José Darío Yorimoto Becerra, legalmente representado por Margoth Masanes de Campos contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 000, que resuelve respecto al predio "San Pastor" de una superficie de 2590,1381 ha, ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que se habría incurrido en una inadecuada valoración del cumplimiento de la FES; b) denuncia ilegalidad de dos Informes de Adecuación Procedimental y aplicación retroactiva de la norma y; c) denuncia vulneración al derecho a la defensa.
"1.- En relación a que se habría incurrido en una inadecuada valoración del cumplimiento de la FES
Conforme los antecedentes señalados precedentemente, se constata que los resultados del proceso de saneamiento contemplados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de enero de 2002 (fs. 206 a 213) el cual concluye y sugiere reconocer derecho propietario con antecedente agrario y vía adjudicación en un total de 2579,8543 ha., fueron modificadas por el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, UDSABN Nº 738/2014 de 15 de julio de 2014 (fs. 256 a 260), el cual fue emitido cursando ya un anterior Informe de Adecuación Procedimental, Informe UDSABN Nº 781/2011 de 30 de mayo de 2011 que cursa de fs. 238 a 241.
En ese sentido siendo que la parte actora cuestiona la valoración del cumplimiento de la FES, desarrollado mediante el Informe UDSABN Nº 738/2014 de 15 de julio de 2014, corresponde señalar, de la revisión de los antecedentes, que el mismo no se ajusta a derecho toda vez que para declarar el incumplimiento total de la FES, se sustenta en que el predio "San Pastor" no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera ya que es utilizado como potrero del predio San José II y el ganado considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, no fue contado en el Predio San Pastor, y que ello cursaría en la Ficha Catastral y demás datos de pericias de campo; sin embargo en relación a que el ganado no habría sido contabilizado en el predio, no es evidente, puesto que no cursa esta observación en la Ficha Catastral, menos aún se advierte algún indicio o denuncia que dé cuenta que hubiere sucedido esa irregularidad, por lo que a este respecto el Informe UDSABN Nº 738/2014 falta a la verdad; ahora, en relación a que no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera siendo en realidad potrero de otro predio, se advierte que si bien cursa en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral este hecho, no es menos evidente que el predio es utilizado en la actividad ganadera, cursando en obrados fotografías de los campos de pastoreo y rodeos, que fueron registrados a título de "mejoras", en esa lógica no resulta cierto que en el predio no se desarrolle la actividad ganadera.
Así también se constata que la valoración efectuada mediante el Informe UDSABN Nº 738/2014 no se ajusta a derecho, puesto que la carga animal se encuentra plenamente acreditada a los fines de demostrar el cumplimiento de la FES, al cursar Certificado de Registro de Marca de Ganado presentado en la etapa de Campo, que cursa a fs. 89 de los antecedentes; de igual manera debe considerarse que se acreditó subadquirencia en el derecho propietario en relación al antecedente agrario Nº 15096 correspondiente al predio "San Lorenzo" de una superficie de 907,0000 ha, que cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 426219 de 17 de julio de 1970, conforme a los datos del Informe de emisión de Título cursante a fs. 193 de los antecedentes; resultando evidente que el supuesto incumplimiento de los arts. 167 y 179 del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FS y/o FES aprobada en 22 de diciembre de 2011 en cuanto al "Área Aprovechada" para el cálculo de la FES, que arguye el indicado Informe UDSABN Nº 738/2014, no se encuentra plenamente acreditado, ya que se constata más bien que se efectuó el conteo del ganado en el predio y se constató la marca y registro respectivo y si bien no se evidenció la existencia de infraestructura ganadera propiamente dicha, resulta evidente que se verificó que el predio cumple una actividad productiva ganadera y cuenta con mejoras; en ese orden se concluye que efectivamente, mediante el Informe UDSABN Nº 738/2014 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, no se efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la FES, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal si fuera esta última pertinente, dadas las características del predio; no siendo ajustado a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, el determinar de manera categórica que al no contar el predio con características de mediana propiedad ganadera, no correspondía reconocerle ninguna superficie, ya que de esa manera se incumple el objeto y finalidades del proceso de saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1 y 6 de la L. Nº 1715, resultando evidente asimismo que la aplicación del art. 179 del D.S. Nº 29215 en cuanto a la verificación de las características de la mediana propiedad conforme al art. 41 de la L. Nº 1715, sólo resulta aplicable con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES en la superficie de las mismas, es decir que no es de cumplimiento obligatorio en todos los casos; conforme a lo expuesto, en relación a lo argüido por la parte actora, resulta cierto que no se efectuó una valoración integral del cumplimiento de la FES, por parte del INRA, quien debió en su momento, de acuerdo a los datos de Campo y Gabinete, establecer la superficie a reconocer en función al antecedente agrario y cumplimiento de FES."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada PROBADA, por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), Polígono N° 000, del predio denominado "San Pastor", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni; anulándose obrados hasta fs. 238 inclusive (foliación inferior derecha), correspondiente al Informe UDSABN Nº 781/2011, debiendo en consecuencia emitirse los Informes complementarios respectivos a efectos de realizar una correcta valoración del cumplimiento de FES, reconociendo en definitiva derecho propietario en la superficie que corresponda de acuerdo a ley, conforme a los argumentos del presente fallo:
a) en cuando a la denuncia de inadecuada valoración de la FES, se evidencia que el el Informe UDSABN Nº 738/2014 (de adecuación procedimiental) no se ajusta a derecho, puesto que la carga animal se encuentra plenamente acreditada a los fines de demostrar el cumplimiento de la FES, al cursar Certificado de Registro de Marca de Ganado presentado en la etapa de Campo, que cursa a fs. 89 de los antecedentes; de igual manera debe considerarse que se acreditó subadquirencia en el derecho propietario en relación al antecedente agrario Nº 15096 correspondiente al predio "San Lorenzo" de una superficie de 907,0000 ha, que cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 426219 de 17 de julio de 1970, conforme a los datos del Informe de emisión de Título cursante a fs. 193 de los antecedentes ... se constata más bien que se efectuó el conteo del ganado en el predio y se constató la marca y registro respectivo y si bien no se evidenció la existencia de infraestructura ganadera propiamente dicha, resulta evidente que se verificó que el predio cumple una actividad productiva ganadera y cuenta con mejoras ...no se efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la FES, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal si fuera esta última pertinente, dadas las características del predio; no siendo ajustado a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, el determinar de manera categórica que al no contar el predio con características de mediana propiedad ganadera, no correspondía reconocerle ninguna superficie, ya que de esa manera se incumple el objeto y finalidades del proceso de saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1 y 6 de la L. Nº 1715 ...esulta cierto que no se efectuó una valoración integral del cumplimiento de la FES, por parte del INRA, quien debió en su momento, de acuerdo a los datos de Campo y Gabinete, establecer la superficie a reconocer en función al antecedente agrario y cumplimiento de FES y;
b)
PRECEDENTE 1
En el Informe de Adecuación Procedimental no se ajusta a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, cuando no se efectúa una valoración integral del cumplimiento de la FES por parte del INRA, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019
“al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes … no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 0013/2019
“que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0028-2018
"la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles"
José Darío Yorimoto Becerra, legalmente representado por Margoth Masanes de Campos contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 000, que resuelve respecto al predio "San Pastor" de una superficie de 2590,1381 ha, ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que se habría incurrido en una inadecuada valoración del cumplimiento de la FES; b) denuncia ilegalidad de dos Informes de Adecuación Procedimental y aplicación retroactiva de la norma y; c) denuncia vulneración al derecho a la defensa.
"2.- En cuanto a la ilegalidad de dos Informes de Adecuación Procedimental y aplicación retroactiva de la norma
De los antecedentes, se constata que las valoraciones que efectúa el Informe UDSABN Nº 738/2014, modificando en el fondo los resultados del Informe de ETJ, se realizan en función a los 167 y 179 del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FS y/o FES aprobada en 22 de diciembre de 2011 en cuanto al "Área Aprovechada" para el cálculo de la FES, siendo que la fecha de levantamiento de la Ficha Catastral es de 26 de enero de 2001 y el Informe de ETJ de 15 de enero de 2002, por consiguiente se advierte que se aplicaron normas posteriores que no estaban vigentes al momento de las Pericias de Campo y que por tanto no resultaban exigibles, implicando ello una aplicación retroactiva de la norma que es prohibida por la Norma Constitucional en su art. 123.
Asimismo, se verifica que no se aplicó conforme a derecho la adecuación procedimental prevista por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que dispone: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.", puesto que su finalidad es la adecuación al nuevo reglamento "respetando actos cumplidos aprobados", convalidando los ya efectuados, sin retrotraer el procedimiento, y no así el de modificar resultados de fondo como se dio en el caso del Informe UDSABN Nº 738/2014 respecto al predio "San Pastor", ya que para esa otra finalidad está previsto el Control de Calidad contemplado por el art. 266 del D.S. Nº 29215, cuyo efecto es la anulación de actuados efectuados indebidamente; sin embargo en el presente caso no se constata que se hubiere dispuesta ninguna anulación de actuado anterior, sino una modificación directa de los resultados, sin considerar que ya cursaba el Informe UDSABN Nº 781/2011 de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, que si bien su decreto de aprobación no lleva firma, sin embargo cursa a fs. 244 decreto de aprobación de todas las etapas del saneamiento y del proyecto de resolución final correspondiente, que sí lleva la firma de la Directora Departamental del INRA Beni."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada PROBADA, por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), Polígono N° 000, del predio denominado "San Pastor", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni; anulándose obrados hasta fs. 238 inclusive (foliación inferior derecha), correspondiente al Informe UDSABN Nº 781/2011, debiendo en consecuencia emitirse los Informes complementarios respectivos a efectos de realizar una correcta valoración del cumplimiento de FES, reconociendo en definitiva derecho propietario en la superficie que corresponda de acuerdo a ley, conforme a los argumentos del presente fallo:
a) en cuando a la denuncia de inadecuada valoración de la FES, se evidencia que el el Informe UDSABN Nº 738/2014 (de adecuación procedimiental) no se ajusta a derecho, puesto que la carga animal se encuentra plenamente acreditada a los fines de demostrar el cumplimiento de la FES, al cursar Certificado de Registro de Marca de Ganado presentado en la etapa de Campo, que cursa a fs. 89 de los antecedentes; de igual manera debe considerarse que se acreditó subadquirencia en el derecho propietario en relación al antecedente agrario Nº 15096 correspondiente al predio "San Lorenzo" de una superficie de 907,0000 ha, que cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 426219 de 17 de julio de 1970, conforme a los datos del Informe de emisión de Título cursante a fs. 193 de los antecedentes ... se constata más bien que se efectuó el conteo del ganado en el predio y se constató la marca y registro respectivo y si bien no se evidenció la existencia de infraestructura ganadera propiamente dicha, resulta evidente que se verificó que el predio cumple una actividad productiva ganadera y cuenta con mejoras ...no se efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la FES, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal si fuera esta última pertinente, dadas las características del predio; no siendo ajustado a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, el determinar de manera categórica que al no contar el predio con características de mediana propiedad ganadera, no correspondía reconocerle ninguna superficie, ya que de esa manera se incumple el objeto y finalidades del proceso de saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1 y 6 de la L. Nº 1715 ...esulta cierto que no se efectuó una valoración integral del cumplimiento de la FES, por parte del INRA, quien debió en su momento, de acuerdo a los datos de Campo y Gabinete, establecer la superficie a reconocer en función al antecedente agrario y cumplimiento de FES y;
b) se verifica que no se aplicó conforme a derecho la adecuación procedimental prevista por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 ... puesto que su finalidad es la adecuación al nuevo reglamento "respetando actos cumplidos aprobados", convalidando los ya efectuados, sin retrotraer el procedimiento, y no así el de modificar resultados de fondo como se dio en el caso del Informe UDSABN Nº 738/2014 respecto al predio "San Pastor", ya que para esa otra finalidad está previsto el Control de Calidad contemplado por el art. 266 del D.S. Nº 29215, cuyo efecto es la anulación de actuados efectuados indebidamente; sin embargo en el presente caso no se constata que se hubiere dispuesta ninguna anulación de actuado anterior, sino una modificación directa de los resultados, sin considerar que ya cursaba el Informe UDSABN Nº 781/2011 de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, que si bien su decreto de aprobación no lleva firma, sin embargo cursa a fs. 244 decreto de aprobación de todas las etapas del saneamiento y del proyecto de resolución final correspondiente, que sí lleva la firma de la Directora Departamental del INRA Beni. Por consiguiente, resulta cierto lo demandado en cuanto a que correspondía la anulación de obrados o del anterior Informe de Adecuación, no pudiendo subsistir dos Informes con una misma finalidad, máxime cuando el segundo no menciona y hace absoluta abstracción del primero, además ambos concluyen de diferente manera ya que el primero da por válidas las actividades cumplidas y el segundo efectúa modificaciones de fondo; siendo evidente además que en el segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN Nº 738/2014, se aplicaron retroactivamente normas del D.S. Nº 29215 y de la Guía de Verificación de FS y/o FES aprobada en 2011. ... siendo evidente además que en el segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN Nº 738/2014, se aplicaron retroactivamente normas del D.S. Nº 29215 y de la Guía de Verificación de FS y/o FES aprobada en 2011, siendo además tal aplicación de manera deficiente e irregular puesto que se utiliza las mismas para llegar a conclusiones alejadas de los resultados del saneamiento ...se conculcó la seguridad jurídica y debido proceso previstos en la misma norma constitucional en su art. 115, así como los arts. 397, 349, 393, 394 y 401 de la CPE, relativas a las condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria en sus diferentes clasificaciones, y en lo relativo al cumplimiento de la FS y/o FES.
PRECEDENTE 2
El Informe de Adecuación Procedimental, tiene por finalidad la adecuación al nuevo reglamento "respetando actos cumplidos aprobados", convalidando los ya efectuados, sin retrotraer el procedimiento, y no así el de modificar resultados de fondo
SAN-S2-0010-2009
Fundadora
“…en mérito a que la información obtenida durante pericias de campo no pueden ser modificadas en esta etapa como efecto de errores y/o omisiones dados a conocer con documentación de fecha posterior a las pericias de campo; únicamente en esta fase se puede disponer la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas … lo contrario significaría retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión”
En cuanto a los informes Técnico Final Nº DGS -ITF- Nº05/04 y el legal Nº DGS Nº 046/2004, dichas actuaciones se encuentran sustentadas en la facultad de la que está investido el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tenor del art. 230 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo … dichos informes son sugerencias … como tampoco se está retrotrayendo procedimiento … son tan solo actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas, que no son recurribles a través de los recursos de revocatoria o jerárquico”
José Darío Yorimoto Becerra, legalmente representado por Margoth Masanes de Campos contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 000, que resuelve respecto al predio "San Pastor" de una superficie de 2590,1381 ha, ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que se habría incurrido en una inadecuada valoración del cumplimiento de la FES; b) denuncia ilegalidad de dos Informes de Adecuación Procedimental y aplicación retroactiva de la norma y; c) denuncia vulneración al derecho a la defensa.
"Por consiguiente, resulta cierto lo demandado en cuanto a que correspondía la anulación de obrados o del anterior Informe de Adecuación, no pudiendo subsistir dos Informes con una misma finalidad, máxime cuando el segundo no menciona y hace absoluta abstracción del primero, además ambos concluyen de diferente manera ya que el primero da por válidas las actividades cumplidas y el segundo efectúa modificaciones de fondo; siendo evidente además que en el segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN Nº 738/2014, se aplicaron retroactivamente normas del D.S. Nº 29215 y de la Guía de Verificación de FS y/o FES aprobada en 2011, siendo además tal aplicación de manera deficiente e irregular puesto que se utiliza las mismas para llegar a conclusiones alejadas de los resultados del saneamiento, conforme se señaló en el punto 1.- precedente; en lo relativo a que no resulta cierto la falta de acreditación de ganado con registro de marca, en razón a constatarse que en el predio existen potreros y campos de pastoreo, aun cuando no se haya constatado infraestructura ganadera suficiente. En esa lógica resulta evidente que al margen de incurrirse en aplicación retroactiva de la norma, se conculcó la seguridad jurídica y debido proceso previstos en la misma norma constitucional en su art. 115, así como los arts. 397, 349, 393, 394 y 401 de la CPE, relativas a las condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria en sus diferentes clasificaciones, y en lo relativo al cumplimiento de la FS y/o FES."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada PROBADA, por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), Polígono N° 000, del predio denominado "San Pastor", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni; anulándose obrados hasta fs. 238 inclusive (foliación inferior derecha), correspondiente al Informe UDSABN Nº 781/2011, debiendo en consecuencia emitirse los Informes complementarios respectivos a efectos de realizar una correcta valoración del cumplimiento de FES, reconociendo en definitiva derecho propietario en la superficie que corresponda de acuerdo a ley, conforme a los argumentos del presente fallo:
a) en cuando a la denuncia de inadecuada valoración de la FES, se evidencia que el el Informe UDSABN Nº 738/2014 (de adecuación procedimiental) no se ajusta a derecho, puesto que la carga animal se encuentra plenamente acreditada a los fines de demostrar el cumplimiento de la FES, al cursar Certificado de Registro de Marca de Ganado presentado en la etapa de Campo, que cursa a fs. 89 de los antecedentes; de igual manera debe considerarse que se acreditó subadquirencia en el derecho propietario en relación al antecedente agrario Nº 15096 correspondiente al predio "San Lorenzo" de una superficie de 907,0000 ha, que cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 426219 de 17 de julio de 1970, conforme a los datos del Informe de emisión de Título cursante a fs. 193 de los antecedentes ... se constata más bien que se efectuó el conteo del ganado en el predio y se constató la marca y registro respectivo y si bien no se evidenció la existencia de infraestructura ganadera propiamente dicha, resulta evidente que se verificó que el predio cumple una actividad productiva ganadera y cuenta con mejoras ...no se efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la FES, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal si fuera esta última pertinente, dadas las características del predio; no siendo ajustado a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, el determinar de manera categórica que al no contar el predio con características de mediana propiedad ganadera, no correspondía reconocerle ninguna superficie, ya que de esa manera se incumple el objeto y finalidades del proceso de saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1 y 6 de la L. Nº 1715 ...esulta cierto que no se efectuó una valoración integral del cumplimiento de la FES, por parte del INRA, quien debió en su momento, de acuerdo a los datos de Campo y Gabinete, establecer la superficie a reconocer en función al antecedente agrario y cumplimiento de FES y;
b) se verifica que no se aplicó conforme a derecho la adecuación procedimental prevista por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 ... puesto que su finalidad es la adecuación al nuevo reglamento "respetando actos cumplidos aprobados", convalidando los ya efectuados, sin retrotraer el procedimiento, y no así el de modificar resultados de fondo como se dio en el caso del Informe UDSABN Nº 738/2014 respecto al predio "San Pastor", ya que para esa otra finalidad está previsto el Control de Calidad contemplado por el art. 266 del D.S. Nº 29215, cuyo efecto es la anulación de actuados efectuados indebidamente; sin embargo en el presente caso no se constata que se hubiere dispuesta ninguna anulación de actuado anterior, sino una modificación directa de los resultados, sin considerar que ya cursaba el Informe UDSABN Nº 781/2011 de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, que si bien su decreto de aprobación no lleva firma, sin embargo cursa a fs. 244 decreto de aprobación de todas las etapas del saneamiento y del proyecto de resolución final correspondiente, que sí lleva la firma de la Directora Departamental del INRA Beni. Por consiguiente, resulta cierto lo demandado en cuanto a que correspondía la anulación de obrados o del anterior Informe de Adecuación, no pudiendo subsistir dos Informes con una misma finalidad, máxime cuando el segundo no menciona y hace absoluta abstracción del primero, además ambos concluyen de diferente manera ya que el primero da por válidas las actividades cumplidas y el segundo efectúa modificaciones de fondo; siendo evidente además que en el segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN Nº 738/2014, se aplicaron retroactivamente normas del D.S. Nº 29215 y de la Guía de Verificación de FS y/o FES aprobada en 2011. ... siendo evidente además que en el segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN Nº 738/2014, se aplicaron retroactivamente normas del D.S. Nº 29215 y de la Guía de Verificación de FS y/o FES aprobada en 2011, siendo además tal aplicación de manera deficiente e irregular puesto que se utiliza las mismas para llegar a conclusiones alejadas de los resultados del saneamiento ...se conculcó la seguridad jurídica y debido proceso previstos en la misma norma constitucional en su art. 115, así como los arts. 397, 349, 393, 394 y 401 de la CPE, relativas a las condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria en sus diferentes clasificaciones, y en lo relativo al cumplimiento de la FS y/o FES.
PRECEDENTE 3
En un Informe de Adecuación procedimental, no se pueden aplicar retroactivamente normas, porque si se incurre en ese tipo de aplicación, se conculca la seguridad jurídica y debido proceso
ANA-S1-0052-2014
“La irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica que configura el avasallamiento previsto por el art. 3 de la referida ley, debe haber ocurrido con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la ley, se debe observar cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la referida L. N° 477”
INFORME DE ADECUACIÓN
En el Informe de Adecuación Procedimental no se ajusta a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, cuando no se efectúa una valoración integral del cumplimiento de la FES por parte del INRA, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal.
INFORME DE ADECUACIÓN
El Informe de Adecuación Procedimental, tiene por finalidad la adecuación al nuevo reglamento "respetando actos cumplidos aprobados", convalidando los ya efectuados, sin retrotraer el procedimiento, y no así el de modificar resultados de fondo.
INFORME DE ADECUACIÓN
En un Informe de Adecuación procedimental, no se pueden aplicar retroactivamente normas, porque si se incurre en ese tipo de aplicación, se conculca la seguridad jurídica y debido proceso.