SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 75/2019

Expediente: N° 2903/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fanor Escalante Serrano

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "El Churo"

 

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo", demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 301 a 307 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 312 y 315 de obrados, Fanor Escalante Serrano por intermedio de sus apoderados, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 44 al 48 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L., el Churo y el Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, realizando una descripción de los antecedentes del proceso de adquisición del predio, en particular las compras ventas realizadas el 5 de marzo de 1997 por una superficie de 25 ha. y el 9 de agosto de 2002 mediante Testimonio N° 795/2002, señalando que se encuentra en posesión desde antes de haberse comprado las precitadas fracciones, e invocando los arts. 393 de la CPE, 164, 165, 166 y 177 del D.S. 29215, estaría cumpliendo la FS y la FES; haciendo una relación de actuados realizados durante el proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 530 de las propiedades denominadas CERÁMICA SAN LUIS S.R.L., EL CHURO (predio del demandante) y EL ARROYO, todos ubicados en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 12372.

Haciendo referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 001/2003 de 31 de enero de 2003, denuncia los siguientes aspectos: a) se omitieron procedimientos y normas que debieron ser cumplidas conforme a derecho, como es el caso de no haberse señalado específicamente qué predios se sometieron a saneamiento, sus colindancias y superficies; b) no se nombraron a los propietarios de los predios a sanearse, no obstante de tenerse conocimiento de los mismos; c) no existe la etapa de socialización de resultados; d) no se habrían firmado actas de conformidad de colindancias; e) no se valoró, conforme a norma, la ficha catastral; f) no se consideró al beneficiario, acorde a la realidad, puesto que le otorgó la calidad de propietario y poseedor, estando demostrado el cumplimiento de la FS y la FES; g) debió reconocerse su derecho propietario, legalmente adquirido, explicando la tradición del mismo, la posesión continua, el cumplimiento de la FS y la FES, puesto que tiene constituida vivienda en los terrenos en conflicto, pidiendo se respete su derecho propietario; h) que la superficie de su predio, en mayor parte se encuentra dentro del radio urbano de Tarija, siendo la superficie de 9.5896 ha., la que es de competencia del INRA, siendo pequeña propiedad que cumple la FS, al efecto, aclara que se hablaba de cumplimiento de FES hasta que el predio fue reducida la superficie a pequeña propiedad; i) posteriormente señala incumplimiento a las etapas previstas en el art. 263 del D.S. N° 29215; j) denuncia que durante la socialización de resultados se reconoció a la ahora demandante, vía adjudicación, la superficie de 9.5896 ha., menciona que hasta entonces todo parecía acorde a normativa aplicable al caso; k) menciona la existencia de construcciones con lo cual habría demostrado que el predio jamás estuvo abandonado.

1.- Por lo descrito, señala que el trabajo de gabinete (Informe en Conclusiones y Informe de Cierre) refleja el trabajo de información en campo, empero por la Resolución Suprema N° 16201 se resolvió anular vía conversión, declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal conforme el D.S. N° 29215, cuestiona que tal determinación se hubiere asumido en base al art. 397 de la CPE y los arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215 cuando tal aspecto contradice lo registrado en trabajos de campo, más cuando se trata de pequeña propiedad aspecto evidenciado en el Informe de Cierre y lo expuesto en la socialización de resultados, siendo que existe constancia de la existencia de casa donde viven, movimientos de tierras y que el terreno se encuentra alambrado, siendo que el predio se encontraría registrado en Derechos Reales, señalando, que sin ningún fundamento, fue despojado de sus terrenos por la propia autoridad administrativa, al efecto, pide una revisión exhaustiva de la ficha catastral y demás actuados que permitirán identificar lo denunciado; reiterando su denuncia por incongruencia entre lo determinado en la Resolución impugnada y lo identificado en campo, así como la Ficha Catastral, el Informe de campo, la Ficha FS, la Evaluación Técnico Jurídica donde se habría reconocido a su favor la posesión, el derecho propietario y el cumplimiento de lo establecido por la ley, al efecto invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP 593/2012 de 12 de julio.

2.- Asimismo, pide se considere la vulneración a la Resolución Administrativa N° 96/2005 emitida por el Director Nacional del INRA, en cuanto la realización del saneamiento simple de oficio respecto a la propiedad denominada "El Churo" signado bajo el expediente N° 12372, en su quinto considerando, que textualmente establece: "... en todas las áreas donde no exista pronunciamiento expreso del gobierno Municipal, sobre si se trata de áreas urbanas, periurbanas o suburbanas, que teniendo en cuenta las características propias, sean destinadas a vivienda, calles, vías públicas u otros, no procede la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en ninguna de sus modalidades, en aplicación del art. 64 de la Ley 1715 ...".

En ese sentido, considera que la declaración de tierra fiscal es contraria a la CPE, por cuanto no se respetó el derecho de propiedad privada y tampoco el cumplimiento de la FS, al respecto, señala que existe impugnación al Informe Técnico Legal N° 47/2015, empero la misma no fue resuelta, motivo por el cual considera vulnerado el derecho al debido proceso por no existir pronunciamiento alguno al respecto, dejando en un estado de indefensión al administrado.

Por otra parte, señala que el Informe de Cierre correspondiente al saneamiento N° 298/2013 de 6 de septiembre de 2013, por la que se habría establecido que en el predio EL ARROYO, no se consolida ninguna superficie, no obstante en la resolución impugnada se declara tierras fiscales la propiedad EL ARROYO, en una superficie de 97.7 ha.

3.- Por lo expuesto, sostiene que al haberse emitido la resolución final de saneamiento, se habría vulnerado las garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho la defensa, señalando que la dirección nacional del INRA obró de manera contraria a lo realizado por la dirección departamental, siendo contrario a lo previsto en el art. 393 de la CPE, al efecto, considera lo siguiente: a) transcribiendo lo previsto en los art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, reitera que por la reducción de superficie y al ser clasificado el predio como pequeña propiedad, cumple la función social; b) la dirección nacional del INRA, al no realizar el control de calidad para verificar el cumplimiento de normas aplicables al caso, habría incumplido la previsión del art. 266 del D.S. N° 29215; c) se incumplió el art. 280 del D.S. N° 29215 por cuanto debió determinarse área de saneamiento simple de oficio, especificando ubicación, superficie, límites y otros que no habrían sido cumplidos en el presente caso; d) no obstante estar cumplidos los art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, respecto al relevamiento de información en campo, el mismo fue desconocido en la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015; e) que la Resolución impugna se sustenta de manera falsa y temeraria en que las posesiones serian ilegales, conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215. Preceptos normativos que según refiere, habrían sido vulnerados, siendo que el demandante vive en el predio, trabaja el mismo, cumple la FS y la FES.

Por lo expresado, sostiene que se habrían vulnerado las garantías constitucionales, habiéndose infringido los arts. 3 de la L. N° 1715, 56, 393 y 397 de la CPE, en tal razón, pide que de conformidad con el art. 311 del CPC se admita la demanda, recordando que anteriormente se habría declarado la perención de instancia, acompañando al efecto, fotocopias legalizadas del expediente N° 1786; al efecto, invoca la SCP 1164/2013 de 2 de octubre de 2013, mencionando como aspectos de relevancia a ser considerados, los siguientes: a) que la resolución impugnada es contraria a la ley por cuanto en los controles de calidad existe tergiversación de los resultados y en los informes de calidad de prueba: b) no obstante el cumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215, se infringieron los arts. 159 y 161 del mismo reglamento, así como el art. 393 de la CPE, al ignorar el derecho propietario, ignorando el valor supremo de la prueba, el cumplimiento de la función social, al respecto, recuerda que no hubo ningún conflicto ni sobreposición alguna, conforme el acta de colindancias; c) existe usurpación de funciones puesto que la resolución impugnada contradice todo lo obrado en el proceso de saneamiento habiéndose despojado de manera incomprensible de su legítimo derecho propietario; d) recordando el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, reitera que durante el relevamiento de información en campo no hubo ningún conflicto ni problema y se identificó el cumplimiento de la FS; e) el Informe en Conclusiones no fue considerado, sin que se hubiere anulado, existen dos informes totalmente contradictorios, no habiéndose citado a las partes para que puedan realizar observaciones en caso de ser necesarias, dejándoselas en estado de indefensión; f) reitera que la Dirección Nacional del INRA desconoció lo obrado en la dirección departamental de Tarija, emitiendo resolución final de saneamiento, vulnerando los arts. 122 y 393 de la CPE.

Por todo lo señalado, pide se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015.

Asimismo, por memorial cursante de fs. 319 a 320 de obrados, amplia la demanda, señalando lo siguiente: a) que ante la existencia de levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes, empero en la dirección Nacional del INRA, tergiversaron los resultados del proceso de saneamiento, siendo que como efectos de controles de calidad se anularon las primeras pericias de campo, que por cierto, los resultados de la primera pericia de campo son concordantes con los datos levantados en la segunda pericia de campo, conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones, razón suficiente que demuestra que los trabajos de campo realizados en dos épocas diferentes son coincidentes en cuanto a la ausencia de conflictos y la actividad productiva desarrollada, conforme las previsiones de los arts. 298, 299 y 300 del D.S. Nº 29215, que al no tomarse en cuenta tales resultados las autoridades demandadas vulneraron los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215 y el art. 393 de la CPE; b) denuncia usurpación de funciones sin avocación al emitirse el informe técnico legal, se habría puesto en tela de juicio el trabajo realizado por los funcionarios de la Dirección Departamental, conforme lo dispuesto en los art. 298, 299 y 300 del D.S. Nº 29215 ya que de conformidad a los arts. 281, 294, 295 inc. a) y 325 del D.S. Nº 29215, las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES y FS corresponde a los funcionarios de la dirección departamental del INRA, salvo avocación, aspecto que extraña. Por tanto, considera que los funcionarios del INRA nacional al emitir el Informe Técnico Legal, pusieron en tela de juicio lo evidenciado por los funcionarios de la Dirección Departamental del INRA, destacando que el llenado de la ficha catastral fue ejecutada de forma directa en el predio, siendo éste el principal medio de prueba, conforme la previsión del art. 159 del D.S. Nº 29215; consiguientemente considera infringido el art. 51 del D.S. N° 29215, puesto que el prenombrado Informe Técnico Legal omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS, para luego dejar sin efecto las actividades ejecutadas en el relevamiento de información en campo; c) Incumplimiento del art. 266-IV del D.S. N° 29215 y el art. 41 de la L. N° 1715, puesto que al no sugerirse la anulación o convalidación de actuados, quedan subsistentes sugerencias distintas, la del Informe en Conclusiones y la del Informe Técnico Legal; d) no existe ninguna posesión ilegal. En ese sentido, pide se consideren los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como el punto 3.2.1 de la Guía para la Verificación de la FES o FS, desvirtuando la presunta posesión ilegal, en base en la conjunción de posesiones de los anteriores propietarios y poseedores de acuerdo a los arts. 88, 92-III, 93 y 100 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 12 de enero de 2018 cursante a fs. 317 y vta. y Auto de Admisión de ampliación de demanda de 09 de febrero de 2018 cursante a fs. 322 de obrados, se tramitó la demanda en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 401 a 408 vta., por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, en los siguientes términos:

1.- Que, es evidente la existencia un proceso de saneamiento que concluye con el Informe en Conclusiones N° 294/2013, mismo en su parte de conclusiones y sugerencias sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación del predio "El Churo", clasificándola como pequeña propiedad agrícola en una superficie de 9.5898 ha. en favor de Fanor Escalante Serrano.

Sin embargo, en cumplimiento al art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 se procedió a realizar el Control de Calidad del predio "EL CHURO", emitiéndose el Informe Técnico -Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de fecha 19 de enero de 2015, que de la revisión de obrados se habría establecido que el beneficiario en ningún momento demostró el desarrollo de ninguna actividad agrícola, aspecto corroborado por la FICHA CATASTRAL la cual señala "En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanado..." u erróneamente el Informe en Conclusiones N° 294/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, tal mala interpretación del informe en conclusiones a dado lugar a que se clasifique la propiedad como pequeña agrícola en favor del demandante, sin embargo de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursa fotografías ni constancia que antes se haya sembrado algo en ese predio. Al no evidenciarse el desarrollo de la referida actividad ni de otra, se determinó declarar la ilegalidad de la posesión del beneficiario del predio; en virtud a no haber identificado ninguna actividad ni el cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social.

Al respecto invoca la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 309 del D.S. 29215, bajo ese contexto y en base a los antecedentes del saneamiento, en el predio denominado EL CHURO no se evidenció el desarrollo de ninguna actividad agrícola o construcciones de una residencia, o el desarrollo de otra actividad agropecuaria, señalando que no correspondía reconocer ningún derecho al no haber demostrado el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social; en consecuencia el Informe de control de calidad ha precautelado el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y verificados que fueron los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y regulados en disposiciones internas; por lo que en base a dichas actuaciones se habría súbsanado las observaciones técnico legales, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, y que lo elaborado y obrado por los servidores públicos del INRA, estuvo enmarcado en estricta sujeción a la normativa agraria en vigencia.

2.- Asimismo, refiere que el INRA como entidad pública en representación del Servicio Nacional de Reforma Agraria es la única instancia responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país y en resguardo y aplicación del Art. 11 del Decreto Supremo N°29215, modificado por el Decreto Supremo N° 2960 de fecha 26 de octubre de 2016, dicha entidad habría actuado en base al marco normativo legal, siendo que el mismo es competente mientras no exista homologación de ordenanza municipal o ley de aprobación de sus áreas urbanas del respectivo Municipio.

Señalando que se debe tomar en cuenta que, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la normativa vigente para este caso especial, establecida en la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631.

3.- Respecto al control de calidad, señala que se habría actuado en total apego a la ley y en sujeción a lo estipulado en el Art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y Ley N° 3545. Asimismo, refiere que al expresar la parte recurrente en su memorial que "el INRA jamás verificó el cumplimiento de las normas", está desconociendo totalmente el Control de Calidad que se hizo una vez remitidas los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 que cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 1743 al 1755 de obrados

4.- En cuanto a la fundamentación legal de la función social y la función económica social, señala que debe tomarse en cuenta lo previsto en el art. 309 del D.S. Nº 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que determina respecto a las posesiones legales, que por la inspección ocular de pericias de campo, los actores que ahora impugnan la Resolución Suprema N°16201, no se encontraban en posesión pacifica del predio, que se convierte este aspecto en un requisito imprescindible para la valoración de la función social o económica social.

Mencionando, que la inexistencia de FS o FES, en la etapa de relevamiento de información en campo los beneficiarios refirieron que el predio lo usaban sin embargo no demostraron el trabajo de la tierra antes del 18 de octubre de 1996.

Respecto al punto de observación por la parte actora sobre una supuesta "mala valoración de la FES", menciona que de la Ficha Catastral, se tiene que en la parcela "EL CHURO" no se verificó la existencia de trabajos que fueron realizados (residencia o trabajos agropecuarios), que se pudo comprobar que los beneficiarios no están en posesión pacífica del predio siendo que tiene conflictos de sobreposición en una parte del predio con el predio denominado "El Arroyo" tal efecto, se debe tomar en cuenta que: Primero para considerar la posesión legal de una superficie, se requiere tomar en cuenta no solo la antigüedad de su posesión sino también, otros elementos imprescindibles como la Función Social y/o Económica Social, que la parte actora tampoco ha demostrado, incumpliendo de esta forma el principio fundamental del derecho a la propiedad agraria determinado en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 309 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 y el art. 2.IV de la L. N°1715; al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en la SAN S2 Nº 92/2016 de 13 de septiembre de 2016.

Reiterando que la Resolución Suprema N° 16201 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo", es justa y realizada en la vía legal, lo resuelto en la resolución final ahora impugnada por el recurrente, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio, todo con sujeción al Art. 393 y siguientes de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley N° 3545 modificación a la Ley N°1715.

Por lo expuesto pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada, con costas.

Que, por memorial de fs. 431 a 433 vta. de obrados, el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, respondió la demanda en los siguientes términos:

Se interpone la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema N° 16201 de fecha 31 de agosto de 2015, señalando que se habrían vulnerado derechos fundamentales, incumplimiento del Art. 266 del D.S. N° 29215, omisión del Art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 en él relevamiento de información de campo; y, omisión del art. 310 del D.S. Nº 29215 en relación a la posesión legal; al respecto, menciona que de la revisión de la capeta predial, se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido por el Artículo 266 y 267 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, realizó el control de calidad conforme consta en obrados emitiendo el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N°047/2015 de 19 de enero de 2015, donde en el punto 2 de las Conclusiones, refiere: "Respecto al predio denominado EL CHURO no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad Agrícola menos aun el desarrollo de otra actividad en el predio por lo que no corresponde reconocer ningún derecho por no haber demostrado el cumplimiento de la función social y/o función económica social, consiguientemente se sugiere corregir los errores y omisiones de Informe en Conclusiones N° 294/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013 para el predio en cuestión, sugiriendo emitir sobre la superficie de 9.5898 (nueve mil hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados) Resolución de Ilegalidad de la Posesión y Tierras Fiscales".

En consecuencia sostiene que el INRA dando cumplimiento a los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que no existe cumplimiento de la función social en el predio denominado "EL CHURO", lo cual se constituye una franca transgresión a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE, pues el administrado para conservar la propiedad agraria necesariamente debe demostrar el cumplimiento de la función social, lo contrario es considerado posesión ilegal, conforme lo previsto en el artículo 310 del Decreto Supremo 29215, más aún cuando la carga de la prueba corresponde al administrado, en tal sentido el demandante tenía todos los mecanismos franqueados en el párrafo segundo del artículo 159 del Decreto Supremo 29215, para demostrar el cumplimiento de la función social.

De ello se evidencia, que el INRA efectuó una correcta valoración mediante el Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015, sobre el predio en cuestión; máxime cuando la parte actora participó en forma activa en todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo tanto no puede alegar que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y mucho menos el derecho al debido proceso, al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 1429/2011 de 10 de octubre de 2011.

Por tanto, refiere que el saneamiento fue ejecutado en el marco de los preceptos legales que rigen la materia, en tal sentido no corresponde que recién en éste proceso se reclame, cuando éste habría convalidado todos los actos administrativos cumplidos, toda vez que la parte actora tenía los recursos administrativos franqueados por la normativa agraria conforme establece el artículo 76 parágrafo I del Decreto Supremo 29215, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1873/2013 de fecha 29 de octubre de 2013.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que por memorial cursante de fs. 375 a 382 vta. de obrados, la tercera interesada, bajo los mismos argumentos formulados en el memorial de fs. 401 a 408 vta., responde negativamente a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando y ratificando los argumentos de la demanda y responde respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en ese sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Churo", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos Reglamentarios Nros. 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Que, inicialmente se realiza una serie de denuncias relativas a la omisión de normas y procedimientos agrarios, así como la inexistencia de socialización de resultados, el desconocimiento del derecho propietario, la falta de valoración de la tradición propietaria, las mismas que resultan ser genéricas por cuanto solo son enunciadas sin especificar ni detallar cómo y cuándo correspondían ser activadas, procesadas, realizadas o valorados por la autoridad administrativa, además de no establecerse el momento procesal en que tales aspectos habrían sido reclamados oportunamente ante la propia autoridad administrativa; no obstante, corresponde analizar de manera integral los aspectos denunciados, según hubieran sido denunciados, por tanto, corresponde señalar lo siguiente:

1.- Se advierte que el demandante reconoce que el trabajo realizado por la autoridad administrativa durante la etapa de relevamiento de información en campo, habría sido realizada de manera correcta, afirmación que se encuentra plasmada en el memorial de demanda (fs. 303) que textualmente señala: "Esto que señalo en el párrafo anterior lo que se pudo evidenciar en las precias de campo (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO) y se plasmó en el trabajo de gabinete (INFORME EN CONCLUSIONES N° 294/2013 E INFORME DE CIERRE) y posteriormente el expediente se va a la ciudad de La Paz a cumplir con el procedimiento propio de la materia a objeto de dictar RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO", de donde se tiene que la denuncia de falta de socialización de resultados resulta ser contradictoria a la propia afirmación del demandante en cuanto a la no existencia de la etapa de socialización de resultados, puesto que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 828 cursa el Informe de Cierre Nº 298/2013 de 6 de septiembre de 2013, por el que se pone en conocimiento del beneficiario del predio "El Churo" el Informe en Conclusiones y los resultados arribados hasta esa etapa, resultando evidente y efectiva dicha notificación por cuanto consta la firma de, Fanor Escalante Serrano, en la misma, en consecuencia, se encuentra cumplida la previsión del art. 305 del D.S. Nº 29215, que textualmente establece: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", aspecto que se tiene plenamente cumplido; asimismo, cursa de fs. 831 a 832 de la carpeta de saneamiento, el Informe de Socialización de Resultados de 10 de septiembre de 2013, en cuyo punto 2 rotulado "Socialización de Resultados", en observaciones se tiene el siguiente texto: "Al momento de realizar la socialización se hizo presente el señor Fanor Escalante Serrano como propietario del predio", informe que fue aprobado por el Director Departamental del INRA - Tarija, mediante decreto de 10 de septiembre de 2013, conforme cursa a fs. 833 de la carpeta de saneamiento; por otra parte, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se advierte reclamo o impugnación alguna respecto a la falta de socialización de resultados, en ese sentido es oportuno recordar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales, y al no activarlos dejan precluir su derecho, puesto que no se puede pretender que la instancia, sea administrativa o jurisdiccional, se encuentre a su disposición de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un plazo razonable, lo que significa que los actos administrativos fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento o impugnación alguna, en la etapa de socialización de resultados; en consecuencia no resulta cierta la denuncia por inexistencia de socialización de resultados, al contrario, se tiene plena certeza, conforme los datos expuestos, que la autoridad administrativa obró conforme a derecho en cumplimiento a la previsión del art. 263 concordante con la previsión del art. 305 del D.S. Nº 29215.

Por otra parte, se tiene que el propio demandante reconoce implícitamente la existencia de la etapa de socialización de resultados, cuando en el memorial de demanda (fs. 302) afirma textualmente que: "Así mismo al realizar LA SOCIALIZACIÓN DE RESULTADOS era una obligación del INRA, extremo que no se cumplió conforme establece la norma. Es más del expediente se ve claramente que jamás se firmó ningún acta de conformidad o de colindancias ni ninguna clase acta por mi mandante, tampoco se valoró correctamente su ficha catastral conforme establece la norma" (sic.) declaración que resulta contradictoria a la afirmación sobre la inexistencia de etapa de socialización de resultados; ahora bien, en cuanto a la falta de suscripción de actas de conformidad de linderos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que de fs. 405 a 408, cursan actas de conformidad de linderos suscritos por Fanor Escalante portador de la Cédula de Identidad Nº 1797422 Tja., en consecuencia, tampoco resulta cierta la denuncia de falta de firmas de actas de conformidad de linderos; en cuanto a la falta de valoración de la ficha catastral, el demandante no explica cómo es que no se valoró la ficha catastral o en su caso cómo debió ser valorada la ficha catastral, por tanto, la denuncia resulta ser genérica y sin ningún fundamento de hecho o de derecho que pudiera acreditar el extremo denunciado, además que como se tiene señalado precedentemente, no cursa ni consta en el expediente de saneamiento, reclamo alguno sobre éste aspecto; no obstante de ello, se advierte que de fs. 391 a 392 de la carpeta de saneamiento cursa Ficha Catastral respecto al predio "El Churo", suscrito por Fanor Escalante Serrano, entre otros, en cuyas observaciones cursa el siguiente texto: "- En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanándolo . - Se puede evidenciar que el terreno se encuentra con cerramiento con postes y alambre de pua", sin que se consigne en la ficha catastral ni en el registro de mejoras (fs. 397 a 398) la existencia de casa alguna, sino simplemente un potrero, consiguientemente, tampoco se logra acreditar lo denunciado.

2.- Con relación a la vulneración a la Resolución Administrativa N° 96/2005 emitida por el Director Nacional del INRA en cuanto a la competencia del INRA en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas no procedería el saneamiento, al respecto, se tiene que por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento, así se evidencia en el memorial de demanda a fs. 302 vta. de obrados, se establece: "Es necesario aclarar que la superficie de la cual es propietario mayor como se demuestra por la documental adjunta; pero parte de ella se encuentra actualmente dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija por lo que no entra dentro de la competencia del INRA, solo la fracción restante que es de UNA SUPERFICIE DE 9.5896 HAS, mismas que están clasificadas como pequeña propiedad (...)" de donde se tiene que el mismo demandante reconoce que parte del predio no fue sometido a saneamiento precisamente por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aspecto concordante con lo establecido en el Informe Jurídico "El Churo" de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 424 a 426 de la carpeta de saneamiento, en cuyas observaciones, textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en capo del predio denomiando EL CHURO se pudo evidenciar, área en descanso (terreno aplanado), como se indica en formularios de campo (ficha catastral y registro de mejoras), sin embargo de acuerdo a declaraciones verbales de las autoridades comunales hace varios años que no se conoce cultivo alguno en el mencionado terreno.

Asimismo, se verificó sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos.

Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una superficie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una superficie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, misma que, por cierto, no cursa en la carpeta de saneamiento, habiéndose acompañado con la demanda, en fotocopias simples, conforme consta de fs. 80 a 82 de obrados; al respecto, corresponde señalar que entorno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros, así también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; sin embargo, corresponde dar respuesta a tal denuncia no obstante el entendimiento transcrito precedentemente, quedando claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "El Churo", no corresponde ser valorada en esta instancia.

Consecuentemente, por todo lo precedentemente manifestado, se colige que todo lo alegado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.

Con relación a la impugnación al Informe Técnico Legal N° 47/2015 y que no habría merecido respuesta, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 1759 a 1771 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, que establece: "Que de la revisión de obrados el beneficiario en ningún momento demostró el desarrollo de ninguna actividad agrícola ni ninguna otra actividad aspecto corroborado por la ficha catastral la cual señala: "En el predio se evidencia que una parte se prepara para cultivo aplanado..." y erróneamente el Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, señala que el predio se encuentra en descanso asimismo de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola no cursan fotografías ni constancias que antes se haya sembrado algo en ese predio, consiguientemente se evidencia error en el referido ya que clasifica al predio como si desarrollara actividad Agrícola sin embargo al no evidenciarse el desarrollo de la referida actividad ni de otra, por lo señalado líneas arriba corresponde declarar la ilegalidad de la posesión del referido en virtud a no haber identificado ninguna actividad ni el cumplimiento de la Función Social y/o económica social", concluyendo que en el prenombrado predio no se habría evidenciado el desarrollo de ninguna actividad agrícola menos aun el desarrollo de otra actividad, sugiriendo emitir resolución que declare la ilegalidad de la posesión; al efecto, cursa a fs. 1773 de la carpeta de saneamiento la notificación a Fanor Escalante Serrano con el prenombrado Informe Técnico Legal, practicada el 19 de febrero de 2015; asimismo, cursa a fs. 1776 de la carpeta de saneamiento, memorial por el que adjuntando documentación y pide se envíe el mismo a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, mismo que cuenta con cargo de recepción de 3 de marzo de 2015, por el cual se pide remitir a la Dirección Nacional del INRA el memorial de rechazo al prenombrado Informe Técnico Legal, cursando a fs. 1777 el decreto por el que se instruye pasar a la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA Tarija, para el análisis y consideración respectiva el precitado memorial, cursando de fs. 1778 a 1783 de la carpeta de saneamiento, copias simples, sin cargo de recepción del memorial por el que se rechaza en todos sus términos el precitado Informe Técnico Legal, al respecto corresponde señalar, que dicho informe fue notificado adecuadamente al beneficiario del predio "El Churo", empero el art. 76-II del D.S. N° 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resultados administrativas, informes o dictámenes, solo cuando éstas hubieran sido aprobadas o acogidas por resolución administrativa, como es el caso que nos ocupa, dicho Informe Técnico Legal fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, es el proceso contencioso administrativo donde se dilucida lo recomendado por dicho acto, por lo que de la revisión de actuados procesales de saneamiento, se evidencia que desde la presentación del memorial cursante a fs. 1776 (3 de marzo de 2015) hasta el momento de la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, el recurrente no realizó reclamo alguno respecto a la falta de respuesta formal, pronta y oportuna, es decir, que consintió la falta de pronunciamiento al respecto, puesto que al no haberse realizado observaciones o reclamos a la falta de pronunciamiento desde marzo de 2015 hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, la parte actora consintió la falta de respuesta, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, resultando impertinente ésta denuncia, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho.

