RECUSACIÓN
La recusación es una facultad reconocida por ley a las partes dentro de una causa judicial para solicitar a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la misma, a objeto de que se respete y garantice el principio de imparcialidad reconocido en el art. 3-3 de la Ley N° 025; debiendo sujetarse el trámite a las previsiones contenidas en el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, con en relación al art. 27 de la Ley N° 025, estando obligado quien recusa a demostrar las causales en las que basa su pretensión.
Respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las causales dispuestas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil, las partes podrán invocar uno o ambos artículos sin que esto sea óbice al momento de que este tribunal resuelva las recusaciones planteadas.
"Respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las causales dispuestas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil, las partes podrán invocar uno o ambos artículos sin que esto sea óbice al momento de que este tribunal resuelva las recusaciones planteadas". "(...) al fundamentarse la presente recusación bajo el hecho que al haber sido "involucrado" el recusante como testigo en un proceso disciplinario seguido contra el Juez Agroambiental de Montero a instancia de la Secretaria del mismo Juzgado Agroambiental, esta "causal" no se adecua a la previsión contenida en el art. 347 del Código Procesal Civil, toda vez que como se tiene expuesto el litigio vincula a las partes que intervienen en la controversia, en ese contexto la participación del recusante como testigo no comprende a las partes que intervienen en el mismo (demandante, demandado y juez), habiendo éste, interpretado incorrectamente el sentido, alcance y límite de la referida norma, concluyéndose de esta forma que la causal expuesta por el recusante no se encuentra expresamente descrita en la ley para que se configure la procedencia de su solicitud, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 353 parágrafo IV de la referida ley adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715".
La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
"La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión". "Una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". "(...) la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ", Código Procesal Civil". "De lo expresado precedentementea, la base legal en cual la recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación planteada sin más trámite".
La viabilidad de las causales de recusación están supeditadas a la acreditación de la acutación de la autoridad juridiccional y la prueba presentada por laparte recursante.
"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación". "(...) el nombrado recusante en el memorial de recusación de fs. 190 a 191 del legajo adjunto, no describe la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, tampoco propone prueba pertinente e idónea que tenga relación con la causal o causales de recusación, fundando más al contrario su recusación en normativa agraria que no prevé las causales ni trámite de recusación, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo en consecuencia desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley".
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En ese sentido, el nombrado recusante en la audiencia de inspección judicial se limita a manifestar verbalmente que recusa a la Jueza Agroambiental de La Paz por haber adelantado opinión de que no cumple con la función económica social, sin describir la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, tampoco propone prueba pertinente e idónea que tenga relación con la causal o causales de recusación y menos "formaliza" la misma como protestó hacerlo en la audiencia pública de inspección judicial de 4 de marzo de 2015, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley".
La tramitación de la recusación inserto en la normativa procesal civil, a la luz de la C.P.E. materializa la garantía constitucional del debido proceso en su elemento, el juez natural e imparcial, en tal circunstancia y a objeto de garantizar este derecho se ha diseñado un procedimiento especial mediante el cual las partes ante la duda de la imparcialidad del juzgador y previa comprobación de los requisitos establecidos en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar al juez se aparte de la tramitación de la causa por estar comprometida su imparcialidad.
"(...) la tramitación de la recusación inserto en la normativa procesal civil, a la luz de la C.P.E del estado y como se tiene expuesto en el primer considerando materializa la garantía constitucional del debido proceso en su elemento, el juez natural e imparcial, en tal circunstancia y a objeto de garantizar este derecho se ha diseñado un procedimiento especial mediante el cual las partes ante la duda de la imparcialidad del juzgador y previa comprobación de los requisitos establecidos en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar al juez se aparte de la tramitación de la causa por estar comprometida su imparcialidad". "(...) en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio curso al trámite de recusación fijado por ley habiendo inobservado lo dispuesto en el art. 353 parágrafos I- II y III del Código Procesal Civil, habiendo así desnaturalizado el procedimiento al haber dispuesto el rechazo en base al art. IV del precitado artículo sin tomar en cuenta que una vez presentada la recusación le correspondía allanarse o no a la recusación interpuesta, tal como indican los parágrafos II y III del art. 353 del Código Procesal Civil, y no rechazar la recusación sin más trámite, esto en el entendido que la propia razón de la recusación es justamente garantizar (como se tiene expuesto) el debido proceso en su elemento de juez imparcial, razón que impide a los jueces de instancia resolver el incidente de recusación porque invaden la competencia de la autoridad superior quien es la que conforme a norma se encuentra facultada para rechazar el incidente de recusación en estricta aplicación del parágrafo IV de la tantas veces citada norma procesal civil la cual señala textualmente, en lo pertinente, que: "...la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente" o declarar la legalidad de la recusación".
"(...) la problemática planteada gira en torno a la nulidad de las transferencias efectuadas a través de los Testimonios N° 1149/2013 de 17 de septiembre y 1396/2013 de 10 de diciembre, por las causales de falta de objeto e ilicitud de causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, previstas en el art. 549 del Código Civil; en consecuencia, el análisis desarrollado por el Juez ahora recusado se ha circunscrito a establecer la existencia o no de las mismas, concluyendo en el caso concreto, que al haberse declarado por el Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 80/2017 de 04 de agosto, la nulidad de los títulos ejecutoriales N° SPP-NAL-188996 y SPP-NAL-189013 ambos de 21 de enero de 2011, sobre cuya base y antecedente se suscribieron los testimonios de compraventa antes citados, estas transferencias son nulas y no tienen efecto legal al no existir o haber desaparecido el objeto de la venta". "(...) no se advierte que la autoridad judicial hubiera prejuzgado respecto de la demanda de Avasallamiento como subjetivamente sostiene el recusante, no existiendo siquiera alguna mención al menos referencial sobre los hechos que motivaron la demanda de avasallamiento, sobre los presupuestos de la misma o sobre si estos se cumplieron, estableciendo de ese modo si la parte demandada incurrió o no en Avasallamiento; de modo que no existe ningún pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio en el fallo de la nulidad de transferencia acompañado por el recusante para pretender demostrar la causal de recusación".
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
"(...) dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2021, rechazó la recusación y decidió NO ALLANARSE a la misma, señalando que el art. 347.8 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, toda vez que al emitir Sentencia respectiva en el proceso de Reivindicación que fue tramitado por su autoridad, la cual fue anulada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 061/2021, debe dictar un nuevo fallo en base a los fundamentos del auto mencionado, sin que la sentencia anulada constituya en un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de la causa"."(...) en relación a la causal referida contemplada en el art. 347-8 del Código Procesal Civil; se tiene que, de la revisión de obrados se evidencia que la misma esta fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se debe emitir un nuevo fallo por parte de la autoridad recurrida, en base a los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 061/2021, no constituye en consecuencia, la manifestación de un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa, porque el Juez Agroambiental de Quillacollo, es competente y se encuentra facultado por imperio de la ley, para emitir una nueva sentencia; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil".