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PORQUE UNA DENUNCIA DISCIPLINARIA ANTERIOR NO ES ACTO DE ODIO 

Cuando con anterioridad a una denuncia que le hagan en un proceso disciplinario, un juzgador conoce una causa, lo único que hace es cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental.

En la tramitación de un nuevo proceso agroambiental, esa denuncia disciplinaria -anterior-, no puede ser considerada como un acto de odio contra el juzgador, menos se constituye en un hecho notorio y reciente. 


AID-S1-0019-2019

" ... al haber tenido conocimiento la autoridad agroambiental del proceso de Interdicto de Retener la Posesión la Jueza Agroambiental, con anterioridad a los memoriales de denuncia presentados por Felipe Coyo Auca, ante el Juez Disciplinario de turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, lo único que hizo dicha autoridad fue cumplir con su obligación de impartir justicia agroambiental, en virtud a la facultad que le atribuye el art. 39-I-7) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 ... por lo que el hecho de que se haya presentado dichas denuncias ante el Juez Disciplinario de Turno y ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no puede ser considerado como una causal de excusa que denote enemistad, odio y resentimiento de la autoridad agroambiental hacia Felipe Coyo Auca y/o viceversa, así como denote parcialización de la autoridad agroambiental en favor de una de las partes, porque dicha autoridad agroambiental lo único que hizo fue cumplir con el procedimiento oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, no existiendo en el expediente de consulta, ningún recurso que haya revocado la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que demuestre que la autoridad excusada se haya parcializado con una de las partes intervinientes en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, lo que desvirtúa el argumento de la Jueza Agroambiental de Punata en lo que respecta al presupuesto de Juez Imparcial, el cual refiere que se debe velar por el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por un juez imparcial, previstos en los arts. 119-I y II y 120-I del cuerpo constitucional citado; tampoco existe constancia de resolución alguna que acredite que el ente disciplinario del Consejo de la Magistratura haya evidenciado que la autoridad agroambiental excusada, hubiera incurrido en una falta que evidencie, los aspectos denunciados por el demandado Felipe Coyo Auca.

De la misma forma, tampoco puede ser considerado como un hecho notorio y reciente, las causales de odio, enemistad y resentimiento acusadas por la autoridad agroambiental excusada, porque las denuncias presentadas ante el Juez Disciplinario de Turno, así como ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, datan del 15 y el 29 de agosto del año 2918, es decir mucho antes de la fecha de presentación de la demanda de Nulidad de Documentos y Cancelación de la Partida y la Matrícula, debido a que la misma fue presentada el 25 de febrero de 2019, conforme se tiene por la Nota de recepción que cursa a fs. 5 vta. del expediente de consulta; lo que significa que la causal acusada por la autoridad agroambiental de Punata, de odio, enemistad y resentimiento mutuo, no puede ser considerado como un hecho notorio y reciente, en función al art. 27-3) de la L. N° 025 que establece: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaran por hechos notorios y recientes ...." (Las negrillas nos corresponden).; asimismo, se debe señalar que una denuncia disciplinaria no puede ser considerada como un acto de odio por cuanto el proceso disciplinario busca proteger el servicio público y los principios que lo sustentan, más cuando la misma se encuentra en fase de denuncia.

Finalmente se debe detallar que el art. 347-4 de la L. N° 439 y el art. 27-3 de la L. N° 025, de manera concordante también establecen en su parte in fine: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto"; norma que también desvirtúa lo señalado por la autoridad excusada que señala que al no haberse admitido aún la demanda de Nulidad de Documento y Cancelación de Partida y Matrícula en el Registro de Derechos Reales, hace que sea procedente su excusa formulada, pues un aspecto diferente es la admisión de la demanda que determina el juez a afectos de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para admitir la misma y otra cosa resulta ser el haber tenido conocimiento de un proceso a través de la presentación de la demanda, verificándose en el presente caso de autos que el supuesto odio y resentimiento deviene desde el proceso Interdicto de Retener la Posesión y no recientemente; hecho que también amerita que la excusa no sea procedente; por lo que corresponde resolver."