POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE EXCUSA
Si bien la excusa es una decisión voluntaria del juez, no es menos cierto que esta debe estar debidamente justificada y probada.
Cuando el Juez Agroambiental de oficio se excusa del conocimiento de una causa, la misma debe ser justificada y acompañando la prueba de la que intentare valerse, pues de no haber sido debidamente fundamentada corresponde declarar ilegal la excusa formulada.
"En el caso de autos, la Juez se limita a describir que se encuentra dentro de la causal del art. 347- 3) del nuevo Código Procesal Civil, indicando que su imparcialidad estaría comprometida, obviando indicar si la misma se relaciona a una de las partes o sus abogados conforme señala la precitada norma legal omitiendo asimismo omite indicar la prueba a través de la cual acredito la existencia de esta causal de excusa, hecho censurable por parte de este Tribunal, toda vez que se trata de un operador de justicia que tiene como obligación conocer y dar cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia, incumplimiento que además vulnera los principios de celeridad, inmediatez, acceso a la justicia y el carácter social que rige la materia agroambiental, toda vez que de lo expuesto precedentemente se evidencia que si bien la excusa es una decisión voluntaria del juez no es menos cierto y evidente que esta debe ser justificada conforme a ley y no así como en el presente caso, en que la Juez desconoce la parte imperativa del art. 353- I, del nuevo código procesal civil, es decir no acompaña prueba de la que intentare valerse para su consideración, asimismo no indica con cuál de las partes o sus abogados sostiene amistad íntima, al margen de no haber sido debidamente fundamentada, por lo que, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal corresponde fallar en este sentido."
La excusa es un derecho y a la vez un deber de todo juzgador, empero con la obligatoriedad de ajustar sus actos a la ley -arts. 347 a 356 de la L. N° 439- y con la debida justificación que conste en documentación fehaciente e idónea.
"(...) la excusa es un derecho y a la vez un deber de todo juzgador, empero con la obligatoriedad de ajustar sus actos a la ley -arts. 347 a 356 de la L. N° 439- y con la debida justificación que conste en documentación fehaciente e idónea, pues si la excusa tuviera lugar con la simple enunciación, incurriríamos en una suerte de incertidumbre, donde los juzgadores a sola manifestación se apartarían del conocimiento de varias causas, lo cual es contrario a los postulados del art 115-I y II de la ley fundamental -derecho a la protección oportuna por los jueces y tribunales, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
La excusa es un derecho y a la vez un deber con la obligación de ajustar sus actos a lo establecido en el art. 347 a 356 de la L. N° 439, con la debida justificación que conste en documentación fehaciente e idónea.
“Las causales de recusación y excusa están previstas en el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto", y el Tribunal Agroambiental a través de diversos pronunciamientos ha establecido que la excusa es un derecho y a la vez un deber con la obligación de ajustar sus actos a lo establecido en el art. 347 a 356 de la L. N° 439, con la debida justificación que conste en documentación fehaciente e idónea, por lo que para hacer valer ese derecho ha momento de excusarse debe acreditar o probar con documentación fehaciente e idónea, y la documental que cursa a fs. 78 consistente en el CITE: CM-RRHH N° 186/2015 de 23 de junio del 2015 dando la jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura comunica sobre la suspensión de funciones, no constituye prueba suficiente para probar o acreditar los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que dice tener al autoridad judicial con el abogado Pablo Cuadros Vásquez, en consecuencia no se cumple con lo estatuido en el art. 347-4) del Cód. Pdto. Civ. por lo que resuelve radicar la causa y observar la excusa formulada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, conforme establece el art. 349-I) de la Ley Procesal Civil”.
Corresponde declarar ilegal la excusa cuando la prueba documental presentada resulta ser insuficiente para acreditar las causales de excusa que invoca, asimismo cuando los hechos señalados no se ajustan a las previsiones de la norma para la procedencia de la excusa del Juzgador.
"Que, se evidencia que la documental aparejada por el Juez Agroambiental de Potosí para sustentar su excusa y consiguiente apartamiento del conocimiento de la causa, resulta ser insuficiente para acreditar las causales de excusa que invoca, referidas al art. 347, incisos 1) y 2) y 4) de la L. N° 439, relativos al parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción; la relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo; y finalmente la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos y que en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto; de igual manera, se constata que los hechos señalados no se ajustan a las previsiones de la norma para la procedencia de la excusa del Juzgador, toda vez que el hecho de haber sido el predio en conflicto de la madre de su ex nuera Teresa del Carmen Miranda Ossio, no ingresa al presupuesto establecido por el parentesco por afinidad que sólo alcanza hasta el segundo grado (suegra o nuera) con alguna de la partes y no así a la madre de la nuera; asimismo no se encuentra demostrado o señalado algún vínculo espiritual que mantuviere el Juez excusado con alguna de las partes en el proceso puesto en su conocimiento; finalmente tampoco se encuentra cual sería el hecho que denotaría la enemistad, odio o resentimiento manifiestos de alguna de las partes con el Juez Agroambiental de Potosí, ya que la existencia de un proceso de divorcio de su hijo con su ex nuera no podría implicar por sí mismo la existencia de alguna animadversión hacia el señalado Juez; aspectos que llevan a determinar que la excusa formulada por dicha autoridad no se ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada."
"En el caso de autos la Juez Agroambiental de La Paz, se limita a señalar que para evitar susceptibilidades en las partes, puso en conocimiento que tiene un grado de resentimiento y odio que genera enemistad de su persona contra el abogado Jorge Muriel Encinas, quien es el abogado patrocinante de la parte actora en la causa, hecho censurable por parte de este Tribunal Agroambiental, toda vez que se trata de un operador de justicia, quien tiene la obligación de conocer y cumplir las normas procesales que rigen la materia, incumplimiento que genera la vulneración de los principios de celeridad, transparencia, inmediatez, acceso a la justicia y el carácter social que rige la materia agroambiental, toda vez que de lo expuesto precedentemente se evidencia que si bien la excusa es una decisión voluntaria del juez, no es menos cierto que esta debe estar debidamente justificada y probada, cosa que no ocurrió en el caso presente"