SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 81/2019

Expediente: N° 2389/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "PIRAIGUA"

 

Fecha: Sucre, 9 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta mediante memorial de fs. 27 a 30 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 35 de obrados, por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos respecto al polígono N° 504 de la propiedad actualmente denominada "PIRAIGUA", ubicada en los cantones Santa María o Nueva Esperanza y Yaguarú, secciones Primera y Segunda, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente dispone anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos N° PT0084951 y PT0084952 con antecedente en el Auto de Vista de 11 de octubre de 1988 y el expediente N° 52996, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, y adjudicar el predio actualmente denominado "PIRAIGUA" en favor de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas en la superficie de 500 ha, clasificada como propiedad pequeña ganadera; y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, interpone la presente demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sostiene que dentro del proceso de saneamiento del predio "PIRAIGUA", efectuado dentro de la TCO Guarayos, los apersonados Luis Gilberto Jordán Vargas y Frescia Bruno de Jordán, habrían constituido su derecho propietario en los Títulos Ejecutoriales N° PT0084951 y PT0084952, con antecedente en el proceso social agrario N° 52996, correspondiente al predio "PIRAIGUA" sobre una superficie de 2400,1500 ha, propiedad que en saneamiento se habría mensurado en 3106,5752 ha; al respecto, refiere que el informe de Evaluación Técnico Jurídica sugirió la anulación del antecedente agrario N° 52996, en aplicación del art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y que se adjudique la superficie total mensurada de 3106,5752 ha a favor de Luis Gilberto Jordán Vargas y Frescia Bruno de Jordán; sin embargo, tales resultados se habrían modificado mediante Informe Técnico Legal INF-LEGAL N° 0131/2010 de 10 de agosto de 2010, que sugiere se emita resolución anulando los Títulos Ejecutoriales proindivisos del expediente agrario N° 52996 y se adjudique 500 ha, clasificada como propiedad pequeña ganadera a favor de los nuevos beneficiarios del predio, Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas y declarar Tierras Fiscales sobre la extensión de 2606,5752 ha, emitiéndose con dichos resultados la Resolución Suprema N° 04604, ahora impugnada.

Agrega que los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/UTNIT/0067-2014 y INF/VT/DGDT/UTNIT/0100-2014, de 29 de julio y 25 de septiembre respectivamente (que adjunta a la demanda), habrían establecido que el predio "PIRAIGUA" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de Reserva Forestal Guarayos y por otro lado, se habría determinado la sobreposición del predio mensurado al antecedente agrario N° 52996 "PIRAIGUA" (Piraiba) en un 100%, mismo que cuenta con Sentencia de 18 de octubre de 1987 y Auto de Vista de 11 de octubre de 1988, llegando a emitirse los Títulos Ejecutoriales N° PT0084951 y PT0084952; en ese orden, se habría identificado que tal trámite agrario de dotación, se sustanció durante la vigencia del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos y D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, que en cumplimiento del D.S. N° 07779 se declaran nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones extendidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización que concedan tierras de dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales El Choré y Guarayos; con lo que refiere que el INRA efectuó una correcta valoración de la tradición agraria al determinar la nulidad absoluta, conforme a lo establecido por el art. 321-I-c) (Cita textualmente y no señala de que norma).

Añade que al anularse la tradición agraria del predio "PIRAIGUA", los subadquirentes Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, quedaron en calidad de poseedores, sin embargo, de acuerdo a su documentación personal, contarían con nacionalidad extranjera, por lo que de conformidad con el art. 396-II de la CPE y art. 46 de la L. N° 1715, los extranjeros bajo ningún título podrían adquirir tierras del Estado, no habiendo el INRA observado esta situación; agregando al respecto, que de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Migración, mediante Informe DGM/UA/AMIV/023/2014 de 24 de febrero de 2014, que adjunta a la demanda, Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, tendrían nacionalidad chilena con radicatoria definitiva, evidenciándose que no iniciaron trámite de nacionalización.

Refiere que conforme a la norma invocada, no correspondía considerar como poseedores legales a los señalados, por su calidad de extranjeros siendo ilegal dicho reconocimiento, toda vez que las adjudicaciones y dotaciones de tierras estarían reservadas únicamente para los nacionales o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad boliviana, conforme lo establecería la propia Norma Constitucional.

Por lo expuesto, sostiene que en el proceso de saneamiento del predio "PIRAIGUA" se habría omitido valorar el art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715, por lo que en aplicación del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, interpone la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, pidiendo se deje sin efecto la misma, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo reencausarse el proceso conforme a norma.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 02 de febrero de 2017 cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, asimismo, se dispone poner en conocimiento de la presente demanda a Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, beneficiarios del predio "PIRAIGUA" y a Eladio Uraeza Abacay, en calidad de representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, para su intervención en el proceso como terceros interesados.

- Contestación del demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del INRA

Mediante memorial cursante de fs. 100 a 104 vta., se apersona contestando la demanda contencioso administrativa, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del INRA, donde efectúa previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado "PIRAIGUA", agregando respecto a los argumentos de la demanda que de acuerdo a los datos del Título Ejecutorial y del proceso con expediente N° 52996, información recogida en la encuesta catastral, la documentación aportada y demás datos técnicos, se establecería el cumplimiento de la Función Social y que en Pericias de Campo se habría evidenciado actividad productiva ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social, con 470 cabezas de ganado vacuno, 6 cabezas de ganado equino, 35 ha de pastizales, un potrero con corral, un atajado y una vivienda rústica, además de dos trabajadores permanentes, cuatro eventuales y uno de carácter familiar, de acuerdo a la ficha FES, maquinaria, bomba de agua y un generador de energía eléctrica. Añadiendo que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) sería obligatorio para el reconocimiento de derecho propietario sobre la propiedad agraria que le asiste a cualquier persona, sea natural o jurídica y que para el perfeccionamiento de tal derecho, como resultado del proceso de saneamiento, se debe cumplir con el requisito fundamental del trabajo, el cual se reflejaría en el caso presente, de acuerdo a la documentación de Pericias de Campo, y que conforme a la Evaluación Técnica, el predio se encontraría cumpliendo la FES al 100%, correspondiendo adjudicar y titular el total de la superficie mensurada.

Por otro lado, según datos técnicos que cursan en la carpeta predial, el predio denominado "PIRAIGUA" se encontraría totalmente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. N° 08660 y que en consideración al D.S. N° 11615 que dispone el reconocimiento de asentamientos humanos efectuados antes de 2 de julio de 1974 y el D.S. N° 26075 que respalda ese extremo, sostiene que correspondería identificar al predio como posesión legal, de acuerdo al art. 198 del reglamento de la L. N° 1715, por cuanto su asentamiento sería anterior a la promulgación de la ley agraria en vigencia; en el mismo sentido, menciona el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de1975, D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966 y D.S. N° 86660 de 9 de febrero de 1969, manifestando que en aplicación a tales disposiciones, el INRA habría realizado una correcta valoración de la tradición agraria, al determinar la nulidad absoluta (se entiende, del antecedente agrario).

Concluye señalando que el proceso de saneamiento en cuestión se habría sujetado a la normativa agraria aplicable, y que se remite a la documentación generada durante la ejecución del procedimiento de saneamiento y la prueba producida al momento de efectuar el relevamiento de información en gabinete, efectuándose una valoración jurídica y técnica correcta y justa, por lo que pide se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

- Contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 136 a 139 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 115 a 124, cursa la contestación a la demanda por parte de los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifestando que mediante la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se habría establecido el cumplimiento de la función social y que la actividad productiva desarrollada en el predio "PIRAIGUA" sería la ganadera y que en virtud a ello se encontraría sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social, evidenciándose la existencia de 470 cabezas de ganado vacuno, 6 cabezas de ganado equino, 35 hectáreas de pastizales, un potrero con corral, un atajado y una vivienda rústica; además del empleo de dos personas en forma permanente, cuatro eventuales y uno de carácter familiar, según la Ficha FES; disponiendo de maquinaria consistente en dos motosierras, una desgranadora, una bomba de agua y un generador de energía eléctrica; con lo que considera que los beneficiarios del predio "PIRAIGUA", habrían cumplido con los requerimientos para el perfeccionamiento del derecho propietario agrario en saneamiento, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215.

Asimismo sostiene que consta en la carpeta predial que el predio en cuestión se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660, sin embargo no sería menos cierto que mediante D.S. N° 11615, se habría dispuesto el reconocimiento de asentamientos humanos efectuados antes de 2 de julio de 1974, así como el D.S. N° 26075 que respaldaría tal extremo, consiguientemente, sería correcto el reconocimiento como poseedor legal; asimismo, señala que mediante D.S. N° 12268, se habría dispuesto que en cumplimiento del D.S. N° 07779 y D.S. N° 86660, declarar nulos y sin valor legal los documentos, títulos y resoluciones del ex CNRA y del INC, otorgando tierras en calidad de dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales El Choré y Guarayos; consiguientemente, manifiesta que el INRA habría efectuado una correcta valoración de la tradición agraria al determinar la nulidad de los mismos por identificarse vicios de nulidad absoluta, conforme con el art. 321-c) parágrafo I (Cita textualmente y no señala de que norma).

En ese marco, concluye señalando que la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, ahora cuestionada, se encontraría debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, siendo contradictorio lo referido por el demandante porque no condice con la realidad; en ese orden, pide que se declare Improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Pronunciamiento de los Terceros Interesados.-

Respuesta de Noe Peralta Claure, apoderado de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas

Cursa a fs. 51 y vta. de obrados el apersonamiento de Noé Peralta Claure en calidad de apoderado de los terceros interesados Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, mediante Testimonios de Poder Notariado N° 054/2017 y N° 338/2017, el cual mediante memorial de fs. 167 a 171 vta. de obrados, contesta la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Refiere en lo pertinente, que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC N° 0253/2004, confirmaría que el predio en cuestión cumple la FES en un 100%, habiéndose mensurado un total de 3106,5752 ha, indicándose también, que esta superficie se encontraría sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos, sugiriéndose declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PT0084951 y N° PT0084952 y su expediente, por tener vicios de nulidad absoluta, confirmándose tal resultado mediante Informe Técnico Legal INF-LEGAL N° 0131/2010 de 10 de agosto de 2010 y mediante la Resolución Suprema N° 04604, donde se habría respetado de manera integral el cumplimiento de la FES verificada en Campo en el predio "PIRAIGUA", que por disposición del recorte y vía adjudicación de 500 ha, correspondería establecerse como Función Social (FS), no estando en discusión la procedencia de la nulidad de los Títulos Ejecutoriales señalados.

En lo relativo a la prohibición dispuesta por el art. 396-II de la CPE y normativa agraria, sostiene que el proceder del INRA se basó en la verificación de la posesión legal y cumplimiento de la FS, conforme con el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 264-II y 309 -I del D.S. N° 29215 y la máxima constitucional en materia agraria establecida en el art. 397 de la CPE, pero que al contraponerse con el art. 396-II de la misma Constitución, sostiene que amerita acudir a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 44/2017 de 17 de abril de 2017, la cual cita y agrega que sus poderconferentes habrían adquirido de buena fe el predio "PIRAIGUA", por lo que la condición de extranjeros debería ser valorada en correspondencia a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia señalada.

Agrega que de acuerdo a los términos de la demanda, el Viceministerio de Tierras coincide con la valoración efectuada por el INRA en saneamiento en cuanto a anular el antecedente agrario N° 52996 y los Títulos Ejecutoriales emitidos, por lo que respecto a este punto no se advertiría ninguna observación por parte de la autoridad demandante.

Con relación a que los extranjeros no serían sujetos de reconocimiento de derecho propietario vía adjudicación, arguye que Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, adquirieron el predio "PIRAIBA" cuyo derecho propietario se encontraba inscrito en los registros de Derechos Reales de Santa Cruz en fecha 18 de noviembre de 2004, siendo oponibles frente a terceros, incluido el INRA, por lo que resultaría aplicable lo establecido por el art. 46-IV de la L. N° 1715, mediante el cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos titulados por el Estado boliviano sería residir en el país, habiéndose demostrado en este caso que los señalados ya residían en el país al momento de la compra del predio "PIRAIBA", habiendo ingresado al territorio nacional de manera legal y que posteriormente se les otorgó radicatoria definitiva, por lo que no correspondería dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 04604 que les adjudicó 500 ha, vulnerando los arts. 56 y 397-I-II de la CPE, por lo que pide se declare Improbada la demanda interpuesta.

Respuesta de Noe Peralta Claure, en calidad de subadquirente del predio "PIRAIGUA"

Posteriormente, consta mediante memorial de fs.197 a 200 vta., de obrados, el apersonamiento de Noé Peralta Claure en calidad de tercero interesado, aduciendo que habría adquirido el predio "PIRAIGUA", de los adjudicatarios Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, con una superficie de 1906 ha, conjuntamente Germán Peralta Zurita, mediante contrato de compra venta de 21 de febrero de 2011; demostrando de esa manera su interés legítimo y condición de tercero interesado, agregando que en 24 de mayo de 2011 habrían presentado al INRA memorial adjuntando la documentación de dicha transferencia, pidiendo se emitan los Títulos Ejecutoriales a su nombre, sin embargo el INRA no habría expresado pronunciamiento alguno; posteriormente, mediante memorial de 13 de julio de 2011, habrían hecho conocer al INRA su derecho propietario y que en cumplimiento a la Resolución Final de Saneamiento emitida, pidieron que se realice el recorte a efectos de delimitar las 500 ha adjudicadas, dándose curso a su solicitud; ulteriormente habrían ratificado esa transferencia suscribiendo el contrato de 22 de agosto de 2011 reconocido en sus firmas.

Asimismo, señala que adquirieron dicha propiedad, por efecto de un contrato de compra venta, con base en un documento constitutivo del derecho de propiedad plenamente ejecutoriado, como sería la Resolución Suprema N° 04604, ejecutoria que se habría dado al notificarse al apoderado de los adjudicatarios y no haberse impugnado dicha Resolución Suprema, y que al haber ejercido la posesión desde la fecha de adquisición, vendrían cumpliendo con la Función Social conforme con el art. 397 de la CPE.

Respecto a los términos de la demanda, manifiesta que tanto el INRA como el Viceministerio de Tierras, habrían vulnerado su derecho al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, conforme los arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE y la Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, primeramente el INRA por haber aceptado la incorporación al saneamiento de personas extranjeras y además adjudicarles el derecho de propiedad en la Resolución Suprema N° 04604; y el Viceministerio de Tierras por no actuar oportunamente, siendo que la notificación y publicación del edicto agrario con la Resolución cuestionada dataría de 30 de noviembre de 2012, provocándole un enorme perjuicio, "evidenciable" en su buena fe, al adquirir un terreno que sustenta su derecho de propiedad otorgado por entidad competente como es el INRA; por lo que, correspondió que se lo tenga como tercero interesado por parte del demandante, aun cuando no esté identificado en la Resolución Suprema N° 04604.

Sostiene que su derecho propietario sobre el predio "PIRAIGUA", se perfeccionó mediante contrato de 21 de febrero de 2011 y que si bien no tendría inscripción en Derechos Reales, no habría norma expresa que prohíba el cambio de nombre a otro beneficiario después de emitida la Resolución Final de Saneamiento; que habiendo iniciado el proceso de saneamiento Luis Gilberto Jordán Vargas y Frescia Bruno de Jordán, así como habiéndose procedido con el cambio de nombre a favor de los extranjeros, debió hacerse lo propio en su caso, resguardando así su derecho de propiedad y señala que debió aplicarse el art. 267-I del D.S. N° 29215. Por lo expuesto, pide que se declare Improbada la demanda interpuesta, debiendo ordenarse al INRA que proceda al cambio de nombre del beneficiario, a su favor, emitiéndose Resolución Suprema Rectificatoria consignándole como adjudicatario del predio "PIRAIGUA".

Consta a fs. 93 de obrados, la notificación a Eladio Uraeza Abacay, representante de la COPNAG , a efectos de su intervención en calidad de tercero interesado, sin embargo el mismo no se apersonó ni asumió defensa en el actual proceso.

Se emitió además el Auto de 06 de junio de 2018, cursante de fs. 246 a 247 de obrados, mediante el cual se deja sin efecto el sorteo efectuado en 28 de mayo de 2018, disponiéndose la notificación de Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP ) y Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) en calidad de terceros interesados como autoridades públicas concernidas; al respecto, cursa el apersonamiento de Abel Mamani Marca mediante memorial de fs. 282 y vta., de obrados, mismo que fue observado por no acreditar documentalmente su personería, subsanación que al no haberse hecho efectiva se tuvo por no presentado el memorial. De otra parte, cursa la notificación al representante de la ABT, mediante diligencia de fs. 313 de obrados, sin embargo el mismo no se apersonó al proceso de autos para asumir defensa.

Cursa memorial de Réplica ejercida por la autoridad demandante tanto respecto a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 209 a 210 inicialmente remitido vía fax de fs. 204 a 206, como a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional a través de su apoderada, mediante memorial de fs. 217 a 218, presentado previamente vía fax de fs. 213 a 215 de obrados; en los cuales se ratifica en los términos de su demanda, reiterando que se declare Probada la misma. Por otra parte, cursan sendas Dúplicas , tanto de los apoderados del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 226 y vta., remitido previamente vía fax de fs. 222 a 223; como de la apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional, mediante escrito que corre a fs. 233 y vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 228 a 229 de obrados; en los cuales se ratifican in extenso en los memoriales de contestación a la demanda instaurada, donde expresan se declare Improbada la misma.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la legitimidad activa del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento, corresponde hacer referencia, que si bien mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017, se declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, en virtud de la cual el Viceministerio de Tierras, basó su legitimación activa para interponer la demanda contencioso administrativa de autos, no es menos cierto que dicha declaratoria de inconstitucionalidad es de 21 de julio de 2017, es decir posterior a la fecha de interposición de la demanda cursante en autos que data de 02 de diciembre de 2016, así como del Auto de admisión de demanda de fecha 02 de febrero de 2017; en ese sentido, corresponde citar a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 06/2018 de 27 de marzo de 2018, que en otro proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministerio de Tierras, refiere: "...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión." (Cita textual); es decir que el Viceministerio de Tierras en el proceso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, por haber comenzado a ejercer la misma, de manera anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad mediante SCP N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017 y antes de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, emitir Sentencia Agroambiental Plurinacional en el proceso de autos, efectuando un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la parte demandante y de los terceros interesados, se tiene el siguiente análisis:

1.- En cuanto a la sobreposición del predio "PIRAIGUA" a la Reserva Forestal Guarayos

De la revisión de los antecedentes, se constata que el proceso de saneamiento del predio denominado "PIRAIGUA" se efectuó dentro de la Tierra Comunitaria de Origen Guarayos, polígono 504, habiéndose efectuado la verificación en la etapa de Pericias de Campo en 29 de julio de 2002, conforme se desprende de la Ficha Catastral, formulario de Registro de FES y demás actuados que cursan de fs. 98 y ss. de los antecedentes, emitiéndose en consecuencia, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 0253/2004 de 23 de noviembre de 2002, cursante de fs. 170 a 178 de los antecedentes, mensurándose la superficie de 3106,5752 ha, donde se identificó como antecedente agrario el expediente N° 52996 denominado "PIRAIBA" (Figuraría indistintamente el nombre del predio como "Piraiba" y "Piraigua"), habiéndose emitido Títulos Ejecutoriales a nombre de Luis Gilberto Jordán Vargas y Frescia Bruno de Jordán en 10 de mayo de 1992, sobre una superficie de 2400,1500 ha, determinándose la nulidad absoluta de dicho antecedente agrario por contravenir el art. 2 del D.S. N° 08660 y arts. 1 y 2 del D.S. N° 11615, al haberse dispuesto la dotación sobre la superficie de la Reserva Forestal Guarayos, sosteniéndose en cuanto a la valoración de la Función Económico Social, que se cumple la misma sobre la superficie mensurada por parte de los beneficiarios Frescia Eve Bruno de Jordán y Luis Gilberto Jordán Vargas; refiriendo más adelante que en dicha propiedad, no se constató la existencia de Registro de Marca de Ganado que figuraría en la Ficha Catastral, no presentaron documentación sobre el ganado existente como Certificados de Vacunación, tampoco se habría verificado el uso de instrumentos tecnológicos como exige la norma para la empresa ganadera, sin embargo, refiere que el predio vendría cumpliendo la FES al 100% y que durante la Exposición Pública de Resultados, los propietarios tendrían que acreditar el registro de marca, la posesión efectiva del ganado y el uso de medios tecnológicos; concluyendo en definitiva, que corresponde la anulación del expediente agrario N° 52996 afectado de vicios de nulidad absoluta por estar sobrepuesto en su totalidad sobre la Reserva Forestal Guarayos y declarar a los beneficiarios como poseedores legales, sugiriendo su adjudicación simple y titulación sobre 3106,5752 ha.

Más adelante, cursa de fs. 201 a 205 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 14 de noviembre de 2005, mismo que consigna la observación que respecto al predio "PIRAIGUA" se habría presentado documento de transferencia suscrito por los beneficiarios a favor de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, ambos de nacionalidad chilena, solicitando cambio de nombre, sobre la superficie de 2400,1499 ha, petitorio que es acogido favorablemente; asimismo se registra el reclamo de la COPNAG mediante memorial de fs. 195 a 196 vta. de los antecedentes, respecto a que se estaría vulnerando la prohibición de adjudicar o dotar dentro del área clasificada Reserva Forestal de Guarayos, manifestando el INRA respecto a este memorial, que no corresponde dar curso a lo solicitado porque la superficie consolidada sería de acuerdo a la valoración de las mejoras existentes y levantadas en oportunidad de Pericias de Campo encontrándose un cumplimiento "total" de la FES.

Cursa además Informe Técnico Legal INF.- LEGAL N° 0131/2010 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 209 a 211 de los antecedentes, sobre adecuación al D.S. N° 29215, el cual sugiere modificar los resultados del Informe de ETJ, toda vez que al estar sobrepuesto el predio en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondería el reconocimiento de una empresa sea ésta agrícola o ganadera al interior de dicha Área Protegida, sugiriendo disponerse la anulación de los títulos ejecutoriales proindivisos del expediente agrario N° 52996 y adjudicar la superficie de 500 ha, como máximo de la pequeña propiedad, a favor de los subadquirentes del predio "PIRAIGUA" Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas y declarar Tierra Fiscal 2606,5752 ha, susceptible de dotación a favor de la TCO demandante; determinaciones que en lo principal son consignadas en la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 215 a 218 de los antecedentes, la cual es objeto de impugnación en el actual proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, la identificación de que el predio "PIRAIGUA" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, fue determinada por el INRA mediante el citado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, habiendo dispuesto correctamente dicha instancia administrativa, la anulación del antecedente agrario N° 52996 denominado "PIRAIBA" o "PIRAIGUA" en función del cual se emitieron títulos ejecutoriales en 28 de mayo de 1992, por ser extendidos en fecha posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, toda vez que dicha norma en su art. 2 prohíbe de manera expresa el asentamiento de colonos cualquiera sea su naturaleza, por lo que las dotaciones o adjudicaciones realizadas por el ex CNRA y el ex INC, en dicha área, resultan ser nulas de pleno derecho, determinación concordante con el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 y el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; en ese orden, se constata que en lo referente a la identificación del predio en cuestión, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y la consiguiente nulidad del antecedente agrario N° 52990 determinando como vicio de nulidad absoluta la falta de jurisdicción y competencia, conforme con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, fue realizado de manera correcta por parte del INRA, sin que al respecto se hubiere infringido la norma agraria aplicable al caso.

2.- Con relación a que se hubiere vulnerado la prohibición de adjudicación de tierras por parte del Estado, a favor de ciudadanos extranjeros

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la autoridad demandante, de que no correspondió la adjudicación por posesión legal del predio "PIRAIGUA" como pequeña propiedad a favor de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas por ser ambos de nacionalidad extranjera; corresponde precisar que el art. 309 del D.S. N° 29215, reconoce como posesión legal la ejercida en pequeñas propiedades ya sea agrícolas o ganaderas, aun cuando se encuentran dentro de Áreas Protegidas determinadas con anterioridad, tal como lo constituiría la Reserva Forestal Guarayos, siempre que tal posesión resulte ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, según se colige del art. 309-II del D.S. N° 29215; en ese sentido, en caso de operarse tal presupuesto de posesión legal, el mismo genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, conforme lo prevé el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sin embargo, dicha forma de adquisición por adjudicación sólo puede operarse a favor de ciudadanos bolivianos y no así de extranjeros, conforme lo dispone expresamente el art. 396-II de la CPE, que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", disposición concordante con el art. 46-III de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional"; en el caso en examen, al haberse dispuesto en saneamiento la nulidad absoluta del antecedente agrario N° 52990 con Títulos Ejecutoriales emitidos en 1992, por ser posteriores y sobrepuestos a la Reserva Forestal Guarayos, las transferencias y adquisiciones efectuadas en virtud a dicho antecedente, no son válidas y no arman tradición, valorándose la superficie respectiva como Tierra Fiscal, empero, están sujetas a la valoración de la posesión legal, en caso de pequeña propiedad, conforme se tiene señalado, aspecto que puede ser reconocido a favor de ciudadanos bolivianos, pero no así a favor de ciudadanos extranjeros, toda vez que la transferencia vía adjudicación implica el reconocimiento del derecho propietario directamente del Estado y no así de un particular.

En ese entendido se constata que el INRA no efectuó una adecuada valoración de los antecedentes ni aplicación de la norma constitucional y agraria señalada en líneas precedentes, toda vez que soslayó la calidad de extranjeros de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, pese a la documentación presentada por estas personas cursante de fs. 163 a 165 y a fs. 198 de los antecedentes, que da cuenta que los mismos son de nacionalidad chilena, no correspondiendo considerarlos beneficiarios mediante adjudicación, no pudiendo valorarse y considerarse la documentación de transferencia a su favor efectuada por Luis Gilberto Jordan Vargas y Frescia Bruno de Jordán con base en el expediente agrario N° 52990, por ser el mismo nulo de pleno derecho, por sobreponerse a la Reserva Forestal Guarayos, creada con anterioridad a la realización de dicho antecedente agrario; por consiguiente, el INRA transgredió una norma constitucional expresa de prohibición de adjudicación a favor de ciudadanos extranjeros e incluso no correspondía tal reconocimiento aduciendo un presunto cumplimiento total de FES en el predio en cuestión, toda vez que el INRA mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 170 a 178 de los antecedentes, si bien refiere que el predio "cumple la FES en un 100%", contradictoriamente también sostiene, como resultado de la verificación en el predio, en el acápite pertinente a la Valoración de la Función Económico - Social, que: "En el caso específico del predio PIRAIGUA, no se constató la existencia de ganado y registro de marca de ganado, que figura en la ficha catastral, ni presentaron documentación sobre el ganado existente, como certificados de vacunación. Tampoco se verificó el uso de medios tecnológicos a que hace referencia las disposiciones indicadas." (Cita textual), y pese a que el INRA dio la opción a que los interesados presenten Certificado de Registro de Marca de Ganado y acrediten posesión efectiva del ganado y uso de medios tecnológicos, no cursa en los antecedentes que se hubieren subsanado tales observaciones o presentado la documentación extrañada, por consiguiente no resulta cierto lo sostenido por la Directora Nacional a.i. del INRA, apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que al momento de contestar la demanda contencioso administrativa de autos, refiere que durante Pericias de Campo se habría establecido que la actividad productiva desarrollada en el predio "PIRAIGUA" es la ganadera y por consiguiente se encontraría "cumpliendo la FES al 100%", extremo que como se tiene señalado, no resulta ser evidente.

Contestación a los terceros interesados.-

Respecto a lo argumentado por Noe Peralta Claure, actuando como apoderado de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, corresponde reiterar lo precisado líneas arriba, en sentido que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante en antecedentes, resulta ser contradictorio, toda vez que indebidamente refiere que se cumpliría la FES al 100 % en actividad ganadera, sin embargo sostiene que: "Durante la Exposición Pública de resultados, los propietarios tendrán que acreditar el registro de marca, la posesión efectiva del ganado y el uso de instrumentos tecnológicos" (Cita textual) y que pese a ello, tal documentación nunca fue presentada, por consiguiente no se acreditó conforme a derecho la propiedad sobre el ganado y las características de actividad productiva ganadera, a efectos del presunto cumplimiento al 100% de la Función Social en actividad ganadera conforme con el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 y/o la Función Económico Social en actividad ganadera, de acuerdo al art. 167 del mismo Reglamento. Así también disponía el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de realizarse las Pericias de Campo, emitirse el Informe de Evaluación Técnico - Jurídico de 23 de noviembre de 2002 (fs. 170 a 178 de los antecedentes) y el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 14 de noviembre de 2005 (fs. 201 a 205 de los antecedentes).

De otro lado, conforme se tiene fundamentado líneas arriba, no podría soslayarse la disposición constitucional contemplada en el art. 396-II de la CPE, en cuanto a la prohibición de titulación directa del Estado vía adjudicación a favor de ciudadanos extranjeros, debiendo considerarse la norma agraria consistente en los arts. 2-IV, 46 y 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 264-II y 309 -I del D.S. N° 29215 y el art. 397 de la CPE, con arreglo a dicha prohibición constitucional.

Ahora bien, en lo concerniente a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 44/2017 de 17 de abril de 2017, mediante la cual el tercero interesado aduce que sería el precedente mediante el cual corresponde reconocer la adjudicación a favor de extranjeros; se constata que se limita a únicamente citar párrafos enteros de dicha Sentencia, sin efectuar razonamiento alguno que explique de qué manera los elementos fácticos expuestos en la misma se asemejan al caso concreto, o que se identifique el razonamiento jurídico previsto con anterioridad que se acomode a los presupuestos de hecho en el caso presente; sin perjuicio de lo señalado y efectuando una somera revisión de dicha Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 44/2017, se constata que en su parte pertinente refiere: "...cursa en el expediente de saneamiento, documental en la que el actor participa en calidad de ciudadano boliviano naturalizado, deduciéndose del mismo que, el demandante antes de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, ha actuado como ciudadano boliviano naturalizado con Cedula de Identidad Nº 13111547 expedida en Santa Cruz, tal cual se colige de la documental cursante a fs. 218 a 220 del expediente de saneamiento, observándose a tal efecto que la Ley Nº 370 en su art. 41, estipula como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad boliviana, la permanencia en el país de más de tres años continuos, de acuerdo a lo establecido en el parag. I del art. 142 de la constitución Política del estado,..." (Cita textual), es decir que los elementos fácticos en dicho precedente agroambiental no son similares a los contemplados en el caso de autos, ya que los terceros interesados Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, no adquirieron la nacionalidad boliviana ni durante el saneamiento menos aún al momento de apersonarse al actual proceso, confiriendo a su apoderado facultades de representación mediante Testimonio de Poder Notariado N° 054/2017 cursante de fs. 40 a 41 y Testimonio de Poder Notariado N° 338/2017 que consta a fs. 43 y vta., de obrados, donde claramente consignan su nacionalidad chilena y por tanto calidad de ciudadanos extranjeros; y si bien los mismos pudieron haber adquirido de buena fe una fracción del predio "PIRAIGUA", al igual que todos los ciudadanos bolivianos y estantes dentro del territorio nacional, se encuentran sometidos a las reglas y determinaciones del ordenamiento jurídico en cuanto al saneamiento legal de la tierra, que tiene entre sus objetivos determinar la nulidad de antecedentes agrarios que cuenten con vicios de nulidad absoluta y por ende dejar sin efecto transferencias efectuadas en virtud a tales antecedentes, conforme se desprende de las finalidades del saneamiento previstas en el art. 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y a las prohibiciones contempladas en la CPE, como es el caso del art. 396-II Constitucional, no implicando ello una transgresión de los arts. 56 y 397-I-II de la CPE, a partir de una aplicación integral de la Norma Suprema, con arreglo a lo establecido por el art. 14-VI de la CPE.

En lo concerniente a Noe Peralta Claure, que inicialmente se apersonó al proceso en calidad de apoderado de los terceros interesados Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, y posteriormente se presentó como tercero interesado a título personal, aduciendo ser subadquirente por haber comprado el predio "PIRAIGUA" en 22 de agosto de 2011; se evidencia que el mismo asume una posición ambigua y al margen de la lealtad procesal debida, si se toma en cuenta que la adquisición de derecho propietario que alega, es anterior a la presente demanda, es decir que no podría válidamente sostener en un inicio que actuaba como apoderado de los terceros interesados Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, arguyendo derechos a favor de los mismos, con pleno conocimiento que el predio en realidad ya no sería de sus apoderados sino de su propiedad, para después sostener que el derecho propietario más bien le correspondería a su persona, constituyendo ello una posición ambivalente que no condice con una actuación debida dentro del presente trámite judicial.

Al margen de lo precisado, carece de sustento legal lo sostenido por Noe Peralta Claure en cuanto a que la Resolución Suprema N° 04604, ahora impugnada, se encontraría ejecutoriada por no haber impugnado a la misma Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, ya que ello no es evidente, puesto que quien interpuso la actual demanda fue el Viceministerio de Tierras, con la legitimación activa que le asistía al momento de interponer dicha acción; asimismo, actuó oportunamente una vez que le fue notificada la Resolución Final de Saneamiento ahora confutada; y en cuanto a que el indicado tercero interesado actualmente cumpliría la Función Social en el predio en conflicto, tal aspecto no ha sido acreditado por el mismo; careciendo en todo caso el tercero interesado Noe Peralta Claure, de facultades para cuestionar las determinaciones de la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, toda vez que la misma es anterior a la adquisición del predio, que refiere se habría operado mediante documento de 22 de agosto de 2011; dicho de otra manera, la presente demanda contencioso administrativa cuestiona la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, siendo ello materia de la presente acción, por lo que no se podría en la misma discutir aspectos o presuntas irregularidades realizadas por el INRA, acaecidas en forma posterior a la emisión de dicha Resolución Suprema, careciendo por consiguiente de asidero legal los cuestionamientos de Noe Peralta Claure, en calidad de tercero interesado, ya que el actual trámite no es el medio idóneo para ello, en virtud del art. 267-I segundo párrafo del D.S. N° 29215. Correspondiendo en consecuencia pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2016-S1 de 15 de enero de 2016; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 27 a 30 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 35 de obrados, por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; por consiguiente, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos respecto al polígono N° 504 de la propiedad actualmente denominada "PIRAIGUA", ubicada en los cantones Santa María o Nueva Esperanza y Yaguarú, secciones Primera y Segunda, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Debiendo anularse obrados hasta fs. 170 inclusive, de los antecedentes, consistente en el Informe de Evaluación Técnico - Jurídico de 23 de noviembre de 2002, correspondiendo al INRA realizar un nuevo análisis técnico jurídico dando efectivo cumplimiento al art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera