SAP-S1-0082-2019

Fecha de resolución: 09-07-2019
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Adrián Rojas Sánchez, Teodor Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez y Diego Nelson Caro Flores, interponen demanda contencioso administrativa contra la Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/2016 de 16 de febrero de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 728 del predio denominado "Chacra Larguero", argumentando lo siguiente: 1. La Ficha Catastral, no contendría la información obtenida durante la ejecución de Pericas de Campo conforme se establece en los arts. 299 y 303 del D.S. N° 29215, por tanto no podría sustentarse en la Evaluación Técnico Jurídica, menos en la Resolución que se pretende impugnar, 2. Al encontrarse el predio en conflicto, la competencia para la ejecución del proceso de saneamiento, en todas sus fases hasta el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, era de la Dirección Departamental del INRA Tarija; sin embargo, ilegalmente, en contra de lo establecido por la Resolución de Avocación y violando el art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y el Informe en Conclusiones, fueron elaborados por los funcionarios del Centro de Saneamiento Acelerado del INRA (sede en CBBA), sin que tengan competencia; 3.Que el predio "Chacra Larguero", se encontraría sobrepuesto al expediente N° 29213, lo cual demostraría su calidad de subadquirente, correspondiendo dictarse Resolución Suprema y no Administrativa, habiendo el INRA incurrido en nulidad por falta de competencia, vulnerándse el art. 67 -II-1 del D.S. N° 29215 y 122 de la CPE, 4. Contradicción del Informe en Conclusiones estando los formularios de campo firmados por funcionarios del INRA Tarija.

La autoridad demandada responde negativamente  solicitando se declare improbada la demanda, indicando que  el recurrente participó activamente del saeneamiento y no probó la posesión legal alegada. Sobre los puntos demandados dice: 1. Durante el Relevamiento de Información en Campo, Teodor Rojas y otros, no habrían demostrado ninguna mejora que justifique su posesión legal tal como reflejaría los formularios llenados por el INRA. 2. señala que la Dirección del INRA en uso de sus legitimas atribuciones, conferidas por las Leyes Nos. 1715, 3545 y su Reglamento, se atribuyó avocarse el conocimiento y decisión para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de Padcaya, Entrerrios y San Lorenzo, a objeto de colaborar e impulsar la insuficiencia de personal y quipos técnicos, en el marco del art. 51-I-inc. a) del D.S. N° 29215,no existiendo ilegalidades, ni vulneración a la ley agraria, ni su reglamentación, 3. El expediente 29213, se identificó en el saneamiento de otro predio, identificando vicios de nulidad absoluta, por lo que no corresponde nueva valoración, 4. Se habría realizado un análisis simultáneo de todos los actuados del proceso de saneamiento, previa acumulación física de los antecedentes y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo, actuaciones analizadas y valoradas en el Informe en Conclusiones.

En cuanto a la Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que dispuso la avocación exceptuando las áreas en conflicto y que ilegalmente en contra de dicha resolución, el Centro de Saneamiento Acelerado del INRA Cochabamba, actuó en predios en conflicto elaborando el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el Informe en Conclusiones, violando el art . 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, no teniendo validez la Resolución Final de Saneamiento .

"...antecedentes que demuestran que el INRA Nacional, incumplió lo establecido por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, que solo le facultaba avocarse para iniciar y concluir procesos de saneamiento en predios sin conflicto y no así como lo ejerció en las propiedades denominadas "Chacra el Larguero" y "Chacra el Larguero I", en las cuales a través del Centro de Saneamiento Acelerado (CBBA) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, determinó concluir el proceso de saneamiento elaborando, entre otros, el Informe de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico de Socialización de Resultados, actuaciones que debieron ser realizadas y ejecutadas por la Dirección Departamental del INRA Tarija, en virtud a lo dispuesto en la Resolución Administrativa antes señalada, que en su parte resolutiva segunda indica: "...todo proceso de saneamiento que se encuentre titulado, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y los predios en conflicto, que por su naturaleza deben ser atendidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija ". (las negrillas son agregadas),"

"...En consecuencia, se puede evidenciar que la entidad administrativa incumplió su propia disposición establecida en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015, que fue emitida en virtud del art. 51-I del D.S. N° 29215, incurriendo en lo establecido por el art. 122 de la CPE que a la letra dice: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" y contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso..."

 

El Tribunal Agroambiental resuelve declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Adrián Rojas Sánchez, Clemente Flores Sánchez, Diego Nelson Caro Flores, Emma Gutiérrez de Rojas, Alfredo Rojas Gutiérrez y Humberto Rojas Gutiérrez, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/2016 de 16 de febrero de 2016 en atención a que el INRA Nacional mediante el Centro de Saneamiento Acelerado, determinó concluir sin competnecia para ello, el proceso  de saneamiento en el predio, incumpliendo lo establecido en la resolución de avocación, cuando correspondía a la Direccion Departamental e Tarija hacerlo; en tal sentido, dispuso retrotraer el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo a fin de que la autoridad administrativa reencause el proceso de saneamiento conforme lo dispuso en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, quedando subsistente el Relevamiento de Información en Campo y demás actuados realizados por el INRA Tarija.

No corresponde al INRA Nacional concluir un proceso de saneamiento que debió ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA  cuando la resolución de avocación no le alcanza siendo esta expresa en establecer los términos y alcances de la misma, puesto que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso.

Debido Proceso

SC 0160/2010-R de 17 de mayo de 2010

 "...ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales";

 SAP S2 N° 30/2018 de 22 de junio de 2018.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Avocación/6. Ilegal/

ILEGAL

Improcedencia

No corresponde al INRA Nacional concluir un proceso de saneamiento que debió ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA  cuando la resolución de avocación no le alcanza siendo esta expresa en establecer los términos y alcances de la misma, puesto que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Debe el Juez, para definir sobre su competencia, previamente analizar cuidadosamente la documentación generada en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que le permita determinar con claridad y precisión si el conflicto se halla evidentemente solucionado en dicha Jurisdicción, en la que debe concurrir simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.