SAP-S1-0077-2018

Fecha de resolución: 05-12-2018
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La Comunidad Campesina California , representada por Juan José Gamarra Cano, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal dispone reconocer vía modificatoria de los antecedentes agrarios Nros. 58362, 58365, 55816, 58361 y 58364, la superficie de 9172.0990 ha., sobre la propiedad denominada Comunidad Campesina California, clasificada como empresarial ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.888.3504 ha, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia  inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado;

b) se denuncia que en el Informe en Conclusiones se realizó el Cálculo de la Función Económico Social la cual no corresponde ser aplicada por tratarse de una comunidad la cual debe cumplir la función Social conforme el art. 2.I de la Ley N° 1715 y no como Empresa, observado en el punto 2 de la demanda y;

c) se denuncia que el INRA en contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora en la Resolución Final de Saneamiento a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda.;

"1.- Respecto a la inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado y desarrollado en los puntos 1, 3, 4, 6 y 7 de la demanda.

"(...) En ese contexto, se tiene que las comunidades campesinas, son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población, el actuar de éstas no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, en ese sentido, se tiene que el fin de las comunidades es alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comunarios, que a diferencia de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico.

Que el art. 41.I-5 de la Ley Nº 1715 dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o truque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta.

En el preámbulo y el art. 2 de la CPE se establece que "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales"

En ese sentido no puede soslayarse que el Estado Boliviano ante la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado, que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígena originario campesino y al mismo tiempo se establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

Por otra parte, entre las características de la propiedad comunitaria se tiene que son inalienables, no pueden ser objeto de venta, son indivisibles, que no admite ninguna división y partición entre sus miembros componentes, constituye una unidad patrimonial que tiene la característica de ser de todos en general y de nadie en particular, son irreversibles, estas propiedades al ser espacios geográficos ancestrales, es decir que sus propietarios se encuentran en tenencia de estas propiedades desde antes de la colonia española.

En ese sentido, las normas aplicables a cualquier propiedad, no son ajustables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria."

“art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente … tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California" ”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20169 de 29 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) La Comunidad Campesina California adjunta documental que hace al origen de su derecho propietario, acreditado el mismo en base a los antecedentes agrarios, advirtiéndose que las compras fueron realizadas en las gestiones 2006 y 2009, esta forma de adquisición de los predios hace que se diferencie de una nación o comunidad campesina Indígena Originaria, que no ha adquirido su propiedad a ningún título sino la viene poseyendo ancestralmente, además tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006.

De la información recabada durante el relevamiento de información en campo se advierte que la Comunidad Campesina California, conforme lo expresado no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, esto porque los datos registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, las Fotografías de Mejoras, consignan datos que reflejan el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por la existencia de maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, de estos resultados se constata que el predio fue registrado como una sola unidad productiva, por lo que no resulta cierto que la aplicación del art. 41.I num. 4 de la Ley Nº 1715, se aleje del análisis efectuado por el INRA, pues es precisamente a este tipo de propiedad que se adecua el tipo de organización de la Comunidad Campesina California; tampoco se evidencia vulneración del art. 56.I concordante con el art. 393 de la CPE, pues  el INRA ha reconocido derecho de propiedad en base a los documentos de compra venta que derivan de los antecedentes agrarios, por el contrario se puede concluir que la autoridad Administrativa ha actuado conforme a ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada; tampoco se estaría vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni menos que se esté discriminando pues el INRA solo está aplicando la norma agraria vigente; asismismo se advierte que el representante de la  Comunidad Campesina California participó activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, estando notificado con el Informe de Cierre, acutando el INRA en cumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, no siendo evidente que el debido proceso esté siendo infringido;

b) Por todo ampliamente desarrollado en el punto precedente, se estableció que la Comunidad Campesina California no puede ser considerada como una Comunidad Campesina Indígena Originaria; por lo que acertadamente el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera, no siendo posible en consecuencia aplicar el art. 2.I de la Ley N° 1715, y por consiguiente en cumplimiento a lo establecido en el art. 304 del D.S. 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones en su inciso c) establece: "Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social", procedió a realizar el cálculo de la FES, conforme se colige de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 3959 de antecedentes y considerado así en el Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 y;

c) en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 que en la parte Resolutiva Tercera señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda .", mereció la publicidad necesaria, habiéndose publicado en un medio de circulación nacional y radiodifusora local; además el INRA a través del Informe en Conclusiones y el complementario al Informe en Conclusiones, determinó declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda. por no haber demostrado cumplimiento de la Función social o Función Económico Social del área pretendida de conformidad al art. 346 del D.S. Nº 29215, en consecuencia el INRA  no incurrió en contradicción con las resoluciones administrativas que se emitieron producto de los recursos de revocatoria y jerárquico ejercidos por la Cooperativa. Dicha Coorperativa (tercero interesado) fue notificada con la Resolución Suprema 20169 de 29 de noviembre de 2016 impugnada, encontrándose legitimada para plantear el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo hecho uso del mencionado recurso oportunamente.

PRECEDENTE 1

Cuando una comunidad cuenta con personalidad jurídica expedida por una Sub Prefectura, no puede ser considerada como pueblo indígena ni comunidad campesina, por no contar con una forma tradicional de organización (social como económica), en un  espacio geográfico o territorios ancestral (originarios)

"al respecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial pronunciado en el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero, que establece: "Con relación al tema que no le corresponde la calidad de propiedad comunaria a la precitada Colonia Menonita, se argumenta en el sentido que la existencia jurídica de esta Colonia cuenta con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, que fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L.N° 1551 de 29 de abril de 1994; por lo que, hace concluir que esta Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina, sino que es una sociedad civil...", entendimiento que es acogido por este Tribunal; en consecuencia no hubo errónea identificación o clasificación por parte de la autoridad administrativa.

Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero

 

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017

"la existencia jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional ... omo se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA conforme al trámite impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes y contrariamente a lo argumentado por el demandado, no ingresa dentro de los alcances de una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil"

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 96/2016

"debiendo en todo caso el INRA, tratándose de procesos de regularización del derecho propietario de fundos rurales cuyos titulares sean menonitas, tomar en cuenta las particularidades de estos grupos de inmigrantes, los cuales si bien no podrían ser equiparados a comunidades campesinas o ex haciendas, tienen sus especificidades, las cuales deberán ser consideradas en cada caso, al momento de disponer el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, de acuerdo a la clasificación de la propiedad que éstas agrupaciones opten por asumir."

La Comunidad Campesina California , representada por Juan José Gamarra Cano, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal dispone reconocer vía modificatoria de los antecedentes agrarios Nros. 58362, 58365, 55816, 58361 y 58364, la superficie de 9172.0990 ha., sobre la propiedad denominada Comunidad Campesina California, clasificada como empresarial ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.888.3504 ha, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia  inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado;

b) se denuncia que en el Informe en Conclusiones se realizó el Cálculo de la Función Económico Social la cual no corresponde ser aplicada por tratarse de una comunidad la cual debe cumplir la función Social conforme el art. 2.I de la Ley N° 1715 y no como Empresa, observado en el punto 2 de la demanda y;

c) se denuncia que el INRA en contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora en la Resolución Final de Saneamiento a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda. ,

"En ese contexto se pasa a resolver sobre la clasificación de la propiedad como Empresa y no Comunitaria.

- La Comunidad Campesina California adjunta documental que hace al origen de su derecho propietario, acreditado el mismo en base a los antecedentes agrarios N° 58362 "Catalina", Nº 58365 "La Esperanza", Nº 55816 "San Julián", Nº 58361 "San Luis" y Nº 58364 "Santa María" cursante de fs. 1726 a 1819 de antecedentes, de esta documentación se advierte que las compras fueron realizadas por la denominada Comunidad Campesina California en las gestiones 2006 y 2009, esta forma de adquisición de los predios hace que se diferencie de una nación o comunidad campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba esta no ha adquirido su propiedad a ningún título sino la viene poseyendo ancestralmente, incluso antes de la invasión española.

- Así también, debemos referirnos al art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final del referido artículo es clara cuando expresa: "...cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" que en el caso la Comunidad Campesina California, tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California"

"(...) De la información recabada durante el relevamiento de información en campo se advierte que la Comunidad Campesina California, conforme lo expresado no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, esto porque los datos registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 1345 a 1347), Acta de Conteo de Ganado (fs. 1348), Registro de Mejoras (fs. 1349 a 1359), las Fotografías de Mejoras (fs. 1360 a 2084), consignan datos que reflejan el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por la existencia de maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, de estos resultados se constata que el predio fue registrado como una sola unidad productiva, además no se advierte que los interesados hayan mostrado o solicitado alguna división en parcelas del predio, donde se identifique el área que corresponda a cada familia que la componen conforme se organiza una "comunidad", tampoco consta en actuados que exista una división voluntaria de la propiedad en parcelas claramente definidas que correspondan a cada uno de sus miembros, como afirma el demandante en sentido de que el INRA estaría desconociendo la identificación de 243 familias nucleadas en parcelas de aproximadamente 50 ha.; por lo que no resulta cierto que la aplicación del art. 41.I num. 4 de la Ley Nº 1715 que establece: " La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil", se aleje del análisis efectuado por el INRA, pues es precisamente a este tipo de propiedad que se adecua el tipo de organización de la Comunidad Campesina California.

"(...) Respecto a la vulneración del art. 56.I concordante con el art. 393 de la CPE, al respecto corresponde señalar que el art. 56.I establece: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que este cumpla una función social..."; de la revisión de los antecedentes y del análisis de lo acusado en el memorial de demanda, se tiene que el INRA ha reconocido derecho de propiedad en base a los documentos de compra venta que derivan de los antecedentes agrarios N° 58362 "Catalina", Nº 58365 "La Esperanza", Nº 55816 "San Julián", Nº 58361 "San Luis" y Nº 58364 "Santa María" cursantes de fs. 1726 a 1819 de antecedentes, sobre la superficie de total de 9227.2602 ha. conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973) por lo que no se advierte ninguna vulneración al artículo señalado, por el contrario se puede concluir que la autoridad Administrativa ha actuado conforme a ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada.

- Del Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, en consideración a lo desarrollado en los puntos precedentes, y conforme el mismo informe cita al D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962 para indicar que las colectividades menonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozaran de amplias garantía por parte del Estado, en ese sentido se advierte que el INRA como autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento en el Territorio Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones reconoce derecho propietario sobre la superficie de 9227.2602 ha., garantizando el derecho al acceso a la tierra respetando las compras de los predios que ahora hacen a la denominada Comunidad Campesina California, por lo que no resulta evidente que las actuaciones o actos administrativos realizados por el INRA estén vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni menos que se esté discriminando pues el INRA solo está aplicando la norma agraria vigente.

En cuanto a la denuncia por vulneración al debido proceso se advierte que la Comunidad Campesina California ahora recurrente a través de su representante participó activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, estando notificado con el Informe de Cierre, y por su parte el INRA en el marco de sus competencias aplico la normativa agraria vigente clasificando al predio como propiedad empresarial conforme los datos del trabajo de campo y en cumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, no siendo evidente que el debido proceso esté siendo infringido.

Todos los extremos señalados precedentemente, hacen ver que en función a ello el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera por las características identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, no pudiendo ser considerado como comunidad campesina, al no darse los presupuestos establecidos en el art. 2.I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, y por consiguiente la autoridad administrativa aplicó adecuadamente lo establecido en el art. 394.I de la CPE que establece: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo" y que como consecuencia de ello no podría aplicarse el art. 394.III de la CPE en relación a una comunidad campesina."

