Línea Jurisprudencial

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De acuerdo al procedimiento aplicable a los recursos de recusación al Juez Agroambiental recusado le quedan dos alternativas, allanarse o no allanarse; en éste último caso deberá elevar en revisión el recurso de recusación ante el Tribunal Agroambiental, cuya atribución se encuentra establecida en el art. 144 num. 7) de la Ley N° 025; criterio también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2016 de 27 de octubre y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto, por lo que la autoridad judicial de instancia podrá tramitar el proceso sólo hasta antes de pronunciarse sentencia, debiendo al efecto aguardar la decisión del Tribunal Agroambiental.


AAP-S2-0058-2022

"(...) se tiene que de fs. 584 a 593 cursa Acta de Audiencia de 12 de enero de 2022 (I.5.4 ) en el que la autoridad judicial de instancia resolvió rechazar "in límine" el recuso de recusación, en mérito a lo previsto en el art. 353.IV de la Ley N° 439; no obstante, la parte demandada, solicitó se complemente tal resolución, invocando la previsión del art. 144 num. 7) de la Ley N° 025, relativa a la atribución de las Salas del Tribunal Agroambiental para conocer las recusaciones formuladas en contra de los Jueces Agroambientales, situación que fue resuelta por el Juez Agroambiental de instancia, señalando que no se allanó a la recusación, por tanto no correspondía remitir informe explicativo a la autoridad de instancia, actuación judicial que no condice con el procedimiento aplicable a los recursos de recusación tramitados en la jurisdicción agroambiental conforme se tiene explicado en el FJ.II.4 donde se tiene que de acuerdo a la normativa supletoria y la jurisprudencia agroambiental, que al Juez Agroambiental recusado le quedan dos alternativas, allanarse o no allanarse; en éste último caso deberá elevar en revisión el recurso de recusación ante el Tribunal Agroambiental, situación que no aconteció por cuanto de manera extraña y contraria a la normativa aplicable, rechazó "in límine" el recurso de recusación, bajo el argumento de que la previsión de la ley 439 art. 353.IV le otorgaría tal posibilidad, sin considerar que esa previsión normativa esta reservada para el "Tribunal Competente " que en el caso de la jurisdicción agroambiental, es una de las Salas del Tribunal Agroambiental, cuya atribución se encuentra establecida en el art. 144 num. 7) de la Ley N° 025; así también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2016 de 27 de octubre, por lo que la autoridad judicial de instancia podrá tramitar el proceso sólo hasta antes de pronunciarse sentencia, debiendo al efecto, aguardar la decisión del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas, que en caso de rechazarse la recusación podrá continuar con la emisión de la sentencia respectiva, más si de declarase probado el incidente de recusación, la autoridad judicial habría perdido competencia y deberá remitir obrados al Juez Agroambiental más próximo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto".