" y del expediente agrario No. 44954 "Laguna del Jochi" ubicados en la zona del área de saneamiento del predio "El Curichon", se identificaron a través de la información que cursa en cada uno de los expedientes (...) mismos que fueron relacionados con la información de relevamiento de información en campo realizado por el INRA y corroborados con datos de la cartografía (IGM) e Imágenes de Satélite de la Zona. De acuerdo a la ubicación geográfica del predio El Curichon y de los expedientes citados en los puntos 3.4 y 3.5 del presente informe, estos se encuentran afectados por las zonas de colonización (Zona F Norte de Colonización) dependiente del I.N.C. "Instituto Nacional de Colonización" vigente en su momento." (sic.); en cuyo cuadro de sobreposición establece que el predio "El Curichon" se encontraría sobrepuesto en un 100 % a la Zona F Norte de Colonización, sin que existan datos técnicos y coordenadas que sustenten tal aspecto, por lo que se tiene que el ente administrativo de acuerdo al análisis técnico realizado no ha sustentado con datos técnicos ni coordenadas de ubicación que el predio objeto de saneamiento "El Curichon" se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Zona F Norte de Colonización, mucho menos haber identificado la prenombrada zona de colonización, advirtiéndose que al haberse incorporado el precitado informe en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 766 a 572 de carpeta de saneamiento, que no fue puesto en conocimiento de la parte actora, ha soslayado el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa.
En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la autoridad administrativa, al no haber obrado conforme a derecho y en particular al haberse omitido la notificación personal con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS No. 0109/2016 de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 548 a 549, por la que se anuló obrados hasta la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS No. 345/2015 de 11 de agosto de 2015, así como la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SS No. 346/2015 de 11 de agosto de 2015, que fueron de su conocimiento, hasta el Informe de Cierre de fs. 529, que también fue anulado, por lo que se tiene acreditada la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 21 vta. y su ampliación de fs. 29 a 30 vta. de obrados, interpuesta por Andrés Richard Ribera Salas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 22623 de 12 de diciembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM), polígono No. 010 del predio denominado "EL CURICHON", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 550 de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa notificarse de manera personal al beneficiario de predio con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 109/2016 de 24 de marzo de 2016, a los fines que en derecho correspondan, garantizando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, conforme al entendimiento de la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No suscribe la Magistrada Elva Terceros Cuellar, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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