3.- En cuanto a los derechos fundamentales acusados de vulnerados por haberse cambiado la determinación asumida por la Dirección Nacional del INRA, mediante el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, conforme se tiene explicado precedentemente, mediante tal Informe se sugirió declarar la ilegalidad de la posesión del beneficiario del predio "El Churo", al respecto realiza una serie de denuncias, las cuales una vez analizadas, se responden, señalando: a) en cuanto la vulneración de los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, en relación a la superficie que clasificaría como pequeña propiedad, al respecto no se explica cómo estaría vulnerado los preceptos normativos que alega, tampoco expone de las razones de hecho y/o de derecho que acreditarían la presunta vulneración de las normas y los derechos fundamentales; b) considera incumplido el art. 266 del D.S. Nº 29215, en razón a que la autoridad administrativa no habría verificado el cumplimiento de las normas aplicables, empero, tampoco explica cómo debía realizarse el control de calidad, limitándose a señalar incumplimiento de la prenombrada norma, sin mayor explicación; c) respecto al incumplimiento del art. 280 del D.S. N° 29215 por cuanto la autoridad administrativa debió determinar área de saneamiento simple de oficio, especificando ubicación, superficie, límites y otros que no habrían sido cumplidos en el presente caso, al respecto, de la revisión de actuados procesales sustanciados durante el proceso de saneamiento, no se evidencia que curse denuncia sobre el particular, más cuando el propio demandante reconoce que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo según normativa agraria hasta la elaboración del informe de cierre con el que fue notificado personalmente, no existen denuncia u observación sobre éste aspecto ahora denunciado, durante la etapa de socialización de resultados, al margen de no explicar cuáles las razones por las que debió considerarse área de saneamiento simple de oficio; d) considerando que en la resolución final de saneamiento se tomó como sustento y fundamento de la decisión, el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 de control de calidad, que fue puesto en conocimiento de los beneficiarios, sin embargo, al ser ésta una facultad privativa de la autoridad administrativa, no se explica por qué se habría desconocido la etapa de campo, al respecto, el art. 266 parágrafo I del D.S. N° 29215 establece: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" de donde se tiene que el objeto es precisamente precautelar el cumplimiento de normas, más cuando en el presente caso, fueron efectuadas una serie de denuncias por fraude en el cumplimiento de la función social, en consecuencia, la autoridad administrativa haciendo uso de los instrumentos procesales, obró conforme a derecho; e) la parte actora, tampoco explica cómo la autoridad administrativa habría aplicado erróneamente el art. 310 de D.S. Nº 29215, puesto que simplemente es mencionado, sin explica ni exponer . Por otra parte, en relación a la usurpación de funciones que denuncia por cuanto la Dirección Nacional de INRA habría cambiado lo establecido y analizado por la Dirección Departamental del INRA, al respecto se tiene explicado, que con las facultades otorgadas por el art. 266 del D.S. Nº 29215, la autoridad administrativa pude realizar el control de calidad del proceso de saneamiento, conforme a ello, se emitió el precitado Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015.

En consecuencia, no se evidencia vulneración a los preceptos normativos denunciados y tampoco se evidencia infracción a derechos fundamentales que se acusa.

En cuanto a las denuncias formuladas en el memorial de ampliación de demanda, se tiene: a) respecto a la tergiversación de resultados del proceso de saneamiento, reitera que la Dirección Nacional del INRA habría vulnerado los arts. 298, 299 y 300 del D.S. Nº 29215; conforme se tiene expuesto precedentemente, se tiene que por Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, de