 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20169 de 29 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) La Comunidad Campesina California adjunta documental que hace al origen de su derecho propietario, acreditado el mismo en base a los antecedentes agrarios, advirtiéndose que las compras fueron realizadas en las gestiones 2006 y 2009, esta forma de adquisición de los predios hace que se diferencie de una nación o comunidad campesina Indígena Originaria, que no ha adquirido su propiedad a ningún título sino la viene poseyendo ancestralmente, además tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006.

De la información recabada durante el relevamiento de información en campo se advierte que la Comunidad Campesina California, conforme lo expresado no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, esto porque los datos registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, las Fotografías de Mejoras, consignan datos que reflejan el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por la existencia de maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, de estos resultados se constata que el predio fue registrado como una sola unidad productiva, por lo que no resulta cierto que la aplicación del art. 41.I num. 4 de la Ley Nº 1715, se aleje del análisis efectuado por el INRA, pues es precisamente a este tipo de propiedad que se adecua el tipo de organización de la Comunidad Campesina California; tampoco se evidencia vulneración del art. 56.I concordante con el art. 393 de la CPE, pues  el INRA ha reconocido derecho de propiedad en base a los documentos de compra venta que derivan de los antecedentes agrarios, por el contrario se puede concluir que la autoridad Administrativa ha actuado conforme a ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada; tampoco se estaría vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni menos que se esté discriminando pues el INRA solo está aplicando la norma agraria vigente; asismismo se advierte que el representante de la  Comunidad Campesina California participó activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, estando notificado con el Informe de Cierre, acutando el INRA en cumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, no siendo evidente que el debido proceso esté siendo infringido;

b)Por todo ampliamente desarrollado en el punto precedente, se estableció que la Comunidad Campesina California no puede ser considerada como una Comunidad Campesina Indígena Originaria; por lo que acertadamente el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera, no siendo posible en consecuencia aplicar el art. 2.I de la Ley N° 1715, y por consiguiente en cumplimiento a lo establecido en el art. 304 del D.S. 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones en su inciso c) establece: "Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social", procedió a realizar el cálculo de la FES, conforme se colige de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 3959 de antecedentes y considerado así en el Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 y; 

c) en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 que en la parte Resolutiva Tercera señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda .", mereció la publicidad necesaria, habiéndose publicado en un medio de circulación nacional y radiodifusora local; además el INRA a través del Informe en Conclusiones y el complementario al Informe en Conclusiones, determinó declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda. por no haber demostrado cumplimiento de la Función social o Función Económico Social del área pretendida de conformidad al art. 346 del D.S. Nº 29215, en consecuencia el INRA  no incurrió en contradicción con las resoluciones administrativas que se emitieron producto de los recursos de revocatoria y jerárquico ejercidos por la Cooperativa. Dicha Coorperativa (tercero interesado) fue notificada con la Resolución Suprema 20169 de 29 de noviembre de 2016 impugnada, encontrándose legitimada para plantear el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo hecho uso del mencionado recurso oportunamente.

PRECEDENTE 2

Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma

 

"al respecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial pronunciado en el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero, que establece: "Con relación al tema que no le corresponde la calidad de propiedad comunaria a la precitada Colonia Menonita, se argumenta en el sentido que la existencia jurídica de esta Colonia cuenta con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, que fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L.N° 1551 de 29 de abril de 1994; por lo que, hace concluir que esta Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina, sino que es una sociedad civil...", entendimiento que es acogido por este Tribunal; en consecuencia no hubo errónea identificación o clasificación por parte de la autoridad administrativa.

Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002

FUNDADORA

"(....) II. que el art. 41-I-4) de la Ley Nº 1715, establece que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos y modernos; características que aparte de la superficie necesariamente tienen que concurrir para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria"

 

SAN-S1-0029-2011

"Por otra parte, el art. 41, parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715, establece que: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a persona naturales o jurídica y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos......." y, el numeral 6 del mismo artículo establece que: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles".

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 96/2016

"no existió alteración alguna en cuanto a la clasificación de la propiedad como TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 17 "empresa ganadera", tal como se constata en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014, cursante de fs. 2248 a 2253 de los antecedentes, donde se reitera que se clasifica al predio como empresa ganadera, sosteniendo en el punto II "Análisis Técnico Legal" que se toma en cuenta a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como una "propiedad empresarial" y que sus mejoras no se encuentran parceladas, según caracterizaría a las colonias"

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0024-2018

adjudicándoles respecto al excedente al verificarse cumplimiento de la FES a los tres beneficiarios como Empresa con actividad ganadera, al tratarse de una sola unidad productiva, estando de esta forma acreditada la transferencia del porcentaje la propiedad "Las Petas" a los nombrados subadquirentes

 

Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero

La Comunidad Campesina California , representada por Juan José Gamarra Cano, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal dispone reconocer vía modificatoria de los antecedentes agrarios Nros. 58362, 58365, 55816, 58361 y 58364, la superficie de 9172.0990 ha., sobre la propiedad denominada Comunidad Campesina California, clasificada como empresarial ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.888.3504 ha, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia  inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado;

b) se denuncia que en el Informe en Conclusiones se realizó el Cálculo de la Función Económico Social la cual no corresponde ser aplicada por tratarse de una comunidad la cual debe cumplir la función Social conforme el art. 2.I de la Ley N° 1715 y no como Empresa, observado en el punto 2 de la demanda y;

c) se denuncia que el INRA en contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora en la Resolución Final de Saneamiento a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda.;

"1.- Respecto a la inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado y desarrollado en los puntos 1, 3, 4, 6 y 7 de la demanda.

"(...) En ese contexto, se tiene que las comunidades campesinas, son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población, el actuar de éstas no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, en ese sentido, se tiene que el fin de las comunidades es alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comunarios, que a diferencia de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico.

Que el art. 41.I-5 de la Ley Nº 1715 dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o truque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta.

En el preámbulo y el art. 2 de la CPE se establece que "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales"

En ese sentido no puede soslayarse que el Estado Boliviano ante la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado, que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígena originario campesino y al mismo tiempo se establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

Por otra parte, entre las características de la propiedad comunitaria se tiene que son inalienables, no pueden ser objeto de venta, son indivisibles, que no admite ninguna división y partición entre sus miembros componentes, constituye una unidad patrimonial que tiene la característica de ser de todos en general y de nadie en particular, son irreversibles, estas propiedades al ser espacios geográficos ancestrales, es decir que sus propietarios se encuentran en tenencia de estas propiedades desde antes de la colonia española.

En ese sentido, las normas aplicables a cualquier propiedad, no son ajustables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria."

“art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente … tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California" ”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20169 de 29 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) La Comunidad Campesina California adjunta documental que hace al origen de su derecho propietario, acreditado el mismo en base a los antecedentes agrarios, advirtiéndose que las compras fueron realizadas en las gestiones 2006 y 2009, esta forma de adquisición de los predios hace que se diferencie de una nación o comunidad campesina Indígena Originaria, que no ha adquirido su propiedad a ningún título sino la viene poseyendo ancestralmente, además tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006.

De la información recabada durante el relevamiento de información en campo se advierte que la Comunidad Campesina California, conforme lo expresado no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, esto porque los datos registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, las Fotografías de Mejoras, consignan datos que reflejan el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por la existencia de maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, de estos resultados se constata que el predio fue registrado como una sola unidad productiva, por lo que no resulta cierto que la aplicación del art. 41.I num. 4 de la Ley Nº 1715, se aleje del análisis efectuado por el INRA, pues es precisamente a este tipo de propiedad que se adecua el tipo de organización de la Comunidad Campesina California; tampoco se evidencia vulneración del art. 56.I concordante con el art. 393 de la CPE, pues  el INRA ha reconocido derecho de propiedad en base a los documentos de compra venta que derivan de los antecedentes agrarios, por el contrario se puede concluir que la autoridad Administrativa ha actuado conforme a ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada; tampoco se estaría vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni menos que se esté discriminando pues el INRA solo está aplicando la norma agraria vigente; asismismo se advierte que el representante de la  Comunidad Campesina California participó activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, estando notificado con el Informe de Cierre, acutando el INRA en cumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, no siendo evidente que el debido proceso esté siendo infringido;

b) Por todo ampliamente desarrollado en el punto precedente, se estableció que la Comunidad Campesina California no puede ser considerada como una Comunidad Campesina Indígena Originaria; por lo que acertadamente el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera, no siendo posible en consecuencia aplicar el art. 2.I de la Ley N° 1715, y por consiguiente en cumplimiento a lo establecido en el art. 304 del D.S. 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones en su inciso c) establece: "Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social", procedió a realizar el cálculo de la FES, conforme se colige de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 3959 de antecedentes y considerado así en el Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 y;

c) en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 que en la parte Resolutiva Tercera señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda .", mereció la publicidad necesaria, habiéndose publicado en un medio de circulación nacional y radiodifusora local; además el INRA a través del Informe en Conclusiones y el complementario al Informe en Conclusiones, determinó declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda. por no haber demostrado cumplimiento de la Función social o Función Económico Social del área pretendida de conformidad al art. 346 del D.S. Nº 29215, en consecuencia el INRA  no incurrió en contradicción con las resoluciones administrativas que se emitieron producto de los recursos de revocatoria y jerárquico ejercidos por la Cooperativa. Dicha Coorperativa (tercero interesado) fue notificada con la Resolución Suprema 20169 de 29 de noviembre de 2016 impugnada, encontrándose legitimada para plantear el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo hecho uso del mencionado recurso oportunamente.

PRECEDENTE 3

El actuar de una comunidad indígena originaria campesina, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, la propiedad no puede ser transferida, pignorada o hipotecada; a diferencia de la propiedad comunitaria  de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico, propiedad que puede ser dispuesta.

"al respecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial pronunciado en el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero, que establece: "Con relación al tema que no le corresponde la calidad de propiedad comunaria a la precitada Colonia Menonita, se argumenta en el sentido que la existencia jurídica de esta Colonia cuenta con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, que fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L.N° 1551 de 29 de abril de 1994; por lo que, hace concluir que esta Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina, sino que es una sociedad civil...", entendimiento que es acogido por este Tribunal; en consecuencia no hubo errónea identificación o clasificación por parte de la autoridad administrativa.

Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero

 

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017

"la existencia jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional ... omo se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA conforme al trámite impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes y contrariamente a lo argumentado por el demandado, no ingresa dentro de los alcances de una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil"

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 96/2016

"debiendo en todo caso el INRA, tratándose de procesos de regularización del derecho propietario de fundos rurales cuyos titulares sean menonitas, tomar en cuenta las particularidades de estos grupos de inmigrantes, los cuales si bien no podrían ser equiparados a comunidades campesinas o ex haciendas, tienen sus especificidades, las cuales deberán ser consideradas en cada caso, al momento de disponer el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, de acuerdo a la clasificación de la propiedad que éstas agrupaciones opten por asumir."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /

COMUNIDAD CAMPESINA ORIGINARIA, EMPRESA AGROPECUARIA, ACTIVIDAD GANADERA 

Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma. (SAP-S1-0077-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

Cuando una comunidad cuenta con personalidad jurídica expedida por una Sub Prefectura, no puede ser considerada como pueblo indígena ni comunidad campesina, por no contar con una forma tradicional de organización (social como económica), en un espacio geográfico o territorios ancestral (originarios) (SAP-S1-0077-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma (SAP-S1-0077-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

El actuar de una comunidad indígena originaria campesina, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, la propiedad no puede ser transferida, pignorada o hipotecada; a diferencia de la propiedad comunitaria de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico, propiedad que puede ser dispuesta. (SAP-S1-0077-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. De comunidades/

DE COMUNIDADES

Cuando una comunidad cuenta con personalidad jurídica expedida por una Sub Prefectura, no puede ser considerada como pueblo indígena ni comunidad campesina, por no contar con una forma tradicional de organización (social como económica), en un  espacio geográfico o territorios ancestral (originarios).