SAP-S1-0080-2019

Fecha de resolución: 08-07-2019
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Fernando De La Reza Bruckner,  interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, del predio denominado "El Chipeno", ubicado en el municipio de Baures, provincia Itenez del departamento del Beni, manifestando que su derecho propietario emana del trámite agrario N° 29658 y N° 25914, cuya documentación fue otorgada, habiéndose analizado la misma y establecido la existencia de sobreposiciones, para luego disponer  la  anulación  del Título Ejecutorial N° 648301 que fue emitido dentro del trámite de dotación N° 29658, con una superficie de 17.205.4400 ha. y anulación y conversión del Título Ejecutorial N° 474051 del trámite de dotación N° 25914, sugiriéndose se reconozca el derecho de propiedad sobre la superficie de 1.530.000 ha y adjudicación de la superficie de 3.250.4986 ha., en tal sentido argumenta que el INRA actuó de forma incorrecta al anular el primer titulo, pues se desconoció su derecho propietario y posesión obligándole a pagar el precio de adjudicación a valor de mercado por la superficie de 3.226.4171 ha, puesto que la Sociedad Agrícola Ganadera Estancia Itenez Ltda., titular inicial, fue constituida con el aporte de varios predios por parte de sus socios, cuales son, "La Deseada", de 2.106.000 ha. (Exp. 25916), "Cusisal de San Joaquín" de 1.500.0000 ha. (Exp. 25913), "El Chipeno", de 1.500.0000 ha. (Exp. 25914) y "Rincón de las Mercedes", de 2.355.7500 ha. (Exp. 25915), predios  dotados a sus propietarios iniciales por el CNRA, por lo que al solicitar la nueva dotación fue en calidad de ampliación, actuando las autoridades del SNRA con plena jurisdicción y competencia, pues las tierras dotadas habrían constituido una ampliación del área titulada anteriormente a todas éstas, no habiéndose considerado para dicha dotación las tierras que corresponden a los predios ya titulados denominados "La Deseada" (Exp. 25916), "Cusisal de San Joaquín" (Exp. 25913), "El Chipeno" (Exp. 25914) y "Rincón de las Mercedes" (Exp. 259159) pues,  al rededor de estos predios se mensuró una extensión de tierras fiscales que constituye la ampliación de la titulación. En este sentido, el INRA habría realizado un ligero análisis sobre la nulidad, aplicando además en forma retroactiva el Reglamento de la L.Nro. 1715 provocando violación a la CPE y afectando su derecho de propiedad, cuando la nulidad debe fundarse en norma vigente en el momento del acto cuestionado.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente señalando que el expediente agrario N° 29658 habría sido anulado por vicios de nulidad absoluta conforme el art. 320 y 321-inc.a) del D.S. N° 29215 y que verificado el cumplimiento de la FES, se emitió la resolución suprema impugnada, disponiendo nuevo título ejecutorial en favor del demandante. Similar respuesta solicitando se declare improbada la demanda, otorgó el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando además sobre las sobreposiciones existentes y que socializados los resultados del saneamiento, se constataría la firma en señal de conformidad por el apoderado del ahora demandante y sobre el cual el demandante no presentó ningún reclamo, convalidando dichos resultados. 

Del contenido de la demanda se advierte que la parte demandante únicamente objeta la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301, con expediente agrario de dotación N° 29658, el mismo que habría sido anulado incorrectamente por el INRA, con el argumento de que la superficie de 17.205,4400 ha del predio Estancia Itenez Ltda., habría sido dotado a través de otros procesos agrarios, ocasionándole el desconocimiento de su legítimo derecho de propiedad, lo que provocó que se vea obligado a pagar el precio de adjudicación a valor de mercado.

"...el INRA, al ser el ente administrativo encargado de regular el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y estando facultado para anular Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta conforme lo dispone el art. 66-I-5) de la L. N° 1715, efectuó un correcto análisis y valoración de los expedientes agrarios identificados en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 17 de julio de 2015 (fs. 131 a 156 de los antecedentes) y los documentos presentados por el beneficiario Fernando De La Reza Bruckner durante el Relevamiento de Información en Campo, ello en razón a la aplicabilidad de lo dispuesto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 que textualmente señala: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento...",

"...señalando con relación al expediente agrario N° 29658 , que la misma se encontraría viciada de nulidad absoluta , debido a la sobreposición con los expedientes agrarios Nos. 25916 (La Deseada), 25913 (Cusisal de San Joaquin), 25914 (El Chipeno), 25915 (Rincón de las Mercedes), los cuales tendrían una Sentencia anterior a la Sentencia del expediente N° 29658 (Estancias Itenez Ltda.), aplicándose lo establecido por el art. 321-I del D.S. N° 29215 que señala: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de Jurisdicción y Competencia", es decir, que la autoridad que resolvió dotar el predio denominado "Estancias Itenez Ltda." (Exp. 29658), carecía de competencia, toda vez que el área a ser dotada, fue otorgada a los predios La Deseada, Cusisal de San Joaquin, El Chipeno y Rincón de las Mercedes, a través de las Sentencias emitidas por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agria, aspecto que se puede advertir en el contenido del Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, en el acápite 2 RELACION DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL, advirtiéndose de ese modo la sobreposición de expedientes (29658, 25916, 25913, 25914 y 25915) conforme se tiene demostrado en el "Croquis de Identificación de expedientes acumulados" (fs. 1069 de los antecedentes)..."

"...es necesario resaltar que la decisión y las conclusiones a la que arribó el INRA a través del Informe en Conclusiones, fue de conocimiento del ahora demandante, aspecto que se puede denotar en la firma del apoderado del predio denominado "El Chipeno" en el Informe de Cierre de fs. 1086 a 1088 de los antecedentes, mismo que no fue objeto de observaciones, toda vez que en antecedentes no se identifica solicitudes de complementaciones, aclaraciones u objeciones sobre los resultados de declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658 por vicios de nulidad absoluta, tampoco se observa la superficie a ser consolidada mediante el Título Ejecutorial N° 474051 (Exp. 25914) y la superficie a ser adjudicada; menos objeta la sugerencia a la que llegó el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 560/2016 de 03 de mayo de 2016 (fs. 1220 a 1229 de los antecedentes), en la que determinó modificar la superficie adjudicada de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, disponiendo se realice un nuevo cálculo del precio de adjudicación, informe que fue notificado personalmente a su apoderada, a través de la diligencia de fs. 1270 de los antecedentes; actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio denominado "El Chipeno", respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento..."

"...la entidad administrativa, se enmarcó bajo los preceptos legales que rigen la propiedad agraria, es decir, rigió sus actos en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y los arts. 304-a), 306 y 321-I- a) del D.S. N° 29215, habiendo efectuado una correcta valoración y análisis de los antecedentes agrarios, en este caso del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658, al establecer que éste se encontraría viciado de nulidad, conforme se manifestó líneas arriba, correspondiendo en tal situación su nulidad conforme lo dispone el art. 334-I-a) del D.S. N° 29215 que expresa: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa...", disposición legal que fue aplicada en el Informe en Conclusiones que no fue motivo de observación por el beneficiario del predio "El Chipeno" y la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, ahora objeto de la litis; no siendo evidente la incongruencia, el desconocimiento de derechos y la falta de valoración del Título Ejecutorial 648301 denunciado por el ahora actor."

 

La Sentencia declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Fernando De La Reza Bruckner y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 174 del predio denominado "El Chipeno", ubicado en el municipio Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, en atención a que evidenció que el INRA se enmarcó en la normativa agraria habiendo efectuado una correcta valoración y análisis de los antecedentes , específicamente del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658, al establecer que éste se encontraría viciado de nulidad, conforme lo dispone el art. 334-I-a) del D.S. N° 29215 y habiendo tenido conocimiento del Informe en Conclusiones con todo lo actuado hasta entonces previo a la emisión de la resolución impugnada,  no realizó observación alguna, convalidando los actos realizados.

 

Si el interesado personalmente notificado, participa del Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento

 

SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Si el interesado personalmente notificado, participa del Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/

INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PUBLICA DE RESULTADOS)

Si el interesado personalmente notificado, participa del Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento.