SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 76/2018
Expediente: N° 1533/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Propiedad: "Alsacia" | |
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, memoriales de réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 15 a 19 de obrados, el Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 101 correspondiente al predio denominado "Alsacia", argumentando lo que viene a continuación:
De forma precedente a las observaciones planteadas señala que, mediante Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, se resuelve anular el Título Ejecutorial N° 173728 con antecedente agrario N° 7925 emitido a favor de Pedro Díaz, y vía conversión se otorga Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Virginia María Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Río, Hernán Julio Antonio Nogales del Río y Gonzalo Antonio Nogales del Río, sobre el predio denominado Alsacia, con la superficie de 8626.5000 ha. y una superficie de 1264.9279 ha. que les fue adjudicada, sumando un total de 9891.4279 ha., clasificándola como empresa con actividad ganadera.
Seguidamente, bajo el título de "Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento" señala que:
1.- Respecto a la superficie en posesión no se evidenciaría respaldo probatorio que determine la antigüedad de la posesión; es decir, que no se habría adjuntado la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio Alsacia, observándose respecto a la superficie en la posesión que supera las un mil hectáreas.
Asimismo señala que, existiría contradicción en la ubicación consignada en la Resolución Final de Saneamiento que describe la provincia Yacuma con la certificación de titulación que refiere provincia Ballivian, cantón Santa Rosa, no existiendo precisión toda vez que la reposición del expediente N° 7925 no daría la ubicación exacta.
Así también indica que, en la Ficha Catastral y el Informe de Verificación de fs. 81 se haría referencia a la existencia de infraestructura de escuela, sin que en todo el proceso de saneamiento se mencione al respecto, aduciendo que podría tratarse de un bien inmueble que podría pertenecer al Estado.
2.- Señala que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0058-2014 de 18 de julio de 2014 y de la revisión del proceso de saneamiento, en el Registro de Marca de ganado de Hernán Nogales Durán, no se consignó el nombre del predio al que pertenece el ganado; que, en las pericias de campo se levantó como propietarios a Hernán Nogales Asbun, Antonio Nahir Nogales Asbun, José Nahir Nogales Asbun y Nelly Nogales Asbun y que en la Resolución Final de Saneamiento se consignó como propietarios a Virginia Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Rio, Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio, no coincidiendo el nombre de las mismas con el nombre del propietario del Registro de Marca adjunto al proceso de saneamiento, instrumento que permitiría verificar la titularidad del ganado vacuno en la propiedad "Alsacia" y justificar el cumplimiento de la Función Económico Social, llegándose a consolidar y adjudicar la superficie total de 9891.4279 ha., vulnerándose la normativa del cumplimiento de la FES, toda vez que el ganado no correspondería al predio "Alsacia".
3.- Indica que, según Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, se otorgó una superficie de 9891.4279 ha. y que considerando su fecha de emisión, se advertiría que existiría transgresión, debido a que habría sido emitido en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado y de los resultados del Referéndum, siendo la superficie superior a las cinco mil hectáreas.
Citando los arts. 2-II de la L. N° 1715, art. 166, 167-I-II del D.S. N ° 29215 y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, refiere que, el derecho propietario ganadero es verificable únicamente con la marca y su registro, sentándose jurisprudencia al respecto en los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental tal es, S2a N° 009/2012 de 4 de mayo de 2012 y S2a N° 44/2006, S1a N° 031/2011. Con esos argumentos solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la Resolución
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, responde la demanda señalando lo siguiente:
Que, la parte demandante no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, limitándose en realizar interpretaciones que no condicen con la documentación y prueba literal emergente del proceso de saneamiento del predio "Alsacia", ello en consideración a que los beneficiarios de la propiedad, acreditaron y respaldaron su derecho de propiedad en base a un antecedente agrario repuesto por la Dirección Nacional del INRA, mismo que se encontraría signado con el N° 7925, no siendo requisito imprescindible generar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica, al encontrarse respaldado el derecho de propiedad de la familia Asbún en el trámite agrario; prueba de ello es, que la Resolución Final de Saneamiento anuló el Título Ejecutorial Individual N° 173728 emitido a favor de Virginia María, Rodrigo Antonio, Hernán Julio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio. Bajo ese entendido refiere que, no se requería la elaboración de dicho formulario, toda vez que el mismo se materializaría únicamente cuando el beneficiario no cuente con antecedente agrario.
Con relación a la infraestructura de una escuela, se remite a toda la documentación generada durante el Relevamiento de Información en Campo del predio Alsacia, el cual sería prueba fehaciente de las diferentes actuaciones realizadas por la brigada de campo al momento de efectuar dicha actividad, donde se demostraría tangiblemente las mejoras, actividad e infraestructura.
Respecto a la observación del Registro de Marca de ganado señala que, el apersonamiento de la familia Asbún del Rio fue realizado con posterioridad a la sustanciación de las Pericias de Campo, al haber adquirido la propiedad mediante anticipo de legítima de fecha 02 de marzo de 2006, en ese sentido, desvirtúa que el Registro de Marca de ganado no coincida con las personas beneficiadas con el predio Alsacia y reiterando que dicha familia se apersonó y solicitó el cambio de nombre de las personas identificadas durante las pericias de campo, es decir, luego de haberse sustanciado la Exposición Pública de Resultados. En cuanto a que el Registro de Marca de ganado no indica a que propiedad pertenece, se remite a los alcances de lo dispuesto por la L. N° 80 de 05 de enero de 1961.
Finalmente con relación a la vulneración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. refiere que, existiendo línea jurisprudencial traducida en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014 y S1a N° 034/2015 de 12 de mayo de 2015, correspondería tener presente dichos extremos a efectos de resolver la causa.
Con esos argumentos solicita se proceda a resolver dentro de las facultades y atribuciones dispuestas por ley, observándose la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Alsacia".
Que, por memorial cursante de fs. 50 a 53 vta. de obrados, la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , responde la demanda señalando lo siguiente:
Con relación a la titularidad del Registro de Marca de ganado refiere que, de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, los datos recogidos en Pericias de Campo, los titulares del predio Alsacia Hernán Nogales Asbun, Antonio Nahir Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún y Nelly Nogales Asbún, habrían transferido mediante documento privado de 03 de febrero de 2006 a Antonio Nahir Nogales Asbún, donde advierte que la transferencia se hizo a la misma persona Antonio Nahir, quién mediante anticipo de legítima de 02 de marzo de 2006, señalaría como beneficiarios a sus hijos Virginia Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Rio, Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio; agrega diciendo también que, el Registro de Marca de ganado recogido en Pericias de Campo, es de 09 de diciembre de 2000, según los datos consignados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
Asimismo, señalando el Informe Legal INF-JRLL N° 1201/2009 indica que, en el punto de otras consideraciones, no cursaría en obrados del proceso de saneamiento del predio "Alsacia" la ficha de cumplimiento de la Función Económico Social intentándose subsanar con un formulario de ficha FES que emanaría de la documentación que se habría recogido.
Refiere que, de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica se habría encontrado mejoras realizadas en el predio, mismas que no serían suficientes para acoger a las supuestas 3695 cabezas de ganado vacuno y 65 cabezas de ganado equino identificados en la etapa de Pericias de Campo, para ello cita el art. 2-X y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545.
Citando la Disposición Final Décima Séptima del D.S. N° 29215, establece que es obligatorio el Registro de Marca, señales y carimbos de ganado, así como las altas y bajas del hato ganadero; del mismo modo señalando el art. 41-I-4 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, indica que en la etapa de campo no se constató la existencia de personal asalariado que esté trabajando bajo alguna modalidad en el predio Alsacia.
Referente a la falta de acreditación de la posesión pacifica del predio señala que, no cursa el respaldo probatorio sobre su antigüedad conforme lo expresa el art. 310 del D.S. N° 29125; añade refiriendo que, se tomó como parámetro de la antigüedad de asentamiento la fecha de titulación, considerando que la propiedad fue titulada el año 1962 y los actuales poseedores ingresarían al proceso de saneamiento mediante una declaración de anticipo de legítima el 02 de marzo de 2006, debiendo apreciarse ese dato al momento de considerarlos poseedores pacíficos en relación a la superficie excedentaria, para ello cita la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215.
Finalmente arguye señalando que, la C.P.E. establece que se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria anteriores a la vigencia de la Norma Suprema y que la Resolución Final de Saneamiento declara derechos de forma posterior a la promulgación de la C.P.E. establecido en la superficie de 9891.4279 ha. Con esos argumentos pide que el Tribunal Agroambiental considere lo expuesto al momento dictar sentencia.
Que, mediante memoriales cursantes de fs. 68 a 69 y de fs. 89 a 90 de obrados, el Viceministerio de Tierras, ejerce su derecho a la réplica con los mismos argumentos de la demanda; por su parte, los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, mediante memoriales cursantes de fs. 85 a 86 y 97 de obrados ejercen su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en sus memoriales de contestación.
Que, de fs. 232 a 237 cursa memorial presentado por Gonzalo Antonio Nogales del Rio, quién en su calidad de tercero interesado y previo a la contestación de la demanda, opone excepción de Cosa Juzgada bajo el argumento de que la demanda fue planteada después de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715, aspecto que atentaría la seguridad jurídica y el estado de derecho; excepción que fue contestada por la parte demandante señalando que, adjuntó la diligencia efectuada por el INRA con la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, planteando el recurso en tiempo hábil y oportuno, es decir antes de los 30 días establecidos por la norma, por lo que la Resolución no se encontraría ejecutoriada toda vez que existiría una notificación efectuada al Viceministerio de Tierras. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 270 a 271 de obrados, en la que se dispone improbada la excepción de Cosa Juzgada, debiendo continuarse con la tramitación de la causa.
Seguidamente, el tercero interesado contesta la demanda señalando que, en Pericias de Campo se reconoció la posesión anterior a la L.N° 1715, por lo que dicha posesión sería legal conforme lo dispone el art. 2 de la citada Ley, más aún cuando el INRA lo determinó en campo.
Respecto a la irretroactividad de la ley señala que, su aplicación es para procesos de saneamiento iniciados posterior a la norma constitucional y no de forma anterior, por lo que su aplicación sería sesgada y atentaría contra la seguridad jurídica, toda vez que la C.P.E. no daría a entender que sólo se tutelaría la propiedad y no la posesión. Sigue diciendo que, el predio "Alsacia" fue adquirido antes de la C.P.E. y que su posesión es legal como lo dijo el INRA en la ETJ del proceso de saneamiento, corroborado por la Ficha Catastral, informes complementarios, la posesión real, física, efectiva, continua con cumplimiento de la FES, el muestrario fotográfico, el croquis de mejoras, así como el Informe de Análisis Multitemporal que acompañaría en su escrito y su tradición civil como subadquirente, aspectos que indica deben respetarse al ser anteriores a la C.P.E., citando al efecto la Sentencia Constitucional 0760/2016-S2 de 22 de agosto de 2016.
Por último señala que, el predio Alsacia cuenta con la suficiente infraestructura tanto de vivienda, manejo de ganado, alambradas, aguadas entre otros desde los años 1960, aspecto que también se corroboraría en el informe de análisis multitemporal de actividad antrópica, donde se demostraría su posesión y propiedad. Agrega también mencionando que, el predio Alsacia cumple con la Función Económico Social, por las mejoras, trabajos asalariados y las más de 3695 cabezas de ganado vacuno, teniendo además una escuela privada para sus trabajadores, con ambientes adecuados para sus hijos menores, más de 10 viviendas para los trabajadores, 4 corrales en distintos puestos, aguadas, alturas, caminos, terraplenes, potreros, galpones, pista de aterrizaje para aviones, aspectos que demostraría su trabajo y posesión sobre la propiedad. Con dichos argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesto por el Viceministerio de Tierras.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento del tercero interesado, se establece lo siguiente:
1.- En cuanto a la ausencia de respaldo de la antigüedad de posesión del predio "Alsacia" al superar las un mil hectáreas ; al respecto, es preciso señalar lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715, que claramente establece que el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, cuya ejecución se encuentra conferida al INRA para cumplir una de las finalidades que entre otras, se halla contemplada en el art. 66-1 de la citada Ley, consistente en la "... titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definida en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación... ", bajo dicho precedente normativo y conforme lo establecido por el art. 176-I del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) que a la letra dice: "...los Directores Departamentales (...) instruirán a su departamentos competentes la iniciación de la etapa de la evaluación técnico jurídica, debiendo realizar simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores..." , (las negrillas nos pertenecen) el INRA llevó a cabo el proceso de saneamiento del predio "Alsacia" y elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de abril de 2002, cursante de fs. 236 a 242 de los antecedentes, donde en el acápite de "Variables Legales" expresa que: "...la propiedad denominada ALSACIA corresponde a Empresa con actividad ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social y de acuerdo a los antecedentes y características de la misma, se establece su cumplimiento en el 100%...", así también en otro párrafo señala que "...uno de los objetivos esenciales del saneamiento es regularizar, perfeccionar y consolidar, otorgando la seguridad técnico jurídica al derecho de propiedad agraria, en tanto cumpla con el mandato contenido en el art. 166 de la Constitución Política del Estado y demás normas que regulan este ejercicio, al tomar en cuenta sus implicaciones económicas y sociales, cuyos aspectos fueron comprobados en el predio de referencia, siendo que estos no afectan derechos legalmente adquiridos por terceros ..."; asimismo, en la parte cuarta de "Conclusiones y Sugerencias" del citado informe describe que "...el predio posee una superficie excedente a la titulada (...) en consecuencia, ésta se constituye en posesión legal , en virtud del art. 198 del Reglamento de la L. N° 1715, al haberse establecido y verificado el cumplimiento de la Función Económico Social, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento, la fecha de titulación, por lo que se sugiere, disponer la substanciación del procedimiento de Adjudicación Simple, (...) a favor de los actuales poseedores...". (las negrillas son agregadas).
De lo expresado precedentemente, se advierte que la entidad administrativa (INRA) en cuanto a la superficie en posesión, obró conforme lo dispone el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), donde en la fase de Pericias de Campo a través de la empresa habilitada INYPSA, verificó no solo el cumplimiento de la Función Económico Social, sino también la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Alsacia", donde en antecedentes no se identificó observación de parte de los colindantes, ni mucho menos de terceros que puedan verse afectados en su derecho, correspondiendo aplicarse lo estipulado por el art. 198 del Decreto Supremo antes señalado que textualmente señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social...", aspecto que fue analizado y considerado por el INRA al momento de emitir la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 348 a 351 de los antecedentes.
Ahora bien, es menester señalar que, los beneficiarios del predio "Alsacia" durante la fase de Pericias de Campo, acreditaron y respaldaron su derecho propietario sobre una superficie de 8581.5000 ha., a través de los documentos de transferencia cursantes de fs. 87 a 106 de los antecedentes, mismos que devienen del Título Ejecutorial N° 173728, con expediente agrario N° 7925, repuesto por Resolución Administrativa No. 057/2002 de 26 de marzo de 2002 (fs. 232 a 233 de los antecedentes) y valorada por el INRA al momento de realizar el análisis de la superficie excedente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 30 de abril de 2002, cursante de fs. 236 a 242 de los antecedentes, donde indica que, el parámetro para considerar la antigüedad de la posesión es la fecha de titulación (23 de diciembre de 1962 según fs. 235 de los antecedentes), razonamiento coherente, toda vez que se dio continuidad al derecho adquirido por los subadquirentes Virginia María Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Rio, Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio, así como el cumplimiento de la Función Económico Social como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria (art. 397-I de la C.P.E.), prueba de ello son, los formularios levantados en campo cursante de fs. 76 a 77 y fs. 81 a 82 de los antecedentes. En ese orden y considerando que el derecho propietario adquirido bajo el Título Ejecutorial N° 173728, con expediente agrario N° 7925 viene unido a la superficie en posesión, se debe tomar en cuenta como data de la posesión el año 1962, fecha en la que se emitió el Título Ejecutorial; razón por la, que se ve innecesario exigir el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio sobre la superficie excedente del predio "Alsacia", más aún cuando la parte actora no demostró con prueba fehaciente que la posesión de dicha superficie sería ilegal, es decir, posterior a la L. N 1715, o en su caso, se haya adquirido afectando derechos de terceros interesados, limitándose únicamente en observar la falta del formulario prenombrado, sin precisar qué derecho se habría vulnerado o que norma se habría incumplido; en tal razón resulta infundado lo observado por el demandante.
Respecto a la contradicción que existiría en la ubicación consignada en la Resolución Final de Saneamiento y la certificación de titulación del expediente agrario N° 7925, la parte actora, sin mayor explicación ni demostración, presume que el expediente agrario no pertenecería al predio "Alsacia", aspecto totalmente contradictorio y que no se encuentra fundada en derecho, toda vez que por regla, quién reclama, tiene la obligación de probar lo que intenta en su acción, hecho que no fue demostrado por el ahora demandante, limitándose a señalar que existe imprecisión en los datos de ubicación del expediente N° 7925, sin probar documentalmente su denuncia; resultando en tal caso intrascendente lo reclamado.
Respecto a la escuela situada al interior del predio "Alsacia", la parte actora sin mayor sustento legal ni elementos de juicio de valor, aduce que la misma pertenecería al Estado, observación que no se halla sustentada en documentos fehacientes y contundentes que puedan ser valorados en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Alsacia", limitándose únicamente en realizar presunciones subjetivas que no se encuentran acorde a la realidad de los hechos. Ahora bien, por su parte Gonzalo Antonio Nogales del Rio, en su condición de tercero interesado, en uno de sus argumentos vertidos en el memorial de contestación de fs. 232 a 237 de obrados, señala que al interior de su predio (Alsacia) cuenta con una escuela privada para los hijos de sus trabajadores, aspecto que no fue refutado, ni desvirtuado por la parte demandante pese a su legal notificación con el memorial antes citado conforme se evidencia a fs. 239 de obrados; no correspondiendo en consecuencia entrar en mayores consideraciones de orden legal al respecto.
2.- Referente al Registro de Marca de ganado de Hernán Nogales Durán, en el que se observa que no se consignó el nombre del predio al que pertenecería el ganado incumpliendo la FES; al respecto, es necesario señalar lo siguiente: 1) Durante la fase de Pericias de Campo, la empresa INYPSA habilitada por el INRA, para ejecutar el proceso de saneamiento, realizó el levantamiento de la Ficha Catastral (fs. 76 a 77 de los antecedentes), en el que se evidencia que los beneficiarios del predio "Alsacia" cuentan con Registro de Marca de ganado con la sigla "H", cotejo que se efectuó en cumplimiento de lo establecido por el art. 238-III - a) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) que expresamente señala: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."; 2) A fs. 108 de los antecedentes, cursa Certificado de 9 de diciembre de 2000, en el que se detalla que la marca de ganado "H" de Hernán Nogales Duran, se encuentra registrada desde el 15 de mayo de 1984, registro que se habría efectuado en merito al convenio realizado entre la Federación de Ganaderos y la Policía Rural Fronteriza de Beni; antecedentes que no sólo demuestran la existencia del Registro de Marca de ganado, sino que también advierten que los datos recogidos en pericias de campo se encuentran respaldados documentalmente, existiendo una similitud entre la marca registrada en la Ficha Catastral y lo contemplado en el Certificado de Registro de Marca de ganado cursante de fs. 108 de los antecedentes, cumpliéndose de ese modo con lo establecido por el 238-III - a) del Decreto Supremo antes citado; 3) De acuerdo a la valoración realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de abril de 2002, cursante de fs. 236 a 242 de los antecedentes, se evidencia que el predio "Alsacia" cumple con la Función Económico Social en el 100 % de la superficie mensurada en Pericias de Campo, aspecto que también se puede corroborar en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, cursante a fs. 341 de la carpeta de saneamiento.
Ahora bien, es evidente que en el Certificado de Registro de Marca de ganado cursante a fs. 108 de los antecedentes, no se consignó el nombre del predio denominado "Alsacia", sin embargo, tal situación no debe ser vista como una causal para determinar y concluir que los beneficiarios del predio "Alsacia" no son titulares del ganado o que se diga, que no cuentan con Registro de Marca de ganado, más aún cuando se trata de una "Certificación" de la existencia del Registro de Marca de ganado, muy distinto al Registro que debe hacer todo ganadero ante las instancias llamadas por ley, tal como lo prevé el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece lo siguiente: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", presupuesto normativo que incluso no exige ni obliga a los titulares detallar el nombre del predio en el Registro de Marca de ganado, tampoco determina o advierte que ante su descripción u omisión se prohibiría otorgar el Registro de Marca, mucho más cuando en el caso de autos, en Pericias de Campo, se demostró que las 3695 cabezas de ganado con marca (H) corresponden al predio "Alsacia", datos que fueron corroborados con el Certificado de Registro de Marca, cursante a fs.108 de los antecedentes, cuyo documento determina el derecho propietario del ganado.
De lo descrito precedentemente, se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio. En ese sentido y toda vez que la carga de la prueba le incumbe al actor y siendo que este extremo no fue comprobado, lo denunciado respecto al incumplimiento de la FES viene a ser irrelevante.
Por otra parte se observa que, en Pericias de Campo se apersonaron Hernán Nogales Asbun, Antonio Nahir Nogales Asbun, José Nahir Nogales Asbun y Nelly Nogales Asbun y que en la Resolución Final de Saneamiento se consignó como propietarios a Virginia María Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Rio, Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio, no coincidiendo el nombre de los mismos con el nombre del propietario del Registro de Marca; al respecto; es pertinente señalar que el predio "Alsacia" fue adquirido mediante Titulo Ejecutorial N° 173728, con expediente agrario N° 7925 con una superficie de 8581.5000 ha., por Pedro Díaz, quién posteriormente transfirió a través del Testimonio N° 336 de 17 de agosto de 1974, a favor de Luis y José Díaz Lima; seguidamente, mediante Testimonio N° 166 de 16 de octubre de 1978, Luís Díaz Lima transfiere la propiedad en favor de José Díaz Lima quién mediante Testimonio N° 524 de 26 de noviembre de 1980, transfiere el predio "Alsacia" a favor de Hernán Nogales Durán quién desde el 15 de mayo de 1984 tiene registrado la Marca de ganado (H) a su favor (fs. 108 de los antecedentes); consecutivamente Hernán Nogales Durán y Hayde Asbun de Nogales mediante documento privado de Anticipo de Legítima (fs. 101 a 106 de los antecedentes) transfieren sus bienes entre ellos el predio "Alsacia" a favor de sus hijos Hernán Nogales Asbun, Antonio Nahir Nogales Asbun, José Nahir Nogales Asbun y Nelly Nogales Asbun quienes se apersonaron durante las pericias de campo presentando el Certificado Registro de Marca (H); por último, mediante documento privado de 03 de febrero de 2006 (fs. 323 a 326 vta. de la carpeta de saneamiento) se realiza la distribución de los bienes inmuebles, en el que se acuerda que el predio "Alsacia" pasaría a nombre de Antonio Nahir Nogales Asbun, quién mediante documento privado de 02 de marzo de 2006 (fs. 332 a 333 de la carpeta de saneamiento), transfiere en calidad de Anticipo de Legítima a favor de sus hijos Virginia María Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Rio, Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio, quienes finalmente solicitaron el cambio de nombre, encontrándose actualmente como beneficiarios del predio "Alsacia" según se tiene en la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, cursante a fs. 348 a 351 de la carpeta de saneamiento.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que el Registro de Marca de ganado pertenece a Hernán Nogales Durán, padre de quienes se apersonaron durante las Pericias de Campo, y que posteriormente transfirieron en calidad de Anticipo de Legítima a favor de los actuales beneficiarios del predio "Alsacia", lo cual significa que el Registro de Marca perteneció a la familia Nogales, desde de 1984 no siendo objeto de observación la supuesta contradicción que señala que existe la parte demandante, menos puede ser visto como un vicio de nulidad.
3.- En relación a la transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. en la que se otorga una superficie de 9891.4279 ha. que supera las cinco mil hectáreas, concierne señalar lo siguiente: 1) Qué cumpliéndose lo dispuesto por el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y lo verificado en campo (fs. 76 a 82 de los antecedentes), se establece que los ahora terceros interesados, cumplen la Función Económico Social en toda la extensión superficial del predio "Alsacia" (fs.341 de los antecedentes); 2) Que, resultado del proceso de saneamiento se emite la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, que resuelve anular el Titulo Ejecutorial individual N° 173728, con expediente agrario N° 7925 y vía conversión otorga nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad en favor de Virginia María Nogales del Rio, Rodrigo Antonio Nogales del Rio, Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y Gonzalo Antonio Nogales del Rio, sobre la superficie de 8626.5000 ha.; del mismo modo, dispone adjudicar la superficie excedente de 1264.9279 ha. a favor de los señalados propietarios, resultando de ello la emisión de un solo Título Ejecutorial sobre la superficie total 9891.4279 ha ., misma que en el presente caso es objeto de observación por la parte actora, alegando que sería contrario a la Constitución Política del Estado.
De lo descrito precedentemente, corresponde analizar lo establecido por el art. 399-I de la C.P.E. que a la letra dice: "Los nuevos límites de la propiedad zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley", de dicho precedente se puede establecer que el límite de la propiedad agraria zonificada es hasta 5000 ha. conforme lo dispone el art. 398 de la C.P.E., resultando aplicable a propiedades agrarias adquiridas con posterioridad a la Constitución, no alcanzando dicha limitación, en aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la C.P.E., a derechos de propiedad y posesión preexistentes , regulados por ley; es decir, que la superficie total de 9891.4279 ha. otorgada por el INRA, no transgrede lo establecido por el art. 398 de la C.P.E., toda vez, que la entidad administrativa valoró correctamente el derecho propietario adquirido por los beneficiarios del predio "Alsacia", cuyo tradición se encuentra sustentada en el antecedente agrario N° 7925, así como la posesión ejercida antes de la L. N° 1715 y por tanto anterior a la C.P.E., discernimiento que permite establecer que los predios que cuenten con derecho propietario y derecho de posesión, cumplan la Función Económico Social y sean anteriores a la C.P.E., se encuentran plenamente garantizados conforme disponen los arts. 3-IV y 66-1 de la L. N° 1715 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, derecho que también se encuentra reconocida en la SAN S1a N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, que textualmente señala: "...la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que "se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda...".
Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se puede establecer que la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, tal cual lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social.
En ese sentido, se considera que al existir en saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la C.P.E. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la C.P.E. y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual C.P.E. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000.0000 ha., independientemente del que corresponde por propiedad, razonamiento que también se halla plasmado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 que textualmente indica: "...es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión se constituye en un instituto jurídico equiparado al derecho de propiedad, cuando se advierte que la Función Económica Social es plena y válida en el predio; es decir que, independientemente del derecho de propiedad documentado reconocido a través del antecedente agrario y su tradición, también se reconoce el derecho de posesión, el cual es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, como un derecho de acceso a la tierra siempre y cuando se cumpla con la FES, criterio adoptado por la propia constitución cuando ampara el derecho de propiedad al igual que el derecho de posesión (en el texto del art. 399), fusionados a través del Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela ambos derechos tanto el de propiedad como el de posesión agraria sin otra restricción que emana de la misma ley y en base al verificativo del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social establecida en campo, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.."; concluyéndose en el caso de autos, que el INRA adecuó su actuar en virtud a lo establecido por la normativa agraria al respetar la superficie de 8626.5000 ha. que fue obtenida en base al expediente agrario N°° 7925 y la superficie en posesión legal de 1264.9279 ha., la cual no supera el límite de las 5.000.0000 ha., no evidenciándose de este modo la trasgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
En lo que concierne a las observaciones realizadas por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cabe manifestar lo siguiente: 1) Se observa que el registro de marca de ganado sería de 9 de diciembre de 2000, sin embargo, el codemandado no se percata que el Certificado de registro de marca, cursante a fs. 108 de los antecedentes, emitido el 9 de diciembre de 2000, conlleva una aclaración que señala: "...la marca (H) de propiedad de Hernán Nogales Durán se encuentra registrada desde el 15 de mayo de 1984..."; 2) Referente a la ausencia de la ficha FES que habría sido suplido con un formulario diferente y que el predio "Alsacia" no contaría con infraestructura suficiente, ni trabajadores asalariados; al respecto; cursa en antecedentes Ficha Catastral (fs. 76 a 77) e Informe de Verificación en el predio (fs. 81 a 82), mismos que fueron levantados durante la fase de campo donde se registran que los beneficiarios del predio "Alsacia" cuentan con 3695 cabezas de ganado, 65 equinos, además de las mejoras consistentes en 8 potreros, 9 viviendas, 1 escuela, 2 galpones, 1 noria, 1 pozo de agua, 1 molino de viento, 1 corral (100x150mts), 3 corrales de alambre y palmo, pista de aterrizaje de 500 mts., 1 hangar metálico, 5 aguadas artificiales y 18 trabajadores (asalariados y contratistas), datos que demuestran el cumplimiento de Función Económico Social establecida en los arts. 41-4) de la L. N° 1715 y 238-III del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), no siendo evidente los argumentos vertidos por los codemandados, principalmente cuando estos no fueron plenamente demostrados.
En cuanto a lo argüido por el tercero interesado, los mismos se encuentran dilucidados conforme a los fundamentados de la presente Sentencia.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Alsacia", efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 19 obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 03529 de 20 de agosto de de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado "Alsacia", ubicado en el cantón Santa Ana, sección Primera, provincia Yacuma del departamento de Beni.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera