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EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (APLICABLE A LA MATERIA AGROAMBIENTAL POR SUPLETORIEDAD)

Se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa, bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715. (AAP-S1-0040-2023)


AAP-S1-0040-2023

“...CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Al respecto, es oportuno remitirnos a lo previsto por el art. 128 numeral 2 de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 que, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). 1. Las excepciones previas son. 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. Respecto a la legitimación activa, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo, ha establecido que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca y que para acreditar ese presupuesto es necesario demostrar la vinculación de ese derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente" (Sic.) En consecuencia, se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa conforme a sido establecido por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental”; lo que quiere decir, que la Juez A quo, de manera acertada aceptó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, dado que la misma estaba siendo propuesta conforme a derecho, encontrándose dentro de las excepciones previas establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, aplicadas bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo al efecto, resolverla dentro del marco del derecho positivo..."