EXCEPCIONES
Declinatoria de competencia / Consideración de documentación (rural/urbano)
La excepción de declinatoria de competencia, debe ser resuelta por el juzgador considerando la documentación que acredita que el predio en conflicto se encuentra en área rural y; para poder determinar su competencia, debe solicitar al Gobierno Municipal la remisión de la Ordenanza Municipal homologada que determine si el área es urbana (ANA-S1-0038-2016)
“(…)misma que fue resuelta por Auto de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, resolviendo la jueza a quo Declinar competencia a favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la Justicia ordinaria y disponiendo su remisión ante la autoridad competente; bajo el argumento de que en los 386 m2 de superficie, no se desarrolla ninguna actividad agrícola, en este contexto, en el ejercicio efectivo del rol de directora del proceso, ante la presentación del referido incidente y previo a resolver el mismo, correspondía que la jueza de instancia solicite al Gobierno Municipal de Tarija remita a su conocimiento la Ordenanza Municipal de la Homologación o la Ley Municipal respectiva que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si la propiedad objeto del litigio, se encuentra o no ubicada dentro del radio urbano del Municipio de Tarija, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215 antes descrito, en resguardo de los principios de Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.”
“(…)al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de su competencia, no ameritaba resolver el mencionado incidente realizando consideraciones de la propiedad respecto a la actividad agrícola que en ella se realiza, siendo que el objeto de demanda del proceso, en el caso de autos, es la Nulidad de un Contrato y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; máxime cuando en obrados se observa que a fs. 11 y 55 cursa el Informe de Cierre emitido por el INRA dentro del proceso de Saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014, adjuntado a la demanda por la parte actora(…)de donde se tiene que por la documentación presentada por la parte actora; las mismas evidencian, que los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia.”
" (...) los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia."
" (...) POR TANTO... ANULA OBRADOS hasta fs. 220 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, antes de resolver el incidente, oficiar al Gobierno Municipal de Tarija, la remisión de la Ordenanza Municipal debidamente Homologada o Ley Municipal que determine el área Urbana del municipio, a fin de emitir pronunciamiento y definición motivada respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada."
Si se desestima una solicitud de declinatoria y excepción de incompetencia, se genera una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural, ante tal disyuntiva corresponde recabarse la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular
“(…)En ese contexto el Juez Agroambiental de Monteagudo, admitió la demanda corriendo el traslado correspondiente al demandado, sin observar que David Mendivil Almanza con anterioridad al auto de admisión de la demanda plantea mediante memorial de fs. 20 la declinatoria de competencia por tratarse el objeto de la litis de un bien inmueble ubicado en radio urbano, ante esta solicitud el juez a quo mediante auto de fs. 26 vta. a 27 vta., se limita a realizar consideraciones e interpretaciones semánticas y doctrinales respecto a la deficiencia de la solicitud de declinatoria, señalando además que al no haber sido citado con demanda alguna el ahora recurrente, no tiene calidad de sujeto procesal, desestimando así dicha solicitud, no obstante que el fondo de la misma era hacer conocer al juez que el predio objeto de la demanda de deslinde y amojonamiento se encuentra en área urbana, es decir, se puso en conocimiento de la autoridad su posible incompetencia para tramitar la demanda de deslinde y amojonamiento, solicitud que advirtió y/o generó una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural este aspecto respecto a la ubicación del predio es de carácter fundamental para abrir la competencia de la judicatura agraria, por lo que el juez a quo y haciendo efectivo su rol de director del proceso y en el entendido que antes de admitir la demanda los jueces tienen el deber de examinar si las demandas sometidas a su conocimiento son de su competencia con el objeto de evitar de manera eficaz y responsablemente que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en estricta observancia al principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ignoró la importancia y trascendencia de determinar si el predio objeto de la litis se encuentra en área urbana o rural antes de admitir la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del Órgano Jurisdiccional, afectando, en caso contrario, el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida la competencia del juzgador en materia agroambiental.
Que, si bien y en forma posterior el "opositor" y posteriormente demandado, a momento de responder la demanda plantea entre otras excepciones la de incompetencia cuestionando con esta acción de defensa la competencia del juez a quo bajo el mismo argumento del memorial de fs. 20 ratificándose en la documental propuesta a fs. 19 consistente en el D.S. N° 09142 que aprueba la Ordenanza Municipal de 28 de septiembre de 1969 respecto al radio urbano de la ciudad de Monteagudo, por lo que correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de actos administrativos, técnicos y legales, cuyo conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la ubicación del predio a objeto de determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental"