SAP-S1-0076-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Leoncio Olivera Urey, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional del INRA. La resolución en lo central, define adjudicar la referida propiedad a favor de Mario José Solis Olivera, sobre la superficie de 0.3459 ha.

Los argumentos presentados manifestando ser copropietario por sucesión hereditaria de una superficie de 5313.20 Mts.2,  sobrepuestas a la parcela indicada, son: 1. Falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 (Ampliación de Relevamiento de Información en Campo); en consecuencia, incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, 2. No consideración de su condición de heredero conforme a la documentación acompañada a momento de la oposición al saneamiento por parte de Mario José Solís Olivera., 3.  Ficha Catastral no cumple disposiciones legales para su consideración, por consiguiente, ilegal. 4. Ilegal declaración jurada de posesión pacífica del predio, 5. Actos nulos de pleno derecho al no acreditarse representación legal a nombre de Mario José Solís Olivera y 6. Defectuoso Informe en Conclusiones de 26/07/2016 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0190/2018 de 28/02/2018.

El Director Nacional del INRA responde negativamente  solicitando se declare improbada la demanda y  sobre los puntos demandados señala: 1. Habría precluido su derecho pues la resolución no fue observada oportunamente, 2. Indica que a diferencia de Mario José Solís Olivera, el demandante no se apersonó en ninguna etapa del proceso de saneamiento ni presentó documentación alguna, menos se encontraba en el predio "Comunidad Chiñata Parcela 417, a los puntos 3., 4. y 5., Se remite a la ficha catastral levantada aclarando que el interesado puede ser representado por apoderado, no existiendo al respecto prohibición alguna en atención al carácter social del derecho agrario, prescindiéndose del excesivo ritualismo que existe en otras áreas del derecho y 6. Para que se reconozca un derecho de propiedad agraria, todo beneficiario debe someterse al procedimiento de saneamiento y en las etapas y actividades debe apersonarse y demostrar fundamentalmente su derecho y el cumplimiento de la función social, que serán reconocidas o negadas mediante resolución final de saneamiento, no respecto de los que no se presentaron.

En cuanto al Punto 1, de la falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo lo cual supondría el incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294 parágrafo V del D.S. N° 29215.

"...el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417" fue amplio y habiendo concluido en la gestión 2018, es decir, después de casi 6 años de haberse planteado la oposición por parte de Mario José Solis Olivera; asumiendo la entidad ejecutora en su tramitación, la aplicación del procedimiento común de saneamiento, aspecto por el que se excluyó del saneamiento interno ejecutado en la COMUNIDAD CHIÑATA en la gestión 2009; en ese entendido, en su ejecución, se observa la emisión de numerosos informes técnico legales citados precedentemente, que dieron curso a las resoluciones administrativas emitidas en ese periodo de tiempo, entre las que se cuenta la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo, notificada mediante Edicto Agrario publicado en órgano de prensa de circulación nacional, en este caso "Opinion" de Cochabamba conforme consta de fs. 181 a 182, 210 a 212 y 234 a 237 del antecedente y en cumplimiento de los arts. 73-I y 294-V del D.S. N° 29215, normas que establecen la publicación de la resolución mediante Edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional, por una sola vez además de su difusión en una emisora radial..."

"...de la revisión detallada del antecedente, se evidencia que cursa tanto las notificaciones establecidas según los arts. 73-I y 294-V del D.S. No. 29215, dirigidas a personas inciertas cuya dirección se desconoce, así como a organizaciones sociales, como también cursa las citaciones y memorándum de notificación a las partes que intervienen en el proceso de saneamiento, como a sus colindantes de manera personal, por lo que se habría cumplido la finalidad conforme establece el art. 70 del D. S. N° 29215."

"...el demandante admite y reconoce que conocía de la sustanciación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", toda vez que admite que entre él y Mario Solis Olivera trataron de llegar a un acuerdo en oficinas del INRA con relación al predio en litigio y que al no haber logrado concretar ningún acuerdo, se paralizó el proceso de saneamiento, pero que posteriormente se continuó el trámite; constatándose además, con tal afirmación, que el interesado accedió y tomó conocimiento directo del proceso de saneamiento, resultando aplicable lo dispuesto en el art. 72 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, el cual señala que el acceso directo al expediente de la parte interesada, será válido como notificación personal; evidenciándose de esta manera, la convalidación de la omisión referida por el actor en cuanto a la difusión radial, puesto que no se constata en los antecedentes del proceso de saneamiento que hubiera sido reclamada oportunamente..."

"...Consiguientemente, por lo analizado y desarrollado precedentemente, se llega a colegir que el ahora demandante, sí estaba advertido de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417"; no habiéndose demostrado violación de su derecho a la defensa, tampoco vulneración al debido proceso, por parte de la autoridad administrativa..."

 

 

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Leoncio Olivera Urey, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad actualmente denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, determinando sobre los puntos demandados: 1. Al verificar que el demandante tomó conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el lugar y no obstante no objetar oportunamente lo ahora impugnado, se convalida la omisión del aviso público por medio de una emisora radial, 2. No demostró oportunamente la condición de heredero, habiendo presentado su oposición extemporáneamente, 3. y 4. Relacionado con el 5., el INRA aceptó el apersonamiento de la apoderada, sin que amerite impugnación alguna y el único que puede objetar a ésta es el poderdante y 6. Evidenció que el INRA actuó conforme al análisis de todo lo obrado en el proceso de saneamiento de la parcela 417 y sus conclusiones derivaron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, no se advierte transgresión a los arts. 70-c-I-II, 294-V, 303 y 304 del D.S. No 29215 y art. 115 de la CPE relativo al debido proceso.

Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, es aplicable lo dispuesto en el art. 72 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215 en cuyo caso, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada.

SAP S1ª Nº 09/2019

SAP S1ª Nº 043/2019

SAP S1ª Nº 051/2019

SAP S1ª Nº 06/2018

SAP S1ª Nº 59/2019

SA S1ª Nº 57/2019

 

Leoncio Olivera Urey, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional del INRA. La resolución en lo central, define adjudicar la referida propiedad a favor de Mario José Solis Olivera, sobre la superficie de 0.3459 ha.

Los argumentos presentados manifestando ser copropietario por sucesión hereditaria de una superficie de 5313.20 Mts.2,  sobrepuestas a la parcela indicada, son: 1. Falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 (Ampliación de Relevamiento de Información en Campo); en consecuencia, incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, 2. No consideración de su condición de heredero conforme a la documentación acompañada a momento de la oposición al saneamiento por parte de Mario José Solís Olivera., 3.  Ficha Catastral no cumple disposiciones legales para su consideración, por consiguiente, ilegal. 4. Ilegal declaración jurada de posesión pacífica del predio, 5. Actos nulos de pleno derecho al no acreditarse representación legal a nombre de Mario José Solís Olivera y 6. Defectuoso Informe en Conclusiones de 26/07/2016 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0190/2018 de 28/02/2018.

El Director Nacional del INRA responde negativamente  solicitando se declare improbada la demanda y  sobre los puntos demandados señala: 1. Habría precluido su derecho pues la resolución no fue observada oportunamente, 2. Indica que a diferencia de Mario José Solís Olivera, el demandante no se apersonó en ninguna etapa del proceso de saneamiento ni presentó documentación alguna, menos se encontraba en el predio "Comunidad Chiñata Parcela 417, a los puntos 3., 4. y 5., Se remite a la ficha catastral levantada aclarando que el interesado puede ser representado por apoderado, no existiendo al respecto prohibición alguna en atención al carácter social del derecho agrario, prescindiéndose del excesivo ritualismo que existe en otras áreas del derecho y 6. Para que se reconozca un derecho de propiedad agraria, todo beneficiario debe someterse al procedimiento de saneamiento y en las etapas y actividades debe apersonarse y demostrar fundamentalmente su derecho y el cumplimiento de la función social, que serán reconocidas o negadas mediante resolución final de saneamiento, no respecto de los que no se presentaron.

Con relación al Punto 2, relativo a la falta de consideración de su condición de heredero, conforme a la documentación que acompañó a la oposición al saneamiento, Mario José Solís Olivera.

"...al no haber acreditado conforme a derecho su calidad de heredero dentro del saneamiento, el INRA no podría reconocerle esa calidad, mucho menos notificarlo cuando no se presentó en tiempo oportuno a reclamar dicha herencia, que por su dejadez o desidia no lo hizo, pues como bien se analizó y desarrolló en el punto 1 del presente considerando, se ha evidenciado que el actor estaba advertido de la sustanciación del proceso de saneamiento; por lo que, no se ha probado que el INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417..."

"...el demandante Leoncio Olivera Urey, presenta formalmente oposición al saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", recién el 10 de abril de 2018, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuando el saneamiento en principio de la COMUNIDAD CHIÑATA - POLIGONO 125, fue público desde 01 de octubre de 2009, mediante la publicación del Edicto Agrario con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y posteriormente por efectos de la exclusión del predio denominado "Comunidad Chiñata Parcela 417" fue público el saneamiento de dicha parcela a través de la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento R.A. USCC No. 068/2014 de fecha 18 de marzo de 2014, la Resolución Administrativa R.A - USCC N° 234/2015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 206 a 209) y de la Resolución Administrativa R.A - USCC N° 56/2016 de 29 de febrero de 2016; en tal sentido, su oposición resulta extemporánea dado que su apersonamiento se produce 8 años después del saneamiento interno ejecutado en la COMUNIDAD CHIÑATA, 4 años después de iniciado el procedimiento de saneamiento común respecto a la Parcela 417 y 2 meses después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento del no se puede exigir la tutela jurisdiccional efectiva a la administración de justicia, cuando por su propia negligencia y desidia no ejerció sus derechos de manera pronta y oportuna, en ese sentido no se evidencia la vulneración de dichas normas constitucionales.predio "Comunidad Chiñata Parcela 417..."

"...no se puede exigir la tutela jurisdiccional efectiva a la administración de justicia, cuando por su propia negligencia y desidia no ejerció sus derechos de manera pronta y oportuna, en ese sentido no se evidencia la vulneración de dichas normas constitucionales."

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Leoncio Olivera Urey, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad actualmente denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, determinando sobre los puntos demandados: 1. Al verificar que el demandante tomó conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el lugar y no obstante no objetar oportunamente lo ahora impugnado, se convalida la omisión del aviso público por medio de una emisora radial, 2. No demostró oportunamente la condición de heredero, habiendo presentado su oposición extemporáneamente, 3. y 4. Relacionado con el 5., el INRA aceptó el apersonamiento de la apoderada, sin que amerite impugnación alguna y el único que puede objetar a ésta es el poderdante y 6. Evidenció que el INRA actuó conforme al análisis de todo lo obrado en el proceso de saneamiento de la parcela 417 y sus conclusiones derivaron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, no se advierte transgresión a los arts. 70-c-I-II, 294-V, 303 y 304 del D.S. No 29215 y art. 115 de la CPE relativo al debido proceso.

El INRA no puede reconocer la calidad de heredero ni notificarle como tal a quien no se presenta en esta condición en tiempo oportuno, de manera que la dejadez o desidia del interesado estando advertido de  la sustanciación del proceso de saneamiento, no implica que el  INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento.

 

 

Leoncio Olivera Urey, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional del INRA. La resolución en lo central, define adjudicar la referida propiedad a favor de Mario José Solis Olivera, sobre la superficie de 0.3459 ha.

Los argumentos presentados manifestando ser copropietario por sucesión hereditaria de una superficie de 5313.20 Mts.2,  sobrepuestas a la parcela indicada, son: 1. Falta de Publicación Radial de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 56/2016 de 29/02/2016 (Ampliación de Relevamiento de Información en Campo); en consecuencia, incumplimiento de los arts. 73, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, 2. No consideración de su condición de heredero conforme a la documentación acompañada a momento de la oposición al saneamiento por parte de Mario José Solís Olivera., 3.  Ficha Catastral no cumple disposiciones legales para su consideración, por consiguiente, ilegal. 4. Ilegal declaración jurada de posesión pacífica del predio, 5. Actos nulos de pleno derecho al no acreditarse representación legal a nombre de Mario José Solís Olivera y 6. Defectuoso Informe en Conclusiones de 26/07/2016 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0190/2018 de 28/02/2018.

El Director Nacional del INRA responde negativamente  solicitando se declare improbada la demanda y  sobre los puntos demandados señala: 1. Habría precluido su derecho pues la resolución no fue observada oportunamente, 2. Indica que a diferencia de Mario José Solís Olivera, el demandante no se apersonó en ninguna etapa del proceso de saneamiento ni presentó documentación alguna, menos se encontraba en el predio "Comunidad Chiñata Parcela 417, a los puntos 3., 4. y 5., Se remite a la ficha catastral levantada aclarando que el interesado puede ser representado por apoderado, no existiendo al respecto prohibición alguna en atención al carácter social del derecho agrario, prescindiéndose del excesivo ritualismo que existe en otras áreas del derecho y 6. Para que se reconozca un derecho de propiedad agraria, todo beneficiario debe someterse al procedimiento de saneamiento y en las etapas y actividades debe apersonarse y demostrar fundamentalmente su derecho y el cumplimiento de la función social, que serán reconocidas o negadas mediante resolución final de saneamiento, no respecto de los que no se presentaron.

Respecto a los Puntos 3 y 4, relativo a la emisión ilegal de la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, relacionados con el Punto 5, de representación ilegal a nombre de Mario José Solís Olivera.

"...estos puntos objetados en la demanda, convergen en identificar una representación ilegal de la Sra. Simona Teresa Ramos Coila a nombre de Mario José Solís Olivera con el objetivo de desvirtuar el proceso de saneamiento..."

"...el poder otorgado por Mario José Solís Olivera a favor de Simona Teresa Ramos Coila, no es ilegal, mucho menos insuficiente; por cuanto, el mandato está circunscrito a un determinado objetivo, en el caso que se analiza, fue determinado para actuar tanto en la oposición como en el trámite de saneamiento, así como en otros actos complementarios, como la participación en las distintas actividades y fases del procedimiento de saneamiento, firma de formularios, actas, etc., siendo limitado una vez cumplidos los mismos, extinguiéndose automáticamente el poder; por lo que no podría tenerse como ineficaz o ilegal por el hecho de no encontrarse especificada cada actividad encomendada cuando se le instruyo: "actuar con voz y voto en todo el proceso de saneamiento", cuyo término todo constituye una cláusula abierta que involucra el universo de actos, acciones en beneficio del poderdante circunscrito solo al proceso de saneamiento. Sin embargo de ello, también se puede constituir representante para participar en la ejecución del mismo, mediante Formulario de Carta de Representación, precisamente en aplicación de la ausencia de formalidad, en atención al carácter social del derecho agrario, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 del D.S. Nº 29215. En este sentido, no se evidencia que las actuaciones de Simona Teresa Ramos Coila, se encuentren fuera del ámbito del poder otorgado por Mario José Solís Olivera, que siendo un acto de decisión personal el establecer un poder, el poderdante es el único que también puede revocarlo, no ameritando su observación en el Informe en Conclusiones como señala el actor..."

"...para el reconocimiento de la propiedad agraria respaldada en documentación idónea, y la participación activa del beneficiario sea de manera personal o a través del representante, como en el presente caso, consecuentemente la participación en todas las etapas del saneamiento de la Sra. Simona Teresa Ramos Coila, fueron valorados por la entidad ejecutora del saneamiento conforme al Testimonio Poder No. 701/2013 de 01 de julio de 2013, presentado al proceso tanto de oposición como de saneamiento, habiendo el ente administrativo mediante Auto de 12 de marzo de 2014 cursante a fs. 177 de los antecedentes, admitido el apersonamiento de la apoderada conforme a lo sugerido mediante Informe Técnico Legal USCC Nº 026/2014 cursante de fs. 170 a 176 de los antecedentes, sin que amerite impugnación alguna..."

 

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Leoncio Olivera Urey, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 0190/2018 de 28 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 125 de la propiedad actualmente denominada "Comunidad Chiñata Parcela 417", ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, determinando sobre los puntos demandados: 1. Al verificar que el demandante tomó conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el lugar y no obstante no objetar oportunamente lo ahora impugnado, se convalida la omisión del aviso público por medio de una emisora radial, 2. No demostró oportunamente la condición de heredero, habiendo presentado su oposición extemporáneamente, 3. y 4. Relacionado con el 5., el INRA aceptó el apersonamiento de la apoderada, sin que amerite impugnación alguna y el único que puede objetar a ésta es el poderdante y 6. Evidenció que el INRA actuó conforme al análisis de todo lo obrado en el proceso de saneamiento de la parcela 417 y sus conclusiones derivaron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, no se advierte transgresión a los arts. 70-c-I-II, 294-V, 303 y 304 del D.S. No 29215 y art. 115 de la CPE relativo al debido proceso.

 

El poderdante es el único que puede objetar y revocar al apoderado, siendo un acto de decisión personal el establecer un poder e incluso se puede constituir representante mediante formulario de representación aplicando la ausencia de formalidad en atención al carácter social del derecho agrario.

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

INRA, HEREDERO, PROCESO DE SANEAMIENTO

El INRA no puede reconocer la calidad de heredero ni notificarle como tal a quien no se presenta en esta condición en tiempo oportuno, de manera que la dejadez o desidia del interesado estando advertido de  la sustanciación del proceso de saneamiento, no implica que el  INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento. (SAP-S1-0076-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Resolución de Inicio y/o ampliación, no observada

Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada. (SAP-S1-0076-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/7. Por negligencia/por causar su propia indefensión la parte demandante/

POR NEGLIGENCIA/POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE 

El INRA no puede reconocer la calidad de heredero ni notificarle como tal a quien no se presenta en esta condición en tiempo oportuno, de manera que la dejadez o desidia del interesado estando advertido de  la sustanciación del proceso de saneamiento, no implica que el  INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento.