SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

Expediente: : Nº 3389/2018

Proceso: : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: : David Daza Ortiz

Demandados: : Comunidad Campesina "Kucho Tambo"

Distrito: : Chuquisaca

Fecha: : Sucre, 8 de julio de 2019

Fundo: : Comunidad Campesina "Kucho Tambo", parcela

N° 251

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contestación, réplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 41 a 46 de obrados, cursa demanda de nulidad del Título Ejecutorial, interpuesta por David Daza Ortiz, contra la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" representada por sus autoridades Wilber Garret Aníbarro y Cecilia Calani Tancara, con relación al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, argumentando:

1.- Antecedentes del derecho propietario y continuidad de la posesión legal: Manifiesta que su persona tiene derecho propietario sobre la parcela N° 251, actualmente denominada Comunidad Campesina "Kucho Tambo", con una superficie de 2.3845 has., la cual refiere fue parte de las 34.2000 has. del ex fundo rústico "Ckuchu Tambo", mismo que fue adquirido a título de compra venta por sus padres René Daza Porcel y Julia Ortiz de Daza, el 14 de junio de 1976, de su anterior titular, Olga Tardío de Zamora; indica que al fallecer su padre, René Daza Porcel, junto a sus hermanas Elizabeth, Wilson, Doris, Julix Geovana, Ruth y su madre Julia Ortiz de Daza, se declararon herederos forzosos ab intestato al fallecimiento de su padre David Daza Ortiz, sobre sus bienes, derechos y acciones, ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial de la capital; infiere que posteriormente, el 25 de marzo de 2004, sus hermanas y su madre le transfirieron las 34.2000 has., conforme se acreditaría por el Testimonio N° 203/2004 de 13 de abril de 2004 y por el Testimonio de Aclaratoria de Transferencias de Alícuotas del referido terreno N° 301/2004 de 12 de junio de 2004; realizando actividades de cultivo de diversos productos agrícolas y mejoras, donde construyó dos casas, la primera con 4 dormitorios, 1 sala y 1 cocina, la segunda, con 3 dormitorios, living, comedor, cocina, y 3 baños; posesión que manifiesta la ejerció, inclusive dentro de las 2.3845 has., de la parcela N° 251, ahora denominada Comunidad Campesina "Kucho Tambo".

Citando el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E., refiere que con ese derecho que ostentaba sobre la parcela N° 251, el 17 de agosto de 2010, de su libre y espontánea voluntad, realizó la transferencia gratuita de 1.5000 has. (Una hectárea y media) a favor de la Comunidad Campesina "Kucho tambo"; cesión que indica se efectivizó antes que el INRA realice el proceso de saneamiento en dicha comunidad; en esa misma línea precisa que el 15 de marzo de 2017, luego de sostener varias reuniones discutidas, firmó el Acta de Aceptación del Proyecto Nueva Circunvalación de Sucre Capital, Zona "Kucho Tambo" D-6 de la ciudad de Sucre, el cual en primera instancia debió pasar por la parcela N° 252 de la Comunidad de "Kucho Tambo", donde actualmente se estarían ejecutando los proyectos de Construcción de una Unidad Educativa denominada 9 de Marzo y la construcción de una Cancha de Futbol; por lo que se llegó a conciliar, bajo la condición de que se le compensaría con otro terreno (con la parcela N° 251), acuerdo que infiere aceptó para que el trazo del proyecto pase por su parcela N° 312, conforme se demostraría por el Acta de 15 de marzo de 2017, que adjunta a la presente demanda.

Señala que ante esta situación, al estar afectada la parcela N° 252 con la construcción de la circunvalación de la doble vía con 50 m2 y al estar afiliada su persona a la Comunidad de "Kucho Tambo", indica que dicha Comunidad emitió un Voto Resolutivo, el 30 de abril de 2017, disponiendo que la parcela N° 251 se revierta a su favor, para luego el 8 de mayo de 2017, en cumplimiento a dicho Voto Resolutivo, se realice la transferencia de la parcela N° 251, de 2.3845 has., denominada Comunidad Campesina "Kucho Tambo", conforme consta por el documento privado reconocido, bajo el Formulario N° 00733302, ante Notario de Fe Pública.

2.- Antecedentes del proceso de saneamiento y posterior emisión de Título Ejecutorial: Haciendo cita de la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH-N° 070/2010, la cual intima a los propietarios, subadquirentes y poseedores, apersonarse al proceso; refiere qué durante el Relevamiento de Información en Campo, la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" se hizo mensurar 2.3845 has., cuando debieron sanear la superficie de 1.5000 has. (Hectárea y media), es decir que dicha Comunidad se hizo sanear 0.8845 has. al margen de las 1.5000 has. que en realidad les correspondía sanear, sin tener posesión y cumplimiento de la Función Social sobre dicha parcela; empero manifiesta que el ente administrativo, valoró a la citada Comunidad como poseedor legal, para posteriormente, a través del Informe en Conclusiones, clasificar al predio como propiedad comunaria, parcela N° 251, valoración que fue acogida por la Resolución Final de Saneamiento de 7 de septiembre de 2011, determinando Dotar a dicha Comunidad, la superficie de 2.3845 has., siendo que tan sólo les correspondía la superficie de 1.5000 has.; Resolución Final de Saneamiento que refiere no le fue notificada y que por ello no interpuso impugnación en proceso contencioso administrativo; por lo que señala que dicho Título Ejecutorial colectivo, emergió con vicios manifiestos de nulidad.

3.- Vicios de nulidad absoluta: Con base a los antecedentes expuestos, refiere que en el presente caso de autos, existe fraude en la acreditación de la antiguedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215, lo que hace que se traduzca en las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previsto en el art. 50-I-1-b-c y 2- c) de la L. N° 1715, debido a que dentro del proceso de saneamiento realizado, no se consideraron los siguientes extremos:

Reiterando los argumentos expuestos en los puntos anteriores, precisa que si bien el 17 de agosto de 2010, cedió a la Comunidad "Kucho Tambo", la superficie de 1.5000 has.; sin embargo, la citada Comunidad en el proceso de saneamiento se hizo mensurar la superficie de 2.3845 has., más de media hectárea de lo acordado; aspecto que se podría comprobar por el Acta de Saneamiento Interno de la parcela N° 251, el cual consigna que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se encontraría en posesión de 2.3845 has., desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y cumpliendo con la Función Social, cuando la Comunidad tenía perfecto conocimiento de que sólo tenía derecho a 1.5000 has.; indica que su persona estuvo en posesión de dichos terrenos desde hace 40 años atrás, posesión que se acreditaría por el Testimonio N° 289/1976 de 16 de agosto de 1976, por el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 9 de septiembre de 2003 y por los Testimonios Nos 203/2004 de 13 de abril de 2004 y 301/2003 de 12 de junio de 2004; por lo que la Comunidad "Kucho Tambo", al haber manifestado que estaba en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, constituiría fraude en la antiguedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social; ilegalidad que la Resolución Suprema N° 06049 de 7 de septiembre de 2011 consumó, al haber dotado a la Comunidad "Kucho Tambo" la parcela N° 251 con una superficie más de lo convenido; aspecto que señala vulneraria el art. 268 y el art. 160 del D.S. N° 29215.

En ese sentido, señala que se incurrió en simulación absoluta (art. 50-I-1-c de la L. N° 1715), porque el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, claramente establecen que se reconocerá el derecho de propiedad y la titulación de tierras, a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y sin afectar derechos de terceras personas legalmente constituidas; por lo que en el presente caso de autos debió aplicarse el art. 199 del D.S. N° 25763, norma que concuerda con lo previsto por los arts. 160, 268, 271 y 310 del D.S. N° 29215, por ser ilegal y afectar derechos de terceros legalmente constituidos; en ese sentido refiere que las autoridades de la Comunidad "Kucho Tambo", con artimañas y mentiras, engañaron e hicieron incurrir en error a los funcionarios del INRA, al no haber hecho tomar en cuenta, su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la parcela N° 251, el cual se encuentra respaldado, mediante documentación y por los trabajos agrícolas que desarrolló en el predio, lo que acreditaría su posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la L. N° 1715.

Con relación a la ausencia de causa (art-. 50-I-1-2-b) de la L. N° 1715), señala que esta se hace evidente, al haber la Comunidad de "Kucho Tambo", señalado una posesión legal y al haber adquirido un derecho propietario, sin haber tenido derechos, ni posesión sobre la parcela N° 251, en cumplimiento de los arts. 115-I y 584 del Cód. Civ.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada se demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial colectivo, con todos sus efectos que previstos en el art. 50-II de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 16 de noviembre de 2018, cursante a fs. 49 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la comunidad demandada, así como al tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

Respuesta de la comunidad demandada: Que, por memorial cursante a fs. 97 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta y apersonamiento del Secretario General y la Secretaria de Relaciones de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", quienes absuelven la demanda, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sin entrar al fondo del asunto, expresan que evidentemente ha existido un error cometido en el saneamiento con la parcela N° 251, titulada a nombre de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", pero aclaran que en ningún momento ha habido fraude, mala fe o actitud dolosa respecto a la acreditación de la antiguedad de la posesión; aspecto que refieren fue amigablemente conversado con la parte actora y que a consecuencia de ello llegaron a un acuerdo pacífico; por lo que bajo los principios de paz social, economía procesal y tierra sin mal, previstos en la Constitución Política del Estado, responden afirmativamente a la demanda, expresando que efectivamente la parte actora, le ha dado la respectiva Función Social a la parcela N° 251 denominada Comunidad Campesina "Kucho Tambo", por lo que se deberá declarar la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-003418, conforme lo dispone el Acta de Reunión Ordinaria de 30 de septiembre de 2018, acta que señalaron sería presentada a las autoridades del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 102 a 103 de obrados, cursa documento transaccional y renuncia a costas procesales, suscrito entre los representantes de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", con la parte actora; acuerdo que dentro de sus partes sobresalientes, señala que se debe declarar Probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, así como dispone la renuncia de costas y costos procesales.

De fs. 107 a 108 de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por la parte actora, ratificándose en las causales de nulidad acusadas en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial y haciendo referencia al memorial de contestación de la Comunidad demandada, señala que los representantes de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", expresaron su aceptación en que se declare Probada la demanda.

A fs. 132 de obrados, cursa diligencia de notificación con la presente demanda, al tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, autoridad que, pese a su legal notificación, no contesto la demanda; así como la comunidad demandada no ejerció la dúplica, conforme se acredita por el informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 146 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en el presente caso, con carácter previo corresponde analizar las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-c) simulación absoluta y 2-b) ausencia de causa y 2-c) violación de la ley aplicable.

1.- Con relación a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715: Con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial.

2- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado.

3.- En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715: La misma tiene relación con la emisión de ese acto final, cual es la emisión del Título Ejecutorial, de tal manera que haya sido emitido sin contraponer disposiciones de orden legal, vigentes a momento de su otorgamiento.

En ese contexto, a efectos de verificar si el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se encuentra afectado con los vicios de nulidad acusados por la parte actora; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que a fs. 335, cursa Formulario de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", Parcela N° 251, la misma consigna: Superficie: 1.5000 has.; Clase de propiedad: Comunaria; Forma de adquisición: Posesión; Fecha de posesión: 4 de agosto de 1994; Documentos presentados: Personalidad Jurídica y Carnet de Identidad. A fs. 1069, cursa Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo"; de fs. 1376 a 1493, cursa Informe en Conclusiones (a fs. 1424) Registra: Comunidad Campesina "Kucho Tambo", parcela N° 251, Cédula de Identidad, Personalidad Jurídica y Libro de Saneamiento Interno (a fs. 1450) registra parcela N° 251 y superficie de 2.3845 has.; a fs. 1819, cursa Plano Catastral del predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo", misma que consigna: Parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has.; para finalmente de fs. 1906 a 1926, cursa Resolución Suprema N° 06049 de 7 de septiembre de 2011, la cual en su parte Resolutiva 8°, determina Dotar a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", la superficie de 2.3845 has.; donde se evidencia que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", en el proceso de saneamiento, a través del Formulario de Saneamiento Interno, registró la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y con fecha de posesión del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, en el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar la superficie de 2.3845 has.; que contrastando lo realizado en el proceso de saneamiento, con las pruebas cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que de fs. 13 a 16 vta., cursa Testimonio N° 203/2004 de 13 de abril de 2004, el cual acredita que Julia Ortiz Vedia, Elizabeth Daza Ortiz, por sí y en representación de sus mandantes y Ruth Daza Ortiz de Canizares, Julix Geovana Daza Ortiz, Wilson Daza Ortiz, transfieren el ex fundo denominado "Ckuchu Tambo", con más la Concesión Minera "El Águila", al ahora actor David Daza Ortiz; de fs. 17 a 18 vta., cursa Testimonio N° 301/2004 de 12 de junio de 2004, de Aclaración de Transferencia de Alícuotas del ex fundo "Ckuchu Tambo", más la Concesión Minera "El Águila", que hacen Julia Ortiz Vedia, Wilson Daza Ortiz, Julix Geovana Daza Ortiz y Elizabeth Daza Ortiz, por si y en representación de sus mandantes Ruth Daza Ortiz y Doris Daza Ortiz, en favor del ahora actor; de fs. 20 a 23, cursa copia del Testimonio N° 289/1976 de 10 de agosto de 1976, mediante el cual Olga Tardío de Zamora, transfiere a los esposos René Daza Porcel y Julia Ortiz de Daza, la superficie de 34.3000 has. del ex Fundo rústico "Ckuchu Tambo"; a fs. 25 y vta., cursa documento de 17 de agosto de 2010, el cual en su Cláusula Tercera, señala que al ser el ahora actor, miembro de la Comunidad, a través del presente documento se resuelve transferir gratuitamente la superficie de media hectárea de terreno, para bien social y que dicha donación lleve el nombre de su padre René Daza Porcel, firma José Gonzales y otros, con sello de la Comunidad de "Kuchu Tambo", a fs. 27, cursa Acta de Aceptación del Proyecto Nueva Gran Circunvalación de Sucre Capital Zona Kuchu Tambo de la ciudad de Sucre, de 15 de marzo de 2017, mediante el cual David Daza Ortiz, autoriza para que el trazo del camino pase por su predio y la Comunidad se compromete internamente a coadyuvar y compensar con dicha afectación; a fs. 30 y vta., cursa Voto Resolutivo, por el cual la Comunidad de "Kuchu Tambo", resuelve que el terreno de 2 hectáreas y 2000 metros, se revierta a David Daza Ortiz, por haber dispuesto su terreno de buena fe, para la construcción de la Avenida, firmando los Dirigentes y las bases de la Comunidad; de fs. 33 a 34, cursa documento privado reconocido de 8 de mayo de 2017, suscrito entre las autoridades de la Comunidad de "Kuchu Tambo" con el ahora actor, donde transfieren en calidad de venta la parcela N° 251 del Título Ejecutorial PCM-NAL-003418 de 8 de enero de 2013 de 2.3845 has.; lo que significa que resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que el 17 de agosto de 2010, hubiere cedido a la Comunidad "Kucho Tambo", la superficie de 1.5000 has. y que la Comunidad en el proceso de saneamiento se hizo mensurar la superficie de 2.3845 has., más de media hectárea de lo que se había acordado; en consecuencia, corresponde analizar las causales de nulidad aducidas por la parte actora, en función a estos extremos señalados precedentemente.

1.- En lo que respecta a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 : Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", procedido a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has. y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" el 17 de agosto de 2010; estos extremos no hacen más que constatar que se incurrió en la causal de simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad; aspecto que se encuentra demostrado por el medio de prueba que cursa a fs. 25 y vta. de obrados, consistente en el documento de 17 de agosto de 2010, por el cual el ahora actor donó a la Comunidad de "Kucho Tambo", 1.5000 has. y no así 2.3845 has.; así como por el Acta de Aceptación del Proyecto Nueva Gran Circunvalación de sucre Capital Zona Kuchu Tambo de la ciudad de Sucre, de 15 de marzo de 2017, que cursa a fs. 27 de obrados, mediante el cual el ahora actor autorizó para que el trazo del camino pase por su predio y que la comunidad se comprometió a compensar por dicha afectación; así como por el Voto Resolutivo que cursa a fs. 30 y vta. de obrados, mediante el cual la Comunidad de "Kucho Tambo", determinó devolver las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad, es decir, que el mismo se encuentra distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos.

2.- Con relación a la ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: Remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que señala: "Que, una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social, dos años antes de la vigencia de la L. N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden, pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos" (Las negrillas y el subrayado nos corresponde); elemento determinante que hizo que el ente administrativo tome en cuenta y valore en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo", la parcela N° 251, otorgándole la superficie de 2.3845 has., cuando únicamente debió otorgarle la superficie de 1.5000 has.; de donde se concluye que son ciertas y evidentes las afirmaciones vertidas por el actor, que infiere que la Comunidad declaró como cierto y evidente una posesión ilegal de la parcela N° 251, desde el año 1994 de la superficie de 2.3845 has., siendo que la posesión legal transmitida por conjunción de posesión era sólo de 1.5000 has.

3.- En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715: Teniendo presente las causales de nulidad, señaladas precedentemente; cabe señalar que al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has., cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has.; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas.

Por otra parte, si bien la parte actora aduce que en el presente caso de autos, también debió aplicarse lo dispuesto en los arts. 160 (Fraude en el Cumplimiento de la Función Social), 268 (Fraude en la antigüedad de la posesión) y 271 (Sanciones a acciones fraudulentas); sin embargo dichas normas agrarias, no corresponden ser analizadas en el presente proceso, en razón a que no existe fraude en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la superficie de 2.3845 has., de parte de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", porque dicha comunidad, si bien se saneo la superficie de 2.3845 has., sin embargo tenía derechos expectaticios, en la superficie de 1.5000 has., debido a que la parte actora el 17 de octubre de 2010, cedió gratuitamente la posesión y el cumplimiento de la Función Social de 1.5000 has.; lo que significa que la Comunidad de "Kucho Tambo", tenía derecho de posesión y cumplimiento de la Función Social, por transmisión de posesión o conjunción de posesión de parte de David Daza Ortiz, en virtud al documento de cesión gratuita de 17 de agosto de 2010; de donde se concluye de que no obstante estos aspectos aclarados, empero en el caso de autos, se tiene que la emisión del acto final, cual es la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ahora objeto de demanda de nulidad, efectivamente se emitió contraponiendo disposiciones de orden legal vigentes a momento de su otorgamiento, lo que amerita la nulidad de dicho Título Ejecutorial.

Finalmente es menester dejar presente que al haber las autoridades de la Comunidad de "Kucho Tambo", a través de su memorial de contestación, reconocido que únicamente debieron haber saneado la superficie de 1.5000 has. y no así la superficie de 2.3845 has., solicitando también se declare Probada la demanda; este reconocimiento en virtud al art. 347 del Cód. Pdto Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que señala: "Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite"; norma que concuerda con lo previsto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.; dichas afirmaciones se constituyen en Confesión Judicial Espontanea, en consecuencia, ciertas las causales de nulidad aducidas por la parte actora que refiere que la parte demandada se saneó una superficie demás, de lo que en derecho le correspondía regularizar como derecho propietario; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previsto en los arts. 115-II y 178-I y 180-I de la C.P.E., corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la Ley N° 1715, al tratarse de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, aplicando el Saneamiento Interno FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418 de 08 de enero de 2013, parcela N° 251, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, interpuesto por David Daza Ortiz, contra la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", representado por su Secretario General, Wilber Garret Anibarro y Cecilia Calani Tancara, Secretaria de Relaciones; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 251, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, la partida respectiva.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera