Osman Barba Hurtado, interpone demanda Contencioso Administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 0230548 de 19 de enero de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, respecto al polígono N° 004, del predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina (C. San Ramón), sección Tercera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos: a) se denuncia que no cursaría el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; b) se cuestiona la ausencia de publicaciones (edicto agrario, aviso público y otros) y; c) se incurrió en una incorrecta valoración de la Función Social o Económica Social a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, al no tomar en cuenta el pasto sembrado y alambrada, verificada en campo.
“Con relación a que no cursarían: el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete o Diagnóstico previo a la Determinación de Área e Instructoria; la falta del acta de realización de Campaña Pública, acta de Inicio y acta de Cierre de pericias de campo; Edicto Agrario, Aviso Público y constancia de su publicación mediante diario y radiodifusora local; al respecto y de la revisión de los antecedentes del saneamiento, es pertinente puntualizar que el proceso de saneamiento del predio “El Triunfo”, fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) …
(…) De lo descrito y expuesto, las actividades propias del Relevamiento de Información en Gabinete, evidencian su existencia y análisis de sus resultados y que producto de ello, la Resolución Suprema 230548, objeto de impugnación, se pronunció respecto a sus antecedentes agrarios; no advirtiéndose vicios de nulidad, toda vez que se identificó el Título Ejecutorial y Expediente Agrario, actividad que forma parte del Relevamiento de Información en Gabinete.
(…) De la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que a fs. 7 a 9 cursa Carta de Citación y Memorandum de Notificación a Osman Barba Hurtado; asimismo, de la Ficha Catastral se evidencia la participación activa del demandante en las Pericias de Campo, toda vez que firma la misma, así como de los Anexos de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 28 a 34 de los antecedentes, lo que resulta intrascendentes las publicaciones reclamadas, puesto que las mismas tienen por objeto, poner a conocimiento de propietarios, beneficiarios y otros, el inicio del proceso de saneamiento y garantizar la participación de estos, en dicho proceso, propósito que fue cumplido con la participación del beneficiario del predio “El Triunfo”, a más de que el mismo fue citado en forma personal previo a dicha actividad, por lo que reiterando, lo observado carece de relevancia, más cuando no se indica cómo es que la ausencia de dichas publicaciones afectaría los derechos de la ahora demandante o que le hayan impedido de algún modo demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o el derecho propietario o posesorio y por el contrario, como se pudo precisar, de antecedentes se verifica que el propietario del predio, participó de manera activa, libre e irrestrictamente durante las Pericias de Campo teniendo conocimiento de los resultados preliminares del proceso, conforme se describe más adelante.
(…) no evidenciándose que los beneficiarios del predio denominado “El Triunfo” en la fase del campo hayan objetado el desarrollo del saneamiento, ni a momento de realizarse la “Sexta Exposición Pública de Resultados de la Zona de Servicios N° 4”, actividad ejecutada por la empresa Kampsax y funcionarios del INRA Departamental Santa Cruz (fs. 89 a 95 de los antecedentes), inclusive no cursa reclamo alguno en toda la carpeta de saneamiento, por el contrario, los beneficiarios del predio suscribieron el Acta de Conformidad con Resultados Provisionales de Saneamiento y el de Aceptación a Propuesta de Recorte cursante de fs. 85 a 87 de los antecedentes, consintiendo y convalidando los actos del ente Administrativo, habiendo precluido las etapas del saneamiento.
“(…) Respecto a la errónea valoración de la Función Social; se cuestiona que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, incurrió en una incorrecta valoración de la Función Social o Económica Social a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, al no tomar en cuenta el pasto sembrado y alambrada, verificada en campo, que demostrarían que su propiedad corresponde a una pequeña propiedad ganadera, no correspondiendo que sea clasificada como mediana agrícola como lo habría clasificado el INRA.
(…) En cumplimiento de ese mandato constitucional, la autoridad administrativa, procedió a realizar el saneamiento, en cuya actividad se llegó a establecer que el predio de 117.6183 ha denominado “El Triunfo”, no cumple en su totalidad con la FES, sino tan solo en una extensión de 50 ha, la misma que fue consolidada a favor del demandante en copropiedad, declarándose el resto como Tierra Fiscal en cuya actuación y decisión asumida no se advierte vulneración del debido proceso y transparencia, o lesionados sus derechos constitucionales al acceso a la tierra en su componente del derecho a la propiedad privada come refiere el demandante, ya que la misma fue llevada a cabo con apego a las Constituciones vigentes en su momento y las normas especiales que rigen la materia agraria, de cuyo proceso administrativo el demandante tomó conocimiento desde un inicio, participando de manera activa en las Pericias de Campo y en todas las etapas del proceso, presentando documentación que vio por conveniente, no habiéndose evidenciado reclamo alguno en ninguna de las etapas de la sustanciación del proceso de saneamiento ni cursa indicios de observación alguna respecto al proceso de saneamiento del predio “El Triunfo” y por el contrario ha consentido y convalidado los actos de la entidad administrativa, al haber suscrito el Acta de Conformidad de Resultados y de Aceptación de Propuesta de Recorte.”
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia declarándose, subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema 0230548 de 19 de enero de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio “El Triunfo”, ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina (C. San Ramón), provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) no es cierto de que no cursaría el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, evidenciándose su existencia y análisis de resultados; b) de la ficha catastral se evidencia la participación activa de la parte demandante en las pericias de campo, habiendo sido citado personalmente, por lo que su denuncia sobre ausencia de publicaciones carece de relevancia y; c) la valoración de la FES ha sido realizada con la participación activa de la parte demandante en las pericias de campo, no habiéndose efectuado reclamo en ninguna de las etapas.
PRECEDENTE 1
Cuando en la fase de campo no se ha objetado el desarrollo del saneamiento por los beneficiarios del predio, estos consienten y convalidan los actos del ente administrativo, aplicándose el principio de preclusión.
“jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, relativo al principio de preclusión, establece: “En efecto, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece: ´La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”(las negrillas son agregadas). En ese mismo sentido, referido también al principio de convalidación la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').”
(…) en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 05/2010 de 20 de enero de 2010, que señala: “4. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el Art. 40 del D.S. N° 25763 y viciado de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, corresponde nuevamente recordarle a la demandante que al no haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho a precluido, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legales cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento...”
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando en la fase de campo no se ha objetado el desarrollo del saneamiento por los beneficiarios del predio, estos consienten y convalidan los actos del ente administrativo, aplicándose el principio de preclusión.