La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, a través de su representante legal Fabricio Roca Mejía, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, correspondiente, entre otras, a las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los fundamentos siguientes: a) denuncia que se habría vulnerado el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad de la parte actora, al no haberles notificado el INRA de forma personal, para que participen del relevamiento de información en campo y demuestren la FES y al no haberles notificado con la Socialización de Resultados del Proceso de Saneamiento del "Sindicato Agrario Miraflores", mediante el Informe de Cierre, a objeto de que puedan plantear sus observaciones u oposición; b) adjuntando un informe técnico a la demanda contenciosa administrativa, se denuncia que habría sufrido atropellos y avasallamiento por parte de algunos miembros del "Sindicato Agrario Miraflores"; c) se los habría dejado en indefensión jurídica, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad porque el INRA no habría valorado el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, a través del cual, acreditarían su derecho de posesión legalmente adquirido y reconocido ante autoridad judicial y que el proceso de saneamiento de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento y; d) se denuncia carencia de Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores.
“Al respecto, sobre este extremo cabe señalar que si bien el INRA valoró el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, el cual se encuentra acreditado a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. Nº 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013 que cursa a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, en respuesta al memorial de apersonamiento de 27 de noviembre de 2013, con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, habiéndose pronunciado sobre los documentos presentados, incluido el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, señalando que conforme a documentación presentada, se evidencia sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario; sin embargo, no lo hizo dentro del marco legal agrario administrativo, porque el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley; de donde, se tiene que resulta ser evidente la vulneración del debido proceso, sobre que el ente administrativo no dio una respuesta conforme a normativa agraria a dicha solicitud."
La demanda contencioso administrativa instaurada por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, representados legalmente por Fabricio Roca Mejía contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarándose PROBADA, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, de las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) conforme a la documentación presentada (Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985), que fue de conocimiento del INRA antes de que se emita la resolución final de saneamiento, se ha tenido conocimiento de la sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario, porque el proceso de saneamiento, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento; b) no ha intervenido la parte actora en el proceso de saneamiento, asimismo se evidencia que existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, lo que amerita la nulidad demandada y; c) no se habría valorado documentación que acreditaria derechos de la parte actora, vulnerándose el debido proceso.
Se desestima la demanda, en la parte referida: a) los demandantes se apersonaron de forma extemporánea a la verificación directa en campo, a la elaboración del Informe en Conclusiones e incluso a la Socialización de Resultados Preliminares del Saneamiento con el Informe de Cierre, no pudiendo exigirse al INRA notificar con actuados del saneamiento a personas de las cuales no tenía conocimiento sobre su existencia o sobre sus pretensiones, por lo que ese punto demandado carece de sustento fáctico y legal y; b) La documental adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, no ha sido de conocimiento de las autoridades del saneamiento, por lo que se desestima la denuncia de avasallamiento.
PRECEDENTE 1
Cuando el INRA no valora la documentación presentada, dentro del marco agrario administrativo, se vulnera el debido proceso, al no dar respuesta conforme a la normativa agraria correspondiente
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 079/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019
“al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes … no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 0013/2019
“que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0028-2018
"la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles"
La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, a través de su representante legal Fabricio Roca Mejía, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, correspondiente, entre otras, a las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los fundamentos siguientes: a) denuncia que se habría vulnerado el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad de la parte actora, al no haberles notificado el INRA de forma personal, para que participen del relevamiento de información en campo y demuestren la FES y al no haberles notificado con la Socialización de Resultados del Proceso de Saneamiento del "Sindicato Agrario Miraflores", mediante el Informe de Cierre, a objeto de que puedan plantear sus observaciones u oposición; b) adjuntando un informe técnico a la demanda contenciosa administrativa, se denuncia que habría sufrido atropellos y avasallamiento por parte de algunos miembros del "Sindicato Agrario Miraflores"; c) se los habría dejado en indefensión jurídica, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad porque el INRA no habría valorado el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, a través del cual, acreditarían su derecho de posesión legalmente adquirido y reconocido ante autoridad judicial y que el proceso de saneamiento de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento y; d) se denuncia carencia de Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores.
"Al respecto, sobre este extremo cabe señalar que si bien el INRA valoró el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, el cual se encuentra acreditado a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. Nº 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013 que cursa a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, en respuesta al memorial de apersonamiento de 27 de noviembre de 2013, con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, habiéndose pronunciado sobre los documentos presentados, incluido el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, señalando que conforme a documentación presentada, se evidencia sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario; sin embargo, no lo hizo dentro del marco legal agrario administrativo, porque el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley; de donde, se tiene que resulta ser evidente la vulneración del debido proceso, sobre que el ente administrativo no dio una respuesta conforme a normativa agraria a dicha solicitud.”
(…) la parte actora, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento de 10 de diciembre de 2013, se apersonó y solicitó saneamiento al INRA, verificándose que el ente administrativo, mediante Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. N° 1894/2013 de fecha 31 de diciembre de 2013 cursante a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, el cual fue emitido después de dictada la Resolución Final de Saneamiento, señala que el predio "La Solitaria" se encuentra sobrepuesto a las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores" en un 100 %; tal extremo es ratificado por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INFSAN N° 63/2017 de 18 de enero de 2017 cursante de fs. 4244 a 4246 de los antecedentes de saneamiento, el cual, haciendo mención a la sobreposición del 100 % del predio "La Solitaria" con las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores", refiere que existe un conflicto de derecho propietario, así también hace referencia a los informes del Corregidor de la Comunidad "Los Limos", al informe de la Central Única de Trabajadores Campesinos Chane, Piraí y Peta Grande y a la Certificación de Inspección realizada el 20 de febrero de 2014 por un miembro de la F.S.U.T.C.A.T. - S.C., que señala, que los actores están en posesión de la parcela "La Solitaria" desde hace tiempo; consecuentemente, por lo expuesto, se advierte que la propia entidad administrativa que realizó el saneamiento en el área, es quien observa la sobreposición de la parcela de los actores denominada "La Solitaria" en un 100 % sobre las Parcelas Nos 049, 050 y 051 del "Sindicato Agrario Miraflores"; evidenciándose que la aseveración de la parte demandante, con relación a la aludida sobreposición, es fundada. ”
La demanda contencioso administrativa instaurada por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, representados legalmente por Fabricio Roca Mejía contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarándose PROBADA, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, de las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) conforme a la documentación presentada (Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985), que fue de conocimiento del INRA antes de que se emita la resolución final de saneamiento, se ha tenido conocimiento de la sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario, porque el proceso de saneamiento, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento y; b) no ha intervenido la parte actora en el proceso de saneamiento, asimismo se evidencia que existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, lo que amerita la nulidad demandada.
Se desestima la demanda, en la parte referida: a) los demandantes se apersonaron de forma extemporánea a la verificación directa en campo, a la elaboración del Informe en Conclusiones e incluso a la Socialización de Resultados Preliminares del Saneamiento con el Informe de Cierre, no pudiendo exigirse al INRA notificar con actuados del saneamiento a personas de las cuales no tenía conocimiento sobre su existencia o sobre sus pretensiones, por lo que ese punto demandado carece de sustento fáctico y legal y; b) La documental adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, no ha sido de conocimiento de las autoridades del saneamiento, por lo que se desestima la denuncia de avasallamiento.
PRECEDENTE 2
Cuando el INRA tiene conocimiento de la sobreposición de un predio antes de la Resolución Final de saneamiento, corresponde realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley.
“también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019
“este Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 027/2011 que señala: “Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo, ahora bien, respecto a la actividad ganadera, si bien durante la inspección ocular se identificó mayor cantidad ganadera, ésta no pudo ser valorada en virtud a que esa cantidad no fue identificada durante la etapa de pericias de campo.”, por lo que el relevamiento de información en campo (antes pericias de campo) es el momento en que los propietarios del predio pueden mostrar sus mejoras.”
La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, a través de su representante legal Fabricio Roca Mejía, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, correspondiente, entre otras, a las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los fundamentos siguientes: a) denuncia que se habría vulnerado el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad de la parte actora, al no haberles notificado el INRA de forma personal, para que participen del relevamiento de información en campo y demuestren la FES y al no haberles notificado con la Socialización de Resultados del Proceso de Saneamiento del "Sindicato Agrario Miraflores", mediante el Informe de Cierre, a objeto de que puedan plantear sus observaciones u oposición; b) adjuntando un informe técnico a la demanda contenciosa administrativa, se denuncia que habría sufrido atropellos y avasallamiento por parte de algunos miembros del "Sindicato Agrario Miraflores"; c) se los habría dejado en indefensión jurídica, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad porque el INRA no habría valorado el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, a través del cual, acreditarían su derecho de posesión legalmente adquirido y reconocido ante autoridad judicial y que el proceso de saneamiento de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento y; d) se denuncia carencia de Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores.
“6.- En cuanto a la carencia de Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, ubicadas al interior del "Sindicato Agrario Miraflores"; verificada la carpeta de saneamiento, se advierte que efectivamente no cursa Carta de Citación a cada uno de los beneficiarios de las indicadas parcelas; verificándose que cursa Carta de Citación al Representante del "Sindicato Agrario Miraflores", según se vislumbra de fs. 1353 a 1354 de los antecedentes; al respecto, la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, en su numeral 9.1 señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo (...)"; de lo precedentemente expuesto, se extracta que si bien la finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento, en el caso en análisis, al haber el ente administrativo señalado que existe una sobreposición del 100% del predio "La Solitaria" con las Parcelas Nos 049, 050 y 051, nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, sobre éste extremo, es decir, al no haber intervenido la parte actora en dicho proceso, ello evidencia que efectivamente existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051; lo que amerita la nulidad con relación a este extremo.
La demanda contencioso administrativa instaurada por Eugenia Menacho Rojas de Cabrera y Pedro Rivero Zelada, representados legalmente por Fabricio Roca Mejía contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarándose PROBADA, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 11041 de 10 de diciembre de 2013, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 134, de las Parcelas Nos 049, 050 y 051 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Miraflores", ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) conforme a la documentación presentada (Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985), que fue de conocimiento del INRA antes de que se emita la resolución final de saneamiento, se ha tenido conocimiento de la sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario, porque el proceso de saneamiento, presentaría falencias y adolecería de errores, que transgredirían el procedimiento y; b) no ha intervenido la parte actora en el proceso de saneamiento, asimismo se evidencia que existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051, lo que amerita la nulidad demandada.
Se desestima la demanda, en la parte referida: a) los demandantes se apersonaron de forma extemporánea a la verificación directa en campo, a la elaboración del Informe en Conclusiones e incluso a la Socialización de Resultados Preliminares del Saneamiento con el Informe de Cierre, no pudiendo exigirse al INRA notificar con actuados del saneamiento a personas de las cuales no tenía conocimiento sobre su existencia o sobre sus pretensiones, por lo que ese punto demandado carece de sustento fáctico y legal y; b) La documental adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, no ha sido de conocimiento de las autoridades del saneamiento, por lo que se desestima la denuncia de avasallamiento.
PRECEDENTE 3
La finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento; si hay irregularidades respecto a esas cargas, america la nulidad del proceso
“también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 039/2017
DEBIDO PROCESO
Cuando el INRA no valora la documentación presentada, dentro del marco agrario administrativo, se vulnera el debido proceso, al no dar respuesta conforme a la normativa agraria correspondiente.
DEBIDO PROCESO, INRA
Cuando el INRA no valora la documentación presentada, dentro del marco agrario administrativo, se vulnera el debido proceso, al no dar respuesta conforme a la normativa agraria correspondiente. (SAP-S1-0077-2019)
INCUMPLIMIENTO
La finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento; si hay irregularidades respecto a esas cargas, america la nulidad del proceso.
ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Cuando el INRA tiene conocimiento de lasobreposición de un predio antes de la Resolución Final de saneamiento, corresponde realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley.
ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Cuando el INRA tiene conocimiento de lasobreposición de un predio antes de la Resolución Final de saneamiento, corresponde realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley.