SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 84/2019

Expediente: N° 3357/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Ciro Sosa

 

Demandado: Félix Cervando Ferrari Artunduaga

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: "Pozo el Pato"

 

Fecha: Sucre, 10 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contestación, réplica, dúplica, intervención de terceros interesados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 144 a 152, memoriales de subsanación de fs. 164 y vta. y de fs. 171 de obrados, Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Ciro Sosa, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, emitido a título individual en favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Señalan que el INRA, habría emitido el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 001192 a favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, con una superficie de 2645.0064 ha, en base al cual les habría iniciado un proceso de Declaración de Mejor Derecho propietario en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, siendo que ellos serían los poseedores legales del predio "Pozo el Pato", cumpliendo la Función Económica Social, establecida en el art. 2 de la L. N° 1715, garantizada por el art. 397 de la C.P.E., empero el INRA habría reconocido su trabajo, mediante un proceso de saneamiento irregular a favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, quien nunca habría trabajado la tierra.

II.Fundamentos Jurídicos

A.Violación de la Ley Aplicable y de las Formas Esenciales del Proceso

A.1. Ausencia de Resoluciones Operativas

Refieren que en la carpeta de saneamiento de la propiedad "Pozo el Pato", no existirían las Resoluciones Operativas, como ser la Resolución Determinativa de Saneamiento, Resolución Instructoria, Publicación del Aviso Público y la Campaña Pública.

Indican que a fs. 56 de la carpeta de saneamiento, cursa Título Ejecutorial TCO-NAL- 000008 a nombre de la TCO Weenhayek, emitido el 24 de julio de 1997; en este sentido, refieren que tratándose de un área titulada conforme la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, el Director Nacional del INRA, en atención a los arts. 33 inc. q), 185, 298 y 299 del D.S. N° 24784, debió dictar Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e instruir la ejecución del proceso de saneamiento en el área determinada, conforme al procedimiento establecido en los arts. 185 a 193 del D.S. N° 24784, empero, en el presente caso, el INRA en lugar de dictar Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, habría dictado la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, misma que homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, hecho que no sería posible toda vez que no existirían, por lo que se habría violado los arts. 33 inc. q), 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 298 y 299 del D.S. N° 24784, demostrándose la causal establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Por otra parte, indican que el INRA, en la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 cursante de fs. 57 a 59 de los antecedentes del saneamiento, haría referencia al D.S. N° 25763, empero el trabajo de Pericias de Campo, se habría ejecutado el 6 de abril de 2000, en vigencia del D.S. N° 24784, mismo que de manera imperativa, exigiría como requisito previo a las Pericias de Campo, la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Relevamiento de Información en Gabinete, Resolución Instructoria, Publicación de Aviso Público y Campaña Pública; en tal sentido, refieren que al no existir estos actuados, se habría transgredido la forma esencial del proceso, establecido en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.2. Homologación ilegal de actuados inexistentes

Señalan que el INRA Tarija, dicta la Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 04/2007 de 05 de julio de 2007 cursante de fs. 148 a 149 de los antecedentes, resolviendo homologar los trabajos de Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones ejecutadas en el Polígono 523, correspondiente al SAN TCO Weenhayek; en este sentido, al no existir la Resolución Determinativa, ni la Resolución Instructoria, el Aviso Público, la homologación de los trabajos de Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, sin que exista una Resolución que instruya su ejecución conforme la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, art. 33 inc. q), concordante con los arts. 185, 298 y 299 del D.S. N° 24784, no tendría sustento legal.

Indican que el propio INRA reconocería tal aspecto a fs. 92 de los antecedentes, al señalar que: "El 18 de octubre de 1996, se aprobó la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo los actos jurídicos dentro de delimitación, ajustarse a lo establecido por esta ley", más aún cuando la supresión de la Exposición Pública de Resultados, habría sido declarada inconstitucional, mediante Sentencia Constitucional N° 02/2001 de 15 de junio de 2001, violando de esta manera el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.3. Ficha Catastral Invalidada

Señalan que de fs. 21 a 22 cursa Ficha Catastral, actuado que seria considerado como el principal instrumento de verificación de la F.S. o F.E.S. y que en la carpeta de saneamiento se encontraría cercenada en la última parte, hecho que impediría establecer los funcionarios responsables de su realización y aprobación, así como la fecha de realización y la firma del propietario, por lo que dicho documento no tendría ninguna validez, hecho que demostraría su falsedad material.

Refieren que este documento sería contradictorio y falto de información, toda vez que calificaría a la propiedad con actividad ganadera y por otra parte señalaría que por la superficie mensurada se trata de una empresa agropecuaria, asimismo, en el casillero 47, referente a la superficie explotada, se consideraría sólo con actividad agrícola, encontrándose en blanco la casilla respecto a la actividad ganadera; en este entendido, no tendría sentido que se hubiera emitido el Título Ejecutorial como propiedad ganadera.

Así también, en la forma de explotación se registraría la misma como rudimentaria y el punto de implementación de medios tecnológicos se encontraría en blanco, por lo que conforme al art. 41 - I inc. 4 de la L. N° 1715, una de las características de la Empresa Agropecuaria, es que la misma explota capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos.

Señalan que a fs. 24 de los antecedentes, se establece la existencia de 2 trabajadores asalariados permanentes, 2 eventuales, 2 jornaleros, empero no existiría documentación que acredite el contrato y pago a los trabajadores. Asimismo, en el formulario de F.E.S., sector de mecanización, en tracción se consignaría que los trabajos son manuales, implemento de pala, pico, machete, azadón, contrario a lo estipulado por el art. 41 - I num. 4 de la L. N° 1715, en lo que respecta a la empresa agropecuaria.

Indican que por lo anteriormente señalado, se tendría demostrado que en la propiedad no se habría verificado la actividad ganadera, la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos mecánicos, transgrediendo la ley aplicable como ser el art. 41 - I num. 4 de la L. N° 1715, incurriendo en la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.4. Formulario de Registro de Función Económica Social, llenado en gabinete contradictorio

Indican que de fs. 23 a 25 cursa formulario de Registro de la F.E.S., en el que se consigna como número de cabezas de ganado bovino 600; empero, cuando se detallarían en el cuadro siguiente, se consignaría como número de reproductores 25, hembras y otros 400 y terneros de un año 150, mismos que sumarían un total de 575 cabezas.

Por otra parte, señalan que en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 31 a 37, el beneficiario no habría mostrado una sola cabeza de ganado, únicamente una vaca, de la cual no se identificaría la pertenencia, ni marca de Félix Ferrari Fernández, por lo que no existiría ninguna relación con las 600 cabezas de ganado registradas en el formulario de la F.E.S.

Refieren que, a fs. 25 numeral XV, en el punto de observaciones, se haría notar que los datos que se consignaron fueron proporcionados por Oscar Ferrari Fernández a nombre de su hijo, hecho que probaría que no se habría realizado la verificación en campo, vulnerando el art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784, asimismo, indican que dicha información fue proporcionada por Oscar Ferrari Fernández, a nombre de su hijo Félix Servando Ferrari Artunduaga, sin tener una carta de representación y menos un poder, violándose la forma esencial del proceso, conforme el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.5. Múltiples fichas FES, técnicas y contradictorias

Indican que a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S., que establece una superficie a consolidar de 2641.3931 ha.; a fs. 123 cursa un segundo formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S., que establece 2633.7620 ha., como superficie a consolidar; y, a fs. 150 cursa un tercer formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S., que establecería una superficie a consolidar de 2645.0064 ha.

Asimismo, señalan que se observaría la existencia de dos formularios de datos a ser llenados para el cálculo de la F.E.S., como de Evaluación Técnica de la F.E.S., cursantes a fs. 122 y 151 de los antecedentes que consignarían cantidades distintas de ganado existente en el predio, así como superficies distintas a consolidar.

En este sentido, argumentan que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, al referirse al cumplimiento de la F.E.S., indicaría que se basa en los datos establecidos en la Ficha Catastral, Informes Técnicos y demás antecedentes, documentación que como se mencionó, tendría datos contradictorios entre sí, por lo que no podrían servir de base para la emisión del informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, asimismo, refieren que las actividades realizadas en la etapa de Pericias de Campo, constituirían la base para establecer el cumplimiento de la F.E.S., mediante la verificación in situ, mismos que deberían ser reflejados de manera clara y precisa, por lo que el INRA habría incumplido la ley aplicable y las formas esenciales del proceso, como son los arts. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784 y el art. 216 del D.S. N° 25763, demostrándose la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.6. Inexistencia de declaración Jurada de posesión

Acusan que conforme el expediente agrario N° 29031, la superficie de la parcela "Pozo el Pato", es de 1737.6300 ha y la superficie resultante de la mensura es de 2665.0224 ha, existiendo un excedente de 927.3924 ha, no cursando en la carpeta de saneamiento la declaración jurada de posesión legal, por lo que dicha posesión no se habría demostrado, no pudiendo el INRA adjudicar dicha superficie, por lo que existiría vulneración de la ley aplicable, como ser el art. 198 del D.S. N° 25763, acomodándose a la causal de nulidad prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.7. Fotografías de mejoras de beneficiario

Indican que en la carpeta de saneamiento, de fs. 31 a 35 cursan fotografías, mismas que no tendrían ninguna descripción, así como tampoco se identificaría a algún beneficiario del predio, ni siquiera a Oscar Ferrari Fernández, más al contrario a fs. 31 (foto superior) y a fs. 35 (foto inferior), se podría ver a Yenny Janeth Ferrari Sosa y a fs. 33 (foto inferior) y a fs. 36 (foto inferior), se vería a Yony Sosa, al lado del atajado, hecho que demostraría que serían ellos quienes siempre estuvieron en posesión del terreno y no así Félix Cervando Ferrari Artunduaga; en este sentido, señalan que conforme el art. 66 inc. 1) de la L. N° 1715, correspondía al INRA titular el predio "Pozo el Pato" a su favor y no desconocer su trabajo, violando de esta manera su derecho al debido proceso, así como el art. 66 inc. 1) de la L. N° 1715, inmersa en la causal establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.8. Informe de Campo Inválido

Refieren, que el Informe de Campo SAN TCO Weenhayek Área Técnica, no tendría ninguna base legal para su ejecución, no contaría con firma del funcionario responsable, por lo que no tendría ninguna validez, en tal sentido, las superficies de mejoras, como de la propiedad consignadas en dicho informe, no podrían considerarse en la Evaluación Técnica Jurídica, menos en la Resolución Final, así como tampoco el Título podría basarse en dicho acto que sería inválido.

Indican, que la inexistencia del Informe de Campo infringe el art. 175 del D.S. N° 25763, mismo que conforme la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, debe de estar firmado y llevar el Decreto de Aprobación; en este sentido, al no contar el Informe de Campo con firma del funcionario responsable, sería un acto no cumplido, incurriendo en la causal prevista por el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.9. Falta de aprobación de la Evaluación Técnica Jurídica

Señalan que la Evaluación Técnica Jurídica, no tendría aprobación alguna, así como tampoco existiría la disposición del Director Departamental para proceder a la Exposición Pública de Resultados; en este sentido, al no estar aprobada la Evaluación Técnica Jurídica, no sería un acto cumplido, como tampoco la Exposición Pública de Resultados, por lo que el INRA habría transgredido el art. 214 del D.S. N° 25763, como ley aplicable incurriendo en la causal de nulidad establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.10. Falta de Informe de Control de Calidad

Señalan que la Resolución Final de saneamiento de 14 de julio de 2018, fue emitida después de la aprobación del D.S. N° 29215; en tal sentido, refieren que conforme su Disposición Transitoria Primera y Segunda, al no existir las Resoluciones Operativas de Saneamiento, como ser Resolución Determinativa, Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, el INRA debió proceder al control de calidad y como consecuencia a la anulación de obrados, por lo que se habría incumplido dicha norma, incurriendo en violación de la forma esencial del proceso conforme el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

B. Error esencial y falsedad en la verificación y valoración de la Función Económica Social

B.1. Inexistencia de Registro de Marca de ganado

Indican, que en el formulario de F.E.S., se consignaría la marca de ganado "F", sin embargo, no existiría prueba del registro de esta marca, así como tampoco existiría certificado de vacunas que acredite la existencia de ganado.

Por otra parte, señalan que a fs. 38 de la carpeta de saneamiento, cursaría un registro de socio N° 81 de 27 de septiembre de 1991, a nombre de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, emitido por ASOGACHACO, empero el nombre de la propiedad sería "Buena Vista, con una superficie de 800 ha, con 100 cabezas de ganado, por lo que no sería admisible justificar la F.E.S., en base a documentación perteneciente a otra propiedad.

B.2. Falsedad en el cumplimiento de la Función Económica Social

Acusan que el INRA en la Evaluación Técnica Jurídica, establecería: "De los informes técnicos, ficha catastral, y demás antecedentes, se establece el cumplimiento de la FES del predio denominado Pozo el Pato con relación a Felix Cervando Ferrari Artunduaga, sobre la superficie de 2641.3931 ha", afirmación que sería falsa, por ser contraria a la realizada, toda vez que no se habría verificado en campo la existencia de ganado vacuno perteneciente a Félix Cervando Ferrari Artunduaga, tampoco se habría verificado trabajo asalariado, ni trabajadores, ni explotación de la tierra con medios técnicos mecánicos, registrando por el contrario que todo sería rudimentario, al margen de que el registro de ASOGACHACO, sería de la propiedad "Buena Vista" y no del predio "Pozo el Pato".

Asimismo, indican que de la documentación consistente en fotografías de las pericias de campo, y del expediente de medida preparatoria de Inspección Ocular, serían ellos los únicos que tendrían posesión en el predio "Pozo el Pato", contando con ganado vacuno, equino, mejoras y vivienda; en este sentido, se evidenciaría vulneración del art. 41 - I de la L. N° 1715, demostrándose el error esencial y la violación de la ley aplicable conforme el art. 50 - I num. 1 inc. a) y num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Finalmente, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 052/2014 de 1 de diciembre de 2014, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 053/2012 de 5 de octubre de 2012, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 030/2010 de 27 de agosto de 2010, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 10/2008 de 16 de octubre de 2008 y la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003, solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 001192 de 24 de mayo de 2010, disponiéndose la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula N° 6.04.1.01.0005763, asiento A, del 22 de diciembre de 2010, asimismo se disponga la reposición de obrados hasta la etapa de ejecución de Pericias de Campo, disponiéndose la ejecución de un nuevo Relevamiento de Información en Campo, cumpliendo la norma agraria vigente.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 11 de enero de 2019 cursante a fs. 173 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, consignándose como terceros interesados a Moisés Sapiranda Sapiranda, Capitán Grande de la TCO Weenhayek, mismo que pese a su legal notificación no se apersonó al presente proceso y al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 273 a 277 de obrados, Daniela Céspedes Jiménez, contesta la demanda en representación de Félix Cervando Ferrari Artunduaga , bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la ausencia de resoluciones operatorias y homologación de actuados inexistentes, señala que la violación de la ley aplicable como causal de nulidad de Título Ejecutorial, no se aplica a toda omisión o error incurrido en el proceso de saneamiento, por lo que la inexistencia de declaración jurada de posesión, contradicciones en la cantidad de ganado, inexistencia de Resoluciones Operativas, falta de aprobación de Informes de Evaluación Técnica jurídica, Falta de Informe sobre Control de Calidad, entre otras, deberían ser cuestionadas dentro de un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de Título, toda vez que las causales serían muy distintas, señalando al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2018 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2018.

Respecto a la Ficha Catastral invalidada y el formulario de F.E.S. contradictorio, indica que existiría contradicción en lo argumentado con relación a la indebida clasificación de la propiedad como ganadera pese a que no fue declarada como tal en la ficha catastral y posterior reconocimiento expreso por parte de los demandantes respecto a que en el formulario de F.E.S., existirían incongruencias en la cantidad de ganado existente en la propiedad.

Asimismo, refieren que la Ficha Catastral no sería el único documento por el que se prueba la existencia de ganado o el desarrollo de la actividad productiva en un predio, como en el presente caso, se tendría demostrada la existencia y cantidad de ganado por el formulario de F.E.S., por lo que no requeriría mayor argumento para descartar lo acusado.

Con relación a la falta de acreditación legal en la representación ejercida por el padre de su representado durante la ejecución del proceso de saneamiento, refiere que este hecho no constituye una causal de nulidad de Título Ejecutorial, al margen que la representación de los hijos por parte de los padres se podría realizar incluso de forma convencional, sin acreditación mediante documentos, al margen de que los funcionarios del INRA, habrían definido y aceptado la representación en el proceso, hecho que no causaría daño a los demandantes, ni al Estado.

Referente a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, estaría basado en documentos contradictorios y su falta de aprobación, así como la inexistencia de declaración jurada de posesión, informe de campo inválido y falta de Informe sobre control de calidad, indica que el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, estaría facultado para ejecutar actos y procedimientos necesarios para la recolección de pruebas en campo, que sirvan de fundamento probatorio para la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que podría realizar actas de conteo de ganado por una o varias veces, toda vez que no se encontraría prohibido y menos sancionado con nulidad.

Por otro lado, refiere que la aprobación del Informe de ETJ, se constituiría en un decreto formal emitido por el Director Departamental del IRNA, mismo que no invalidaría ni sustituiría lo verificado durante la recolección de la evidencia en campo, por lo que carecería de toda posibilidad legal fundar una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en estos hechos u omisiones.

Sobre la inexistencia de certificación de posesión sobre la superficie de 878.0000 ha que le habrían sido adjudicas, señala que el predio "Pozo el Pato", cuenta con expediente agrario de los años setenta, mismo que acredita el derecho propietario de su mandante y que el excedente identificado, se originaría por los errores o falta de precisión en la mensura de la propiedad en el anterior sistema de distribución de la tierra, por lo que resultaría intrascendente la certificación de posesión, al margen de que dicho documento no sería el único medio de prueba con la que se puede demostrar la posesión legal, sino que el INRA también habría verificado en campo la existencia de mejoras, la antigüedad del alambrado, las actas de conformidad de linderos.

Señala que la falta de firma del Informe de Campo y la inexistencia del Informe de Control de Calidad, no serían omisiones a ser juzgadas en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, asimismo, refiere que el INRA no ejecutaría el control de calidad a todos los procesos de saneamiento, sino sólo sobre los que existirían reclamos, denuncias de terceros o se advertiría errores evidentes en la ejecución del proceso de saneamiento.

Con relación a las fotografías de los demandantes mostrando las mejoras del predio, señala que las mismas se constituirían en prueba plena de que los demandantes habrían tomado conocimiento oportuno del proceso de saneamiento y al no constar reclamo precluiría su derecho y su consiguiente pretensión a acceder a la titulación del predio, por lo que este hecho debería tomarse como una confesión.

Respecto a la inexistencia de marca de ganado y falsedad en el cumplimiento de la F.E.S. , refiere que la jurisprudencia habría señalado que la nulidad de Título Ejecutorial debe juzgarse conforme a la norma vigente en su momento, en este sentido, indica que a momento de realizar las Pericias de Campo, no se requería la presentación de registro de marca para acreditar el derecho propietario sobre el ganado, por lo que el INRA no estaría obligado a valorar con ese fin únicamente el certificado de marca, sino realizar también la verificación de la correspondencia entre el "fierro" mostrado por el propietario y el tatuaje existente en el ganado, siendo también este procedimiento idóneo para acreditar el derecho propietario sobre el ganado. Asimismo, refiere que su representado no estaría obligado legalmente a presentar o tener una marca por cada predio.

Finalmente, señala que en el proceso de saneamiento, los personeros del INRA, ejercen sus actos como funcionarios públicos, por lo que los documentos elaborados por los mismos tendrían el valor probatorio reconocido por el art. 1289 del Cód. Civ., por lo que no podrían ser desconocidos por la acusación que realizan los demandantes.

Respecto a las Sentencias Agroambientales citadas como jurisprudencia, refiere que todas fueron emitidas en procesos contencioso administrativos y no en demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por lo que no podrían ser usadas como jurisprudencia para juzgar y resolver el presente proceso.

Señala como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2018, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2017 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016 y aclara que los demandante habrían tomado conocimiento oportuno de la ejecución del proceso de saneamiento y no realizaron ningún reclamo procesal durante la sustanciación del mismo, tampoco habrían acreditado derecho alguno, así como tampoco habrían solicitado se les notifique con la Resolución Final de Saneamiento, asimismo, indica que todos los hechos que motivan la demanda, no serían juzgables por la vía de nulidad de Título Ejecutorial, sino por la vía contencioso administrativa, toda vez que la violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento como causal de nulidad, no acogería hechos que deben ser controlados en la vía del proceso contencioso administrativo.

Finalmente, indica que en caso de que este Tribunal, ingrese a analizar el fondo de la demanda, violentaría la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso con afectación directa sobre el derecho humano a vivir en paz, por lo que solicita sea declarada improbada la demanda, con costas y costos.

Que, corrido el traslado correspondiente, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursante de fs. 288 a 294 de obrados, ratifica los argumentos de su demanda y señala:

Con relación a la ausencia de Resoluciones Operativas y homologación de actuados inexistentes, señalan que al no cursar en los antecedentes, no habrían cumplido su finalidad que es la de garantizar el derecho a la defensa del administrado en el proceso de saneamiento, ni de terceros interesados, generando indefensión y viciando el proceso de nulidad absoluta.

Refieren que el proceso de saneamiento, se ejecuta en base a normas preestablecidas, por lo que el administrador estaría en la obligación de cumplir dicha norma y en caso de no cumplirla o no ejecutar el acto conforme a ley, estaría violando la misma, asimismo, señalan que el argumento del demandado pretendería limitar la nulidad sólo a ciertos actos, no teniendo ningún sustento.

Por otra parte, indican que si bien el proceso de saneamiento se habría iniciado con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y la promulgación del D.S. N° 24784, cuando dichas normas se promulgaron, el proceso de saneamiento se encontraba en etapa de subsanación de las Pericias de Campo, por lo que la misma debió tomar en cuenta la norma procesal vigente, al margen de que en la carpeta no cursaría ninguna resolución que autorice estos trabajos.

Respecto a que dentro del proceso hubieran tomado conocimiento oportuno del mismo y no realizaron reclamo alguno dejando precluir su derecho, señalan que el demandado reitera este argumento sin ningún sustento, dado que al no existir las Resoluciones Operativas, no podrían haber tomado conocimiento del proceso de saneamiento, no existiendo en la carpeta ningún formulario de notificación hacia sus personas, asimismo, indican que las fotografías tomadas al ganado del demandado no tendría ninguna descripción, por lo que no se podría establecer donde ni cuando se tomaron las mismas, por lo que no podría decirse que su derecho hubiera precluido y menos que hubieran validado los defectos o las Resoluciones Determinativa o Instructoria, cuando serían inexistentes.

Con relación a la Ficha Catastral, indican que si bien dicho documento no es el único para determinar la existencia de ganado, el mismo constituye el principal documento para la verificación de la F.S. o F.E.S. que se desarrolla en un predio y debe ir firmada por el beneficiario para su validez; sin embargo, en el presente caso, se encontraría cercenado en la última parte, impidiendo establecer a los funcionarios responsable de su realización y aprobación, ni la fecha de realización del mismo, ni la firma del propietario.

Al margen de ello, refieren que de la Ficha Catastral o del formulario F.E.S., no se evidenciaría en la carpeta de saneamiento la constancia de verificación directa en el predio de la existencia del ganado consignado en dichos formularios, así también no existiría fotografías del ganado, por lo que el proceso se habría hecho con una mera declaración del interesado.

Al respecto, menciona que conforme el Informe de Exposición Pública de Resultados, las observaciones del pueblo Weenhayek, estaban dirigidas a una nueva verificación del ganado, mejoras y de las marcas en campo y el estado de abandono, indicando principalmente que en la información levantada en campo, no habría habido participación indígena, existiendo la falta de control social, hecho que debería de haberse considerado, toda vez que corroboraría que el demandado nunca habría estado en posesión, ni habría tendido ganado en el predio, en este sentido, señala que existiría vulneración del art. 41 - I num. 4 de la L. N° 1715, así como el art. 159 del D.S. N° 29215, acomodándose a la nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Respecto a la falta de acreditación legal de la representación ejercida por el padre del demandado, indican que la representación de padres a hijos puede ser convencional, materializándose a través del poder, mismo que no existiría en el presente caso, al margen de ello, refiere que lo que sí estaría permitido sería actuar sin mandato con una representación legal no convencional, de padres a hijos, encontrándose la misma condicionada a la protesta de que el principal, hasta antes de la Sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre, conforme el art. 59 del Cód. Pdto. Civ.; en este sentido, señalan que en el presente caso, el interesado principal, nunca habría dado por bien hecho lo actuado en su nombre, ni se habría presentado a la Exposición Pública de resultados, por lo que el Título Ejecutorial, se basaría en un acto inexistente, constituyendo la causal de nulidad prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. b).

Con relación al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, basado en documentos contradictorios y su falta de aprobación, así como la inexistencia de declaración Jurada de posesión, Informe de Campo Inválido y falta de Informe de Control de Calidad y lo argumentado por el demandante, respecto a que serían errores u omisiones propios del proceso de saneamiento y no juzgables en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, señala que el INRA debe desarrollar o ejecutar sus actos en base a normas preestablecidas de cumplimiento obligatorio, por lo que lo señalado por el demandado pretendería validar un acto lleno de errores y omisiones.

Refieren que el demandado a fs. 274 vta., afirmaría que: "Que el INRA no ha ejecutado control de calidad a todos los procesos de saneamiento sino simplemente sobre aquellos predios que existían reclamos, denuncias de terceros, o se advertía errores evidentes en la ejecución del proceso de saneamiento", en este sentido, indican que las autoridades emiten las leyes, para que los administradores ejecuten sus actos en base a normas preestablecidas y no al libre albedrio.

Señalan que se entiende por proceso, el conjunto de actos precedidos uno de otro y con relación lógica, constituyendo las Resoluciones Operativas, la base para el inicio del mismo y de las Pericias de Campo, hoy Relevamiento de Información en Campo, siendo la base para la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, hoy Informe en Conclusiones, y luego para la Resolución Final y para la extensión del Título Ejecutorial, por lo que sería inadmisible que el demandado argumente que el control de calidad, no se constituye en esencial para la definición del derecho de propiedad, siendo que debe realizarse a todos los predios y no sólo en los que exista reclamo, denuncia de terceros o en los que se advierta errores, constituyendo un acto principal de la verificación de si los trabajos de saneamiento, se encuentran ejecutados o no en cumplimiento de la ley.

Asimismo, respecto al argumento del demandado, con relación a que el control de calidad debe hacerse sólo de los predios donde existan reclamos o denuncias por terceros, señalan que a través del Informe de Exposición Pública de Resultados, se informaría que por parte del Pueblo Indígena Weenhayek, se habría observado la falta de participación indígena en la verificación del ganado y que debería de considerarse el estado de abandono del predio "Pozo el Pato", por lo que debería de haberse ejecutado el control de calidad.

Con relación a la inexistencia de marca de ganado y falsedad en el cumplimiento de la Función Económica Social, señalan que la nulidad debe juzgarse conforme a la norma vigente en su momento, es decir la causa debe ser coetánea o anterior al acto acusado de nulo, como en el presente caso, ya que la norma vigente antes de la emisión del Título Ejecutorial, fue la L. N° 1715, que establece el procedimiento que se debe observar en el proceso de saneamiento, por lo que los reglamentos aprobados por el D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, específicamente el último, establece que la F.E.S., debe verificarse en campo y no sólo la constatación de documentos, al margen de que dicho Decreto Supremo, en su Disposición Transitoria Segunda, señalaría que todos los procedimientos ejecutados con anterioridad al mismo, deberían ser sometidos a control de calidad y adecuación procedimental, a fin de verificar si se habrían cumplido con los actuados de saneamiento, previo a emitir la Resolución Final y el Título Ejecutorial.

Respecto a que bajo el principio de verdad material se debería realizar la verificación de la correspondencia entre el fierro mostrado por el propietario y el tatuaje existente en el ganado contado en el predio, indican que el demandado pretendería hacer creer que se habría verificado la existencia y marca de ganado existente en el predio, cuando en base al principio de verdad material, en la carpeta de saneamiento, no existiría ninguna prueba que acredite tal extremo, toda vez que no se habría contado ningún ganado. Asimismo, respecto a que en las Pericias de Campo, la norma no requería la presentación de registro de marca, señalan que el demandado estaría desconociendo que esta condición sería obligatoria conforme la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, que establece el procedimiento para acreditar la propiedad del ganado.

Con relación a que las causas de nulidad invocadas en el presente proceso deberían ser alegadas en un proceso contencioso administrativo y no en nulidad de Título Ejecutorial, señalan que podían haber activado el proceso contencioso administrativo, empero, el INRA nunca les habría notificado como poseedores de la tierra para participar en el proceso de saneamiento, pese a que vivían y poseían el predio desde hace más de 25 años atrás.

Indican que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tendría su fundamento toda vez que cada uno de los actuados acusados de nulos o viciados de nulidad, se adecuarían o subsumirían a las diferentes causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Refieren que, el Título Ejecutorial se habría emitido violando normas imperativas, tanto sustanciales como procedimentales, no resultando compatible con los hechos, toda vez que el demandado no tendría ganado alguno ni trabajo en la propiedad, ni se encontraría en posesión, por lo que se habría violado el art. 166 de la anterior C.P.E. y el art. 397 de la actual C.P.E., por lo que este Tribunal estaría en la obligación de resolver el fondo de la demanda.

Respecto a la medida preparatoria de Inspección Judicial, señalan que la misma tendría vinculación directa con el proceso de saneamiento y los actos que le sirvieron de sustento, toda vez que a través de ella se habría podido corroborar los hechos falsos contenidos en el proceso de saneamiento. Finalmente, solicita se declare probada su demanda y se declare nulo el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 001192 de 24 de mayo de 2010.

Que, corrido en traslado, el demandado a través de su apoderada ejerce su derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 309 a 313 de obrados, señalando lo siguiente:

Con relación a la falta de realización de control de legalidad por parte del INRA, señala que el art. 266 del D.S. N° 29215, establece "podrá" la Dirección Nacional disponer el control de calidad; asimismo, indican que la Disposición citada por los demandantes, se referiría a su aplicación a procedimientos en curso a momento de la vigencia del Reglamento, estableciendo que en caso de duda fundada sobre el cumplimiento de la F.E.S., este podría revisarse vía control de calidad, por lo que en el caso concreto, no podría haber duda toda vez que participaron en el conteo de ganado todas las personas que conformaban la Comisión Especial de Saneamiento, conforme se tendría del acta cursante a fs. 25 vta. de los antecedentes, mismos que habrían ratificado y certificaron la existencia de seiscientas cabezas de ganado mayor y la propiedad a favor de su representado; en este sentido, indica que los demandantes incurrirían en falacias jurídicas, sosteniendo conclusiones contrarias a lo que realmente dispone la ley con relación al control de calidad.

Con relación a la falta de presentación de registro de marca, señala que a fs. 7 del expediente agrario, cursa registro de marca emitido por Autoridad competente el año 1973 a favor de su representado, marca que habría sido verificada como timbrada en el ganado, conforme se evidenciaría del acta de conteo de ganado de fs. 23, habiéndose certificado su verificación y propiedad por todos los miembros de la Comisión Especial de Saneamiento, conforme el Acta de fs. 25 vta., por lo que el argumento de que no existiría registro de marca y ganado habría quedado desvirtuado.

Asimismo, refiere con relación al registro de marca, que el mismo en base a la verdad material no sería necesario, toda vez que predominaría la verificación realizada por el INRA en campo, así también respecto a que en aplicación de la norma vigente a momento de realizar el conteo de ganado y la presentación del certificado de marca conforme el art. 2 de la L. N° 80, señala como jurisprudencia aplicable la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2017 que establece que conforme el art. 192 del D.S. N° 24784 no se exigía el registro de marca, siendo introducida a partir de la promulgación del D.S. N° 25763, adhiriendo además que lo denunciado sobre estos hechos, deben ser valorados conforme a las normas legales vigentes en el tiempo en que se ejecutó los actos procesales, al margen de establecer si la omisión de esas exigencias procesales configurarían alguna causal de nulidad de Título Ejecutorial invocada en la demanda, mencionando como jurisprudencia la S.C.P. N° 0615/2018 - S1 de 11 de octubre de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2017.

Respecto a la Ficha Catastral, indica que la misma estaría completa y comprende de fs. 21 a 25 de los antecedentes, con la firma de Oscar Ferrari, quien declararía expresamente que el predio es de propiedad de su representado, así como también al reverso de la última hoja, se tendría inserta un Acta con la firma de todas las personas que conformaban la Comisión Especial de Saneamiento, quienes habrían dado fe sobre el conteo de ganado, la verificación de la marca, la verificación de mejoras, la declaración del representante, por lo que no sería evidente lo acusado por los demandantes. Al margen de ello, refiere que no existiría fundamento legal para castigarlo con la nulidad en base al hecho de que un documento del proceso de saneamiento este deteriorado en los archivos del INRA.

Indica que la negligencia de los demandantes en el proceso de saneamiento estaría comprobada por los documentos cursantes en obrados y por el silencio demostrado sobre este punto en su réplica.

Por otra parte, señala que a fs. 31 cursa una fotografía tomada durante el conteo de ganado y verificación de mejoras, mediante la cual se advertiría la presencia de Cirli Sosa y sus hijos, así también refiere que, a fs. 70 cursaría memorándum de notificación de 31 de marzo de 2000 practicada a su representado para participar en la complementación de los trabajos de campo, misma que habría sido recibida por Cirli Sosa, quien habría hecho constar que sería "La Puestera" del predio, asimismo, a fs. 71 cursaría otra carta de citación realizada a su representado para complementar los trabajos de campo, también recibida por Cirli Sosa, por lo que lo aseverado de que no habrían tenido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento faltaría a la verdad, al margen de ello establece que los demás demandantes en esa fecha eran niños todavía, por lo que el INRA no tenía la obligación de notificarles, en este sentido, señala como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 009/2018.

Arguye que los demandados debieron probar que solicitaron la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y que el INRA les negó, asimismo, señala que debieron agotar todos los medios de impugnación sobre esa denegatoria en sede administrativa, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 007/2018. Por otra parte, vuelven a indicar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no sería una acción para suplir la negligencia y dejadez de los demandantes, toda vez que no habrían reclamado en ninguna etapa del proceso de saneamiento sobre su derecho de posesión, siendo improcedente su demanda.

Con relación a la representación de Oscar Ferrari Fernández respecto al demandado, sostiene que en el proceso de saneamiento, la representación se acredita mediante la carta de representación, mismo que no requeriría la intervención de notario de fe pública, al margen de señalar que resultaría inaceptable que en materia agraria se pretendería fundar la nulidad de un Título Ejecutorial, en base a representación y que no se habría acreditado conforme a las reglas del Código Procesal Civil en el proceso de saneamiento y admitirlo como causal de nulidad, desconocería la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de Título Ejecutorial.

Argumenta, que la falta de participación de los indígenas como control social, no viciaría de nulidad el proceso como sostienen los demandados, toda vez que en el año 1997 o antes no se tendía instituido el Control Social. Asimismo, refiere que el Control Social en el proceso de saneamiento habría sido reconocido mediante Disposición Final Séptima (no menciona de qué norma), aclarando que su falta de participación no viciaría ningún acto, ya que el D.S. N° 29215, delimitaría su accionar en el proceso, a hacer simplemente observaciones al trabajo realizado por el INRA durante la Encuesta Catastral, por lo que no sería indispensable la participación indígena en el proceso de saneamiento a predios de terceros asentados y menos catalogársela como causal de nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a que el INRA debía de notificar a los poseedores del predio "Pozo el Pato", señala que la Comisión Especial de Saneamiento conformada por el D.S. N° 23500, habría identificado al propietario del Predio según los antecedentes del expediente agrario, por lo que una vez apersonado al proceso el propietario según documentos oficiales, no existiría la obligación de notificar a terceros, ejecutando este procedimiento el INRA hasta la fecha y en caso de que terceros se sientan agravados, los mismos deberían apersonarse al proceso en forma oportuna y deducir los reclamos que consideren convenientes, asimismo, señala que en el presente caso la demandante Cirli Sosa, tenía pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, siendo el resto de los demandantes sus hijos, quienes esa fecha eran niños, conforme se advertiría de las fotografías cursante en la carpeta de saneamiento y de los certificados de nacimiento adjuntos a la demanda. Por otra parte, respecto a que debía notificarse a los demandantes con la Resolución Final de Saneamiento, señala que dicha notificación únicamente debe realizarse al propietario o terceras personas que habrían suscitado oposición en el proceso de saneamiento, a colindantes, a ex propietarios cuando sea una Resolución de improcedencia de titulación y adjudicación, no encontrándose en ninguno de estos casos los demandantes, en este sentido, la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 327 - III del D. S. N° 29215, establecerían que sólo se puede notificar a las personas nombradas en la Resolución Final de Saneamiento, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2017.

Finalmente, indica que los demandados no habrían acreditado el derecho sustantivo que tendrían sobre el predio "Pozo el Pato" y tampoco habría mencionado como les habría afectado la emisión del mismo, no existiendo relación de causalidad de los fundamentos entre los hechos que motivan la demanda y su vinculación con el derecho de propiedad que acredita el Título demandado, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 59/2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 27/201, solicitando en este sentido se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 302 a 305 vta. de obrados, Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que los demandantes, harían observaciones al proceso de saneamiento, como si se trataría de una demanda contencioso administrativa, asimismo, indica que debe tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2008 es del 14 de julio de 2008, encontrándose a la fecha ejecutoriada, no habiéndose planteado demanda contencioso administrativa dentro del plazo legal, se emitió el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010.

Refiere que el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, se inició antes de la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siendo uno de los primeros procesos de saneamiento.

Indica que mediante D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993, se reconoce a favor del Pueblo Indígena Mataco Weenhayek la propiedad legal de tierras que tradicionalmente ocupan, con una superficie de "195.639 ha."; en este sentido, el artículo noveno del D.S. N° 23500, dispone la constitución de una Comisión Técnica, integrada por el Instituto Indigenista Boliviano, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Geográfico Militar, representantes del Pueblo Mataco y de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco con la finalidad de verificar dentro del Territorio Weenhayek, los límites y extensiones de las propiedades ganaderas, fijándose la extensión de las propiedades de acuerdo a sus títulos, expedientes y planos.

Refiere que el 23 de agosto de 1995, dicha comisión, determinó dar inicio a la campaña pública en el mes de septiembre de 1995, fijándose los lugares para la realización de audiencias para la presentación de documentación por parte de los ganaderos y de las Comunidades Indígenas, asimismo, se habría informado que podían hacer llegar su documentación respaldatoria a oficinas de la Intervención a la ciudad de Tarija o depositarlas en ASOGACHACO.

Indica que en noviembre de 1995, se firmó contrato de trabajo con el Instituto Geográfico Militar IGM y las demás instituciones que conforman la Comisión, para efectuar la delimitación del Territorio Weenhayek, así el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, habría elaborado un documento de normas técnicas y tolerancias que debería seguir el IGM.

Arguye que el IGM, realizó el trabajo a partir de marzo de 1996 y en mayo y julio habrían efectuado las tareas de mensura, y conciliado a finales de julio de 1996, conforme Acta de Conformidad de las tareas realizadas por la Comisión el 9 de octubre de 1997. En este sentido, el 25 de octubre de 1996 en mérito al art. 18 num. 1), 3), 8) y Disposición Transitoria Segunda, parágrafo II y sobre la base de los principios de concentración, dirección, servicio a la sociedad y celeridad previsto en la L. N° 1715, la Dirección Nacional del INRA, habría tomado conocimiento formal de la demanda interpuesta por el Pueblo Indígena Weenhayek, emitiéndose el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen No. TCO-NAL-000008.

Consiguientemente, señala que por Resolución Administrativa N° R-ADM-00039/98 de 01 de abril de 1998, se dispone la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en Comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o la publicación del D.S. N° 24784, en concordancia con el art. 1° del Decreto Supremo mencionado, en este sentido, indica que el primer semestre del año 1998 se habría efectuado el trabajo de Pericias de Campo, por el INRA con el apoyo de otras instituciones, asimismo, el trabajo técnico de campo, se habría realizado en diferentes periodos de tiempo, encargándose el IGM de la mensura de los vértices de las propiedades y de la TCO Weenhayek y el personal del INRA se habría encargado de medir la F.E.S., y de la complementación de algunos vértices de propiedades que se encontraban observados, conforme al Informe General del Polígono de Campo de 31 de enero de 2001.

Posteriormente, indica que se emitió la Resolución Administrativa RA - ST - TJA N° 04/2007 de 05 de julio de 2007, que homologa los actuados ejecutados en el polígono 523, SAN TCO Weenhayek, subsanando el procedimiento ejecutado al interior del mismo, de acuerdo a lo establecido por la L. N° 1715 y su reglamento.

Refiere, que dentro del polígono 523 se encuentra la propiedad "Pozo el Pato", mismo que tiene proceso agrario de dotación signado con el N° 29031, con Sentencia de 10 de julio de 1973, que declara procedente la solicitud de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, dotándole la superficie de 1521.2500 ha. y Auto de Vista de 04 de abril de 1975 que aprueba la referida Sentencia; en este sentido, señala que conforme al art. 1 del D. S. N° 24784, se salvó las resoluciones y actos cumplidos del saneamiento de la TCO Weenhayek, emitiéndose las Resoluciones detalladas anteriormente.

Por otra parte, hace referencia a que el proceso de saneamiento, es el resultado de las Pericias de Campo, toda vez que se habría evidenciado el cumplimiento de la F.E.S. por parte de Félix Cervando Ferrari Artunduaga. Asimismo, señala que si bien Oscar Ferrari Fernández participó del proceso, de los datos levantados en Pericias de Campo, se habría consignado como propietario a Félix Cervando Ferrari Artunduaga, firmando únicamente la información levantada, así también los miembros de la Comisión para la delimitación del TIDS Weenhayek, habrían señalado que se presentaron al proceso de saneamiento con el objeto de levantar la información que se encontraría consignada en la Ficha Catastral, misma que habrían firmado en constancia.

Señala que en antecedentes cursan Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 21 de noviembre de 2000, Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002, Acta de Conformidad y Validación, Informes Complementarios, que aclararían y establecen como válida la última Evaluación efectuada, indicando que la misma debería de ser considerada a efectos de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y sugiriendo dictar Resolución Administrativa modificatoria del Auto de Vista de 04 de abril de 1975 y de adjudicación respecto a la superficie excedente, considerando la modificación respecto a la superficie, estableciendo que se emita Título Ejecutorial Individual a favor de Félix Servando Ferrari Artunduaga en la superficie de 2645.0064 ha, emitiéndose en tal sentido, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2008 de 14 de julio de 2008, rectificada por Resolución Administrativa RA-ST N° 0025/2010 de 26 de febrero de 2010.

Por otra parte refiere que no cursaría apersonamiento, demostración de derecho propietario, ni observación u oposición al proceso respecto a los ahora demandantes, por el contrario, el INRA habría actuado en su oportunidad conforme a la valoración que se realizó de la documentación e información de pericias de campo del proceso de saneamiento, asimismo, habría realizado el análisis en el Informe en Conclusiones e informes complementarios.

Finalmente, señala respecto al ofrecimiento de prueba en el memorial de demanda, que la misma no fue presentada dentro de los procesos de saneamiento, pretendiéndose presentar la misma recién en esta instancia, hecho que no correspondería, toda vez que el presente proceso se tramita como ordinario de puro derecho y no de hecho. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2008 de 14 de julio de 2008, rectificada por Resolución Administrativa RA-ST N° 0025/2010 de 26 de febrero de 2010, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

En este sentido, el art. 50 parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los términos de la demanda, se concluye que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que éste Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de éste Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016; empero, al amparar también su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. a) y num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...a. Error esencial que destruya su voluntad;... 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ...c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento...", se procederá a dar respuesta a los mismos.

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora.

Consideraciones previas:

Respecto a la Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales .- Dicha causa, se encuentra inserta en el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, que establece: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

Respecto a Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda, por lo que, de la revisión de antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, la norma legal cuya vulneración se acusa, prueba adjunta y demás antecedentes, se tiene lo siguiente:

A. Violación de la Ley Aplicable y de las Formas Esenciales del Proceso

A.1. Con relación a la Ausencia de Resoluciones Operativas, como ser la Resolución Determinativa de Saneamiento, Resolución Instructoria, Publicación del Aviso Público y la Campaña Pública, de la revisión de los antecedentes, se tiene que:

Mediante Decreto Supremo N° 23500 de 19 de abril de 1993, se reconoce en favor del Pueblo Indígena Weenhayek Mataco la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan, denominándolas "Territorio Indígena Weenhayek (Mataco) del Gran Chaco", estableciendo en su art. 2° el área dentro de la cual se encuentra dicho Pueblo Indígena, así como su superficie aproximada. Asimismo, en su art. 5° se dispone que se respeta las propiedades y asentamientos particulares que existen dentro del Territorio Indígena Mataco, anteriores a la promulgación de dicho Decreto. Por otra parte, en su art. 9° se constituye una Comisión Técnica, integrada por el Instituto Indigenista Boliviano, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Geográfico Militar, representantes del Pueblo Mataco y de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco con la finalidad de verificar dentro del Territorio Weenhayek, los límites y extensiones de las propiedades ganaderas, mediante un replanteo, fijándose la extensión de las propiedades de acuerdo a sus títulos, expedientes y planos. (Decreto promulgado con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y por ende a su reglamento)

En este sentido, se dicta la Resolución N° R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997, en atención al memorial de 4 de septiembre de 1996, por el cual el Territorio Indígena Weenhayek, solicita la titulación de su territorio; motivo por el cual, en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, que establece: "I. de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, el Servicio Nacional de reforma Agraria titulará inmediatamente promulgada la misma, como Tierras Comunitarias de Origen, los territorios indígenas: ...Weenhayek..., reconocidos mediante Decretos Supremos Nos. 22611; 22609; 23500 y 22610 respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros"; asimismo, en aplicación del art. 18 incs. 1), 3), 8) y art. 76 de la misma norma, se dispone sanear los territorios indígenas reconocidos en el Decreto Supremo N° 23500, confiriendo derecho a la titulación en favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek.

Posteriormente se emite el Título Ejecutorial TCO-NAL-000008 de 24 de julio de 1997, dotando a la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek, con la superficie de 197849.0383 ha.

Que, mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se establece que en fecha 23 de agosto de 1995, se determinó dar inicio a la campaña pública, fijándose los lugares donde se realizaría las audiencias y la presentación de documentación de parte de los ganaderos y de las comunidades, habiéndose desarrollado tres audiencias, en las que participaron representantes de la Comisión para la delimitación del Territorio Weenhayek; asimismo, refiere que el 09 de octubre de 1997, se encontraban cumplidas las siguientes fases del proceso de saneamiento: determinación de área, revisión de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnico jurídica, por lo que mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-00039/98 de 01 de abril de 1998, se dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o publicación del D.S. N° 24784.

Por otra parte, se establece que mediante D.S. N° 25673 de 05 de mayo de 2000, se aprueba el Reglamento de la L. N° 1715, con vigencia a partir de su publicación, aplicable a todos los procedimientos en curso, salvando resoluciones y actos cumplidos con el anterior reglamento; asimismo, se tiene que indica que los trabajos se realizaron de acuerdo a los procedimientos y manuales existentes para el saneamiento simple, antes de la vigencia de la L. N° 1715 y su Reglamento, procediendo a la homologación de los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, como ser: la determinación de área, trabajo de gabinete, campaña pública, pericias de campo e informe de campo, disponiendo se procesa con la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y posteriores etapas del proceso de saneamiento.

En este sentido, se tiene que Mediante Decreto Supremo N° 23500 de 19 de abril de 1993, se determina el área a ser saneada, realizándose la Campaña Pública el 23 de agosto de 1995, a través de la cual se realizó la recepción de documentación de parte de los ganaderos y de las comunidades, que se encuentran dentro del territorio de la TCO Weenhayek, fases del proceso de saneamiento realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y el D.S. N° 24784 y que se equiparan a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, por lo que no corresponde la aplicación de los arts. 185 al 193 del D.S. N° 24784, como erróneamente señalan los demandantes, así como tampoco corresponde que dichas Resoluciones Operativas y la Campaña Pública cursen en la carpeta de saneamiento, toda vez que como se mencionó, cuando se inició el proceso de saneamiento del territorio de la TCO Weenhayek la L. N° 1715 y el D.S. N° 24784, no se promulgaron.

Respecto a que no correspondía la homologación realizada mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se tiene que mediante Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, se establece la Titulación inmediata de Tierras Comunitarias de Origen como el territorio Indígena Weenhayek, reconocido mediante D.S. N° 23500. Asimismo, después de la promulgación de la L. N° 1715 y D.S. N° 24784, se dicta la Resolución Administrativa N° R-ADM-00039/98 de 01 de abril de 1998, que dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o publicación del D.S. N° 24784, por lo que la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/200 de 25 de agosto de 2000, únicamente cumplió con lo determinado en actuados anteriores, no existiendo violación de los arts. 33 inc. q), 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 298 y 299 del D.S. N° 24784, ni se demostró la causal establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Respecto a que en la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se haría referencia al D.S. N° 25763, empero el trabajo de Pericias de Campo, se habría ejecutado el 6 de abril de 2000, en vigencia del D.S. N° 24784, se tiene que la indicada Resolución Administrativa, fue emitida el 25 de agosto de 2000, estableciendo que el D.S. N° 25673 de 05 de mayo de 2000, entra en vigencia a partir de su publicación, por lo tanto aplicable a todos los procedimientos en curso, salvando resoluciones y actos cumplidos con el anterior reglamento, de lo cual no se evidencia transgresión a la Ley Aplicable, ni normas esenciales del proceso.

A.2. Con relación a la homologación ilegal de actuados inexistentes, mediante Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 04/2007 de 05 de julio de 2007, cursante de fs. 148 a 149 de los antecedentes, sin que exista una Resolución que instruya la ejecución del proceso de saneamiento, como se tiene mencionado en el punto anterior, mediante Decreto Supremo N° 23500 de 19 de abril de 1993, se determina el área a ser saneada, realizándose la Campaña Pública el 23 de agosto de 1995, a través de la cual se realizó la recepción de documentación de parte de los ganaderos y de las comunidades, que se encuentran dentro del territorio de la TCO Weenhayek, fases del proceso de saneamiento realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y el D.S. N° 24784. Asimismo, mediante Disposición Transitoria Segunda, se determina titular inmediatamente como Tierras Comunitarias de Origen, el territorio Indígena Weenhayek, respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros, en este entendido, se inició el proceso de saneamiento dentro del área mencionada, correspondiente al polígono 523, cumpliéndose las diferentes etapas de acuerdo a la norma vigente en los diferentes periodos de ejecución, como se evidencia de los antecedentes del proceso, emitiéndose la Ficha Catastral, Informe en Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe Técnico Final, por lo que mediante Resolución Administrativa RA - ST - TJA N° 04/2007 de 05 de julio de 2007, únicamente se homologó todos los actuados existentes en la carpeta de saneamiento, no resultando cierto lo señalado por la parte actora respecto a que se habría homologado actuados inexistentes; asimismo, se aclara nuevamente que no correspondía la emisión de las Resoluciones Operativas, toda vez que el proceso se inició con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y el D. S. N° 24784, por lo que no existe vulneración de la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 1715, art. 33 inc. q), concordante con los arts. 185, 298 y 299 del D.S. N° 24784, ni del art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Respecto a la Sentencia Constitucional N° 02/2001 de 15 de junio de 2001, se tiene de la revisión de obrados que de fs. 104 a 121 cursa Informe de Exposición Pública de Resultados SAN TCO Weenhayek de 15 de octubre de 2002, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

A.3. Con relación a que la Ficha Catastral estaría Invalidada por encontrarse cercenada en la última parte, se tiene que tal aseveración es de carácter formal, misma que debería de ser reclamada dentro del proceso de saneamiento, no siendo atribuible a la parte demandante.

Respecto a que dicho documento sería contradictorio y falto de información, se tiene de la revisión de los antecedentes que la misma establece en datos el predio, que la misma es de clase ganadera, con una superficie explotada agrícolamente de 20 ha. y forma de explotación rudimentaria, contando con 600 cabezas de ganado aproximadamente, con registro de marca; en este sentido, mediante Formulario de Cálculo F.E.S. cursante de fs. 23 a 25 de la carpeta de saneamiento que, en el punto de actividades que se realiza, señala ganadería (3000 ha.), agricultura (60 ha.), asimismo, en la sección de producción pecuaria, se establece que cuenta con registro de marca y con 600 cabezas de ganado bovino, 25 reproductores, 400 hembras y otros y 150 terneros de un año. Por otra parte, en el punto otros, se señala como número de cabezas de ganado caballar 3, cabezas de caprinos 300, cabezas de porcinos 30 y aves de corral 100. Asimismo, en mano de obra se establece 2 asalariados permanentes, 2 asalariados eventuales y 2 jornaleros.

En mecanización se establece que el trabajo es manual, pero en el punto de observaciones, se señala que es propietario de un Camión VW, un tractor agrícola Jhon Deere, firmando en constancia de la comprobación de dicha información, los miembros de la Comisión para la delimitación del TIDS Weenhayek; documentación que acredita que se realizó la respectiva verificación en campo de la existencia de ganado perteneciente a Félix Cervando Ferrari Artunduaga, así como el trabajo asalariado y medios mecánicos, no siendo evidente lo señalado por los demandantes, no existiendo vulneración del art. 41 - I num. 4 de la L. N° 1715, en lo que respecta a la empresa agropecuaria, así como tampoco se habría incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.4. Respecto a que el Formulario de Registro de Función Económica Social, cursante de fs. 23 a 25 consignaría como número de cabezas de ganado bovino 600; empero, cuando se detallarían en el cuadro siguiente, se consignaría como número de reproductores 25, hembras y otros 400 y terneros de un año 150, mismos que sumarían un total de 575 cabezas, hecho que resultaría contradictorio, se tiene de los antecedentes que a fs. 122 y a fs. 151 cursan dos formularios de datos a ser llenados para el cálculo de la F.E.S., indicándose en el primero en el punto de descripción Ganadera, 600 cabezas de ganado Vacuno, 3 Equinos, 30 Porcinos y 300 Caprinos; asimismo, en el segundo formulario, se consigna, en el punto de Descripción de la ganadería, la existencia de 575 cabezas de ganado Vacuno, 3 Equinos, 200 Caprinos.

Que, de fs. 152 a 153 cursa Informe Técnico DGS JRV N° 0415/2008 de 07 de mayo de 2008, que en el punto 3.1. Evaluación Técnica de la Función Económica Social, que: "Cursa en obrados más de un cálculo de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, que por efectos del tiempo fueron considerados, sin embargo analizando los datos del proceso, desde la etapa de pericias de ampo y considerando la ficha utilizada de Uso Actual del Suelo y FES (fs. 22), que evidencia la carga animal que fue verificada en campo respecto al predio POZO EL PATO y el cumplimiento de la función económico social, se establece como valida la ultima Evaluación efectuada misma que debe ser considerada a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento".

En tal sentido, si bien el Formulario de Registro de Función Económica Social, cursante de fs. 23 a 25 de los antecedentes, tal extremo fue subsanado por Informe Técnico DGS JRV N° 0415/2008 de 07 de mayo de 2008, no teniendo ningún sustento que amerite la nulidad del Título Ejecutorial, lo señalado por los demandantes.

Por otra parte, respecto a que en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 31 a 37, el beneficiario no habría mostrado una sola cabeza de ganado, únicamente una vaca, de la cual no se identificaría la pertenencia, ni marca de Félix Ferrari Fernández, se tiene que dichas fotografías son instrumentos complementarios para la verificación del cumplimiento de la F.E.S., así como para corroborar las mejoras existentes en el predio; empero, la verificación de ganado existente, así como el cumplimiento de la F.E.S, debe realizarse directamente en campo, siendo este el principal medio de prueba, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215.

Con relación a la representación ejercida por Oscar Ferrari Fernández a nombre de su hijo, Félix Ferrari Artunduaga, se tiene que en la Ficha de Cálculo de la F.E.S. cursante de fs. 23 a 25 en el punto de observaciones, se hace notar que los datos que se consignaron fueron proporcionados por Oscar Ferrari Fernández a nombre de su hijo, en este sentido, de la revisión del D.S. N° 24784 se tiene que el mismo no regula nada respecto a la representación, que si bien los demandantes señalan como vulnerado el art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784, dicho artículo se refiere a la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Título Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, empero no así a la representación.

Ahora bien, el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la L. N° 1715, señala: (Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado..."; en este sentido, se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Pozo el Pato", presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784.

A.5. Respecto a que existirían múltiples Fichas de Evaluación Técnica de la F.E.S. y formularios de datos a ser llenados para el cálculo de la F.E.S, que serían contradictorios, refiriéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que se basa en los datos establecidos en la Ficha Catastral y en dichos documentos, mismos que contendrían datos contradictorios por lo que no podrían servir de base para la emisión del informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, se tiene de la revisión de los antecedentes que a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S., que establece una superficie a consolidar de 2641.3931 ha.; a fs. 123 cursa un segundo formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S., que establece 2633.7620 ha., como superficie a consolidar; y, a fs. 150 cursa un tercer formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S., que establecería una superficie a consolidar de 2645.0064 ha.

Asimismo, a fs. 122 y a fs. 151 cursan dos formularios de datos a ser llenados para el cálculo de la F.E.S., que consignan cantidades distintas de ganado existente en el predio, así como superficies distintas a consolidar.

Que, de fs. 152 a 153 cursa Informe Técnico DGS JRV N° 0415/2008 de 07 de mayo de 2008, que en el punto 2. Observaciones, señala: "Durante la revisión de datos presentados como resultado de etapas anteriores del proceso de saneamiento, como ser planos catastrales, informes, ficha FES y otros, se encontraron observaciones en la superficie a consolidar y de dominio público (...) 3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. Debido a que el predio cumple el 100% de la Función Económico Social, se procedió al cálculo de la ficha FES con los datos finales (...) se sugiere hacer la respectiva subsanación de la superficie a consolidar...".

Que, el Informe DGS JRV N° 0635/2008 de 23 de junio de 2008 cursante de fs. 156 a 158 de los antecedentes, en su punto 3.1. Evaluación Técnica de la Función Económica Social, señala que: "Cursa en obrados más de un cálculo de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, que por efectos del tiempo fueron considerados, sin embargo analizando los datos del proceso, desde la etapa de pericias de ampo y considerando la ficha utilizada de Uso Actual del Suelo y FES (fs. 22), que evidencia la carga animal que fue verificada en campo respecto al predio POZO EL PATO y el cumplimiento de la función económico social, se establece como valida la ultima Evaluación efectuada misma que debe ser considerada a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento".

Asimismo, en su punto 3.2. Reajuste del Precio de Adjudicación, señala: "...Posteriormente por Informe Técnico Complementario de fecha 07 de mayo de 2008, se sugiere la subsanación tanto de la superficie a consolidar, dominio publico y coordenadas de vértices del predio POZO EL PATO, por lo que la superficie final a consolidar es de 2645.0064 ha.".

De lo anteriormente señalado, si bien es cierto que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se basa en datos inexactos tomados en campo, la Resolución Final de Saneamiento, es producto de un análisis y unificación de los diferentes datos del proceso de saneamiento, conforme al Informe DGS JRV N° 0635/2008 de 23 de junio de 2008, datos obtenidos en campo y que complementaría la etapa de Pericias de Campo, no encontrándose tal aspecto prohibido por ninguna norma, por lo que no se evidencia el incumplimiento la ley aplicable y las formas esenciales del proceso, previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, ni del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784 y el art. 216 del D.S. N° 25763.

A.6. Respecto a la inexistencia de declaración Jurada de posesión con relación a la superficie excedente adjudicada, de obrados se evidencia que de fs. 1 a 15 de los antecedentes cursa Expediente Agrario de Dotación a nombre de Félix Ferrari Artunduaga, a través del cual se dota a Félix Ferrari Artunduaga, la superficie de 1521.2500 ha.

Que de fs. 16 a 17 de los antecedentes, cursa Informe Técnico C.N.R.A. de 06 de diciembre de 1995, que en su punto 2. Análisis Técnico señala como superficie 1737.6300 Ha., estableciendo que no se contaría con datos técnicos.

En este sentido, mediante Auditoría Jurídica de 18 de septiembre de 1996, que establece como superficie a titularse 1737.6300 ha, y señala que a fs. 12 y 13 de fecha 17/06/74, el Informe Técnico de Revisión observa que recalculada la superficie del plano, existe una diferencia de 216.3800 ha., que representa el 12,46 % , por lo que no satisface las exigencias técnicas, debiendo procederse al replanteo, o tomarse en cuenta a los efectos de la Titulación la superficie recalculada.

En este sentido, mediante Informe Técnico Proyecto SAN. TCO. Weenhayek INF. Nro. 31, se establece en el análisis técnico como superficie según expediente 1737.6300 ha y como superficie según levantamiento 2748.6784 ha.

Que, mediante Ficha de Cálculo de F.E.S., cursante de fs. 23 a 25 se establece el cumplimiento de la F.E.S. en una superficie de 3000.0000 ha.

Que, a fs. 60 cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social, en la cual se establece como superficie con cumplimiento de la F.E.S., 3180.0000 ha.

Que, mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad en Trámite Nro. 031/00 cursante de fs. 90 a 96 de los antecedentes, se establece en el punto de Conclusiones y sugerencias que: "6. Se ha verificado que entre la superficie en trámite 1737.6300 has. y mensurada en pericias de campo, 2665.0224 has. existe una diferencia de 927.3924 has. (...) En relación a la superficie en demasía de 878.7631 has. Felix Cervando Ferrari Artunduaga deberá sujetarse al procedimiento de adjudicación simple de acuerdo a lo establecido por el art. 208 y siguientes del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por Decreto Supremo 25763 de fecha 5 de mayo de 2000".

De la documentación señalada, se establece que el INRA al realizar la mensura del predio en campo, así como verificar el cumplimiento de la F.E.S., determinó que existe una superficie excedente respecto a los datos cursantes en el expediente agrario de dotación del predio "Pozo el Pato"; en este sentido, al evidenciar no sólo la posesión en esa área, sino también el cumplimiento de la F.E.S., al tratarse de una sola unidad productiva, procedió a la adjudicación de la superficie excedente. Asimismo, de fs. 73 a 75 de los antecedentes cursan Actas de Conformidad de Linderos, debidamente firmadas por todos los colindantes, sin que exista ninguna observación al respecto, por lo que no existe violación del art. 198 del D.S. N° 25763, así como tampoco se evidencia el cumplimiento de la causal de nulidad prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

A.7. Respecto a que las fotografías cursantes de fs. 31 a 35 no tendrían ninguna descripción, así como tampoco se identificaría a algún beneficiario del predio, más al contrario se podría ver a Yenny Janeth Ferrari Sosa y a Yony Sosa, hecho que demostraría que serían ellos quienes siempre estuvieron en posesión del terreno y no así Félix Cervando Ferrari Artunduaga; se tiene que las fotografías indicadas, se las realiza a fin de corroborar las mejoras existentes en el predio y no así con el fin de establecer quienes son los poseedores como erróneamente menciona la parte actora; asimismo, respecto a que se podría ver en dichas fotografías que Yenny Janeth Ferrari Sosa y Yony Sosa serían los poseedores, corresponde señalar como se mencionó líneas arriba, que tal extremo no acredita su posesión dentro del predio, al margen de evidenciarse que son menores de edad, sin capacidad jurídica para actuar como poseedores. Por otra parte, de ser verídico lo manifestado, la parte actora contaba con todos los medios legales para apersonarse al proceso de saneamiento y realizar su oposición u observaciones y hacer valer sus derechos, extremo que no ocurrió, habiendo dejado precluir todas las etapas. Asimismo, los actores no pueden alegar desconocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, toda vez que, como ellos mismos mencionan, en las fotografías se puede evidenciar que se encontraban en el predio a momento de realizarse el mismo, así también a fs. 70 y de fs. 71 a 72 de los antecedentes cursan memorándum de notificación y de citación a Félix Cervando Ferrari para presentarse en el predio "Pozo el Pato", recibido por Cirli Sosa, motivo por el cual se evidencia que la parte actora, tuvo pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, dejando precluir su derecho, toda vez que no realizó ninguna observación, no pudiendo a través de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, justificar su dejadez, debiendo tomarse este hecho como una confesión de que los demandantes tuvieron conocimiento oportuno del proceso de saneamiento, no pudiendo suplirse la negligencia de los demandantes, toda vez que no reclamaron en ninguna etapa del proceso de saneamiento sobre sus supuestos derechos de posesión, conforme señala la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 009/2018 de 03 de abril de 2018.

Asimismo, a fs. 79, 83 y 87 de los antecedentes, cursan fotografías de vértices, dentro de las cuales se puede observar la presencia y participación de Félix Ferrari Artunduaga.

Respecto, a que conforme el art. 66 inc. 1) de la L. N° 1715, correspondía al INRA titular el predio "Pozo el Pato" a su favor y no desconocer su trabajo, por lo que se habría violado su derecho al trabajo, se evidencia de la documental descrita, que los demandantes, tuvieron pleno conocimiento del proceso de saneamiento, sin que ellos mismos hubieran hecho valer ningún derecho propietario o de posesión sobre el predio "Pozo el Pato", toda vez que en ningún momento realizaron oposición al mismo, por lo que no pueden alegar vulneración del art. 66 - I inc. 1) de la L. N° 1715, no encontrándose el proceso, realizado por el INRA, dentro de la causal establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Por otra parte, corresponde manifestar y establecer que si bien los demandantes, en ninguna etapa del proceso de saneamiento, realizaron oposición al mismo; de la documental detallada, como ser las fotografías (fs. 31, 33 y 36 de los antecedentes), el Memorándum de Notificación y Carta de Citación (de fs. 70 a 72 de los antecedentes del saneamiento), recepcionado por Cirli Sosa, se evidencia que los mismos sí se encontraban dentro del predio, a momento de realizarse el trabajo de saneamiento, más aun cuando el demandando en su memorial de contestación a la demanda a fs. 274 y vta. y 275, admite e indica textualmente que: "Con relación a las fotografías de los Demandantes mostrando las mejoras del predio durante la ejecución del proceso de saneamiento, debo de decir que las mismas se constituyen en pruebas plenas que los Demandantes han tomado conocimiento oportuno del proceso de saneamiento y al no constar reclamo sobre el derecho que ahora dicen que les asiste, han dejado precluir su derecho al reclamo en el proceso de saneamiento y consiguiente pretensión a acceder a la titulación del Predio"; asimismo, el demandado a través de su apoderada, a tiempo de ejercer su derecho a la dúplica, mediante memorial de fs. 309 a 313 de obrados, recuerda y reconoce que: "A fs. 31 cursa una fotografía tomada durante el conteo de ganado y verificación de mejoras donde se puede advertir la presencia de Cirli Sosa y sus hijos (niños para entonces) que son el resto de los Demandantes"; por otra parte, agrega que: "cursa el memorando de notificación de 31 de marzo de 2000 practicada a mi Representado para participar en la complementación de los trabajos de campo sobre el predio "Pozo el Pato" cuya notificación es recibida y firmada por la Demandante Cirli Sosa quien hizo constar que es "La Puestera" del predio (significa cuidadora, casera, trabajadora, empleada, encargada del ganado)..."; así también, refiere que: "...por la documental citada líneas arriba está demostrado que el proceso de saneamiento ha sido de pleno conocimiento de los Demandantes quienes no pueden alegar desconocimiento, reiterar además que el resto de los Demandantes para aquellos años eran niños (el mayor tenía nueve años y el menor estaba recién nacido) y el INRA no tenía la obligación de notificarles..."; al respecto también señala: "...la demandante Cirli Sosa que en el año 2000 era Puestera del predio "Pozo el Pato" y el resto de los Demandantes eran niños sujetos a representación de la señora Cirli Sosa...." y finalmente reitera lo indicado, al establecer: "... y el resto de los Demandantes son sus hijos que para oportunidad de ejecutarse el proceso de saneamiento eran niños conforme se advierte de las fotografías cursantes en la carpeta de saneamiento (ver fs. 31, 33, 36, 70, 71, 72) e incluso de los certificados de nacimiento adjuntos a la demanda..."; en este sentido, los hechos descritos precedentemente harían presumir la colaboración de los demandantes en el cumplimiento de la Función Económico Social, al margen de que con autorización, conocimiento pleno y constituyendo un núcleo familiar, estuvieron viviendo dentro del predio "Pozo el Pato", aspecto que no puede ser desconocido; en razón del derecho que tiene toda persona a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, conforme lo establecido por el art. 19-I de la CPE, así como también respecto a que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, siendo por tanto, deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, de acuerdo lo dispuesto por el art. 46 de la norma suprema, más aun considerando que por mandato Constitucional, conforme lo establecido por el art. 62, el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, derechos fundamentales, aspectos normativos y de carácter social que deben ser considerados y tomados en cuenta por las partes, a fin de tener una vida armoniosa y/o pacífica convivencia, sin vulnerar derechos, elementos que también deben de ser considerados por los entes administrativos a momento de desarrollar y ejercer sus atribuciones y sus competencias.

A.8 y A.9. Con relación a que el Informe de Campo SAN TCO Weenhayek Área Técnica, no tendría ninguna base legal para su ejecución y no contaría con firma del funcionario responsable, así como respecto a la falta de aprobación de la Evaluación Técnica Jurídica y la disposición del Director Departamental para proceder a la Exposición Pública de Resultados, se tiene de los antecedentes que de fs. 64 a 69 cursa Informe de Campo SAN TCO Weenhayek INF. TEC. WEENHAYEK - 031/00 de 30 de octubre de 2000 y plano de propiedad agraria, mismo que contiene datos jurídicos y técnicos obtenidos dentro del proceso de saneamiento del predio "Pozo el Pato", empero no lleva la firma del funcionario responsable de su elaboración.

Que, de fs. 90 a 96 de obrados, cursa Evaluación Técnico Jurídica Nro. 031/00 de 21 de noviembre de 2000.

Que, de manera posterior se emite Informe Técnico Final y plano de propiedad agraria de enero de 2002 cursante de fs. 97 a 103, mediante el cual se realiza un análisis de los datos del predio, su ubicación geográfica, las referencias técnicas del mismo, así como sus coordenadas, las superficies, servidumbres, colindancias, sobreposiciones, clasificación y código catastral, concluyendo en: "...Con los datos anteriormente citados se sugiere pasar a la siguiente etapa de saneamiento y acumularse como antecedente para la declaratoria de Área Saneada...".

Consecuentemente, se emite el Informe de Exposición Pública de Resultados SAN TCO Weenhayek de 15 de octubre de 2002, evidenciándose de la documentación descrita, que el Informe Técnico Final de enero de 2002, avalaría los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nro. 031/00 de 21 de noviembre y sugeriría se pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento, que es la Exposición Pública de Resultados, que de acuerdo al Informe de 15 de octubre de 2002 cursante de fs. 104 a 121 de los antecedentes, en el punto Cronograma de Exposición Pública de Resultados, se evidencia que dentro del mismo, se establece el cronograma para la realización de la Exposición Pública de Resultados, asimismo, en el punto Actividades de la Exposición Pública de Resultados respecto al predio "Pozo el Pato", el INRA refiere que: "Conforme se tenia planificado se comenzó con el trabajo efectivo de la exposición publica de resultados en fecha 14 de agosto del presente año luego de una reunión concertada con los ganaderos y aceptada por los indígenas, estableciendo 60 días como el plazo máximo de duración de la misma, se notificó el Aviso Público de Exposición Publica de Resultados por los medios de radio y televisión en las ciudades de Villa Montes y Yacuiba, además de planificarse el cronograma de ingreso a campo...", en este sentido, no se evidencia vulneración a los arts. 175 y 214 del D.S. N° 25763, toda vez que el Informe Técnico Final, sugiere pasar a la siguiente etapa, este caso la Exposición Pública de Resultados, asimismo, se evidencia que el INRA, estableció un plazo de 60 días para la realización de la misma, hecho que acredita su aprobación, por lo que los extremos señalados por los actores, no pueden tomarse como causal de nulidad, al margen de que los mismos son aspectos de carácter formal, que debieron ser reclamados en la etapa correspondiente dentro del proceso de saneamiento, operando en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha etapa, asimismo, de fs. 141 a 146 de los antecedentes cursa Acta de Conformidad y validación, debidamente firmada por los representantes del Pueblo Indígena Weenhayek, quienes expresan su conformidad con el proceso ejecutado, así como los resultados obtenidos. Al margen de lo anteriormente señalado, se evidencia que lo argumentado por la parte actora, no afecta en fondo del proceso, ni la decisión asumida por la entidad Administrativa, por lo que carece de trascendencia.

B.10. Con relación a que la Resolución Final de saneamiento fue emitida después de la aprobación del D.S. N° 29215; por lo que, en aplicación de su Disposición Transitoria Primera y Segunda, correspondía proceder al control de calidad, se tiene que:

La Disposición Transitoria Primera, establece: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social..."

Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, señala: "El presente Reglamento será aplicable a partir de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles...".

Al respecto, de fs. 141 a 146 de los antecedentes, cursa memorial por el cual el Presidente de ORCAWETA, su directorio y capitanes comunales, hacen presente y adjuntan Acta de Conformidad y validación, dando por bien hecho lo actuado y solicitan la conclusión del proceso de saneamiento, solicitud que es de fecha posterior a la Exposición Pública de Resultados.

De fs. 156 a 158 de los antecedentes, cursa Informe DGS JRV N° 0635/2008 de 23 de junio de 2008, que en el punto 4. Adecuaciones al Nuevo Reglamento Agrario, dispone: "Las actividades consistentes en la elaboración del proyecto de resolución final de saneamiento y control de calidad respectivo, no podrán operarse en el terreno en razón a imposibilidades materiales y en consideración a que el mismo pasa por la transición de varias normativas agrarias y su conclusión no merece mayor dilación". De lo anteriormente detallado, al no haberse evidenciado ninguna denuncia u oposición al proceso de saneamiento del predio "Pozo el Pato", no se realizó ningún control de calidad, asimismo, mediante Informe DGS JRV N° 0635/2008, se estableció que el mismo no correspondía, al margen de que los representantes del Pueblo Indígena Weenhayek, dieron por bien hecho lo ejecutado dentro del proceso de saneamiento; por lo que lo señalado por los demandantes carece de sustento fáctico y legal, no existiendo violación de la ley aplicable, ni de la forma esencial del proceso conforme el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Respecto a lo señalado en el memorial de réplica, con relación a que del Informe de Exposición Pública de Resultados, se evidenciaría que el Pueblo Indígena Weenhayek, habría observado la falta de participación indígena en la verificación del ganado y que debería de considerarse el estado de abandono del predio "Pozo el Pato", por lo que debería de haberse ejecutado el control de calidad, se tiene que la observación a la falta de participación indígena, corresponde a otros predios como ser "El Algarrobo, Timboy 2, Timboy 1, Soledad Limitas, Aguaraycito, El Porvenir, Campo de Yaguantomo, Algarrobo Gacho, Campo Redondo, La Esperanza", como se tiene a fs. 118 de los antecedentes.

Respecto al Estado de Abandono del predio "Pozo el Pato", se evidencia que el Informe de Exposición Pública de Resultados, en las conclusiones, correspondientes al punto 5. Se establece: "con relación a las observaciones indígenas también hay que recordar que en el mes de septiembre a noviembre del año 2001, se han realizado las verificaciones en campo de los predio observados como abandonados levantándose actas respectivas conforme la verificación..."; asimismo, a fs. 150, se vuelve a realizar la Evaluación Técnica de la F.E.S. dentro de la propiedad "Pozo el Pato", así como a fs. 151 cursa formulario para el Cálculo de la F.E.S., evidenciándose de dichos documentos, que son posteriores a la Exposición Pública de Resultados, que el predio "Pozo el Pato" cumple con la F.E.S., no existiendo ningún abandono. Asimismo, a fs. 141 cursa Acta de conformidad y validación, mediante la cual el Pueblo Indígena Weenhayek, a través de sus representantes dan por bien hecho y expresan su conformidad respecto al procedimiento de saneamiento ejecutado, motivo por el cual no correspondía realizar el control de calidad como erróneamente señalan los actores.

B. Error esencial y falsedad en la verificación y valoración de la Función Económica Social

B.1. Respecto a la Inexistencia de Registro de Marca de ganado, se tiene de la revisión de obrados, que el proceso de saneamiento del predio "Pozo el Pato", deviene del antecedente Agrario N° 29031, correspondiente a la demanda de dotación presentada por Félix Ferrari Artunduaga, el 21 de febrero de 1973, mismo que cuenta con Sentencia de dotación de 10 de julio de 1973 y Auto de Vista de aprobación de 04 de abril de 1975, proceso dentro del cual Félix Ferrari Artunduaga, adjunta Registro de marca de 02 de julio de 1973 cursante a fs. 7, emitido por la Municipalidad de la 1ª Sección de la provincia del Gran Chaco, mediante la cual se establece que la misma corresponde a la propiedad denominada "Pozo el Pato"; en este entendido, ya que el antecedente agrario mencionado, sirvió de base para el proceso de Saneamiento del predio "Pozo el Pato", se tiene que el INRA valoró dicha documental a momento del llenado del formulario de Cálculo de F.E.S. cursante de fs. 23 a 25 de obrados, a través del cual se evidencia la misma marca en el ganado existente en el predio.

Respecto al registro de socio N° 81 de 27 de septiembre de 1991, a nombre de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, emitido por ASOGACHACO, no corresponde su valoración, toda vez que el demandado cuenta con registro de marca que data del 02 de julio de 1973; en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por la parte actora respecto a que no existiría registro de marca o que la misma no correspondería al predio "Pozo el Pato", no comprobándose ningún error de hecho o de derecho al respecto, habiendo la entidad administrativa valorado correctamente la documentación cursante en los antecedentes.

B.2. Con relación a la falsedad en el cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que no se habría verificado en campo la existencia de ganado vacuno perteneciente a Félix Cervando Ferrari Artunduaga, tampoco se habría verificado trabajo asalariado, ni trabajadores, ni explotación de la tierra con medios técnicos mecánicos, registrando por el contrario que todo sería rudimentario, se tiene de la revisión del formulario de Cálculo de F.E.S. cursante de fs. 23 a 25 de la carpeta de saneamiento que, en el punto de actividades que se realiza, señala ganadería (3000 ha.), agricultura (60 ha.), asimismo, en la sección de producción pecuaria, se establece que cuenta con registro de marca y con 600 cabezas de ganado bovino, 25 reproductores, 400 hembras y otros y 150 terneros de un año. Por otra parte, en el punto otros, se señala como número de cabezas de ganado caballar 3, cabezas de caprinos 300, cabezas de porcinos 30 y aves de corral 100. Asimismo, en mano de obra se establece 2 asalariados permanentes, 2 asalariados eventuales y 2 jornaleros.

En mecanización se establece que el trabajo es manual, pero en el punto de observaciones, se señala que es propietario de un Camión VW, un tractor agrícola Jhon Deere, firmando en constancia de la comprobación de dicha información, los miembros de la Comisión para la delimitación del TIDS Weenhayek; documentación que acredita que se realizó la respectiva verificación en campo de la existencia de ganado perteneciente a Félix Cervando Ferrari Artunduaga, así como el trabajo asalariado y medios mecánicos, no siendo evidente lo señalado por los demandantes.

Con relación a que de las fotografías de las pericias de campo y del expediente de medida preparatoria de Inspección Ocular, se tendría que ellos son los únicos que estarían en posesión en el predio "Pozo el Pato", se tiene que si bien los demandantes aparecen en las fotografías cursantes de fs. 31 a 37 de los antecedentes, se evidencia de las mismas que esas fechas los actores en su mayoría eran niños, por otra parte, si como señalan se encontraban ejerciendo la posesión, los mismos debieron apersonarse al proceso de saneamiento y realizar su oposición a fin de hacer valer su derecho, hecho que no ocurrió ni dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, ni de manera posterior, tomando además en cuenta que el proceso se tramitó desde el año 1995 hasta el 2008, año en el cual se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2008 de 14 de julio de 2008, rectificada por Resolución Administrativa RA - ST N° 0025/2010 de 26 de febrero de 2010, por lo que no se evidencia vulneración del art. 41 - I de la L. N° 1715, así como tampoco violación de la Ley aplicable y error esencial, conforme el art. 50 - I num. 1 inc. a) y num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

Respecto al expediente de medida preparatoria de Inspección Ocular, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, más aún cuando la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la misma, entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 76/2018 - S3, que establece: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...".

Finalmente, respecto a la jurisprudencia señalada como ser la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 052/2014 de 1 de diciembre de 2014, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 053/2012 de 5 de octubre de 2012, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 030/2010 de 27 de agosto de 2010, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 10/2008 de 16 de octubre de 2008 y la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003, se tiene que las mismas carecen de analogía fáctica con los hechos dentro del presente proceso, al margen de que las mismas se emitieron dentro de procesos contencioso administrativos, no siendo aplicables al caso y no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

En éste contexto, se concluye que los demandantes no han probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demandan en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. a) y núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715 (Error esencial y Violación a la ley aplicable), correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Ciro Sosa, mediante memorial de fs. 144 a 152, memoriales de subsanación de fs. 164 y vta. y de fs. 171 de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha., emitido en favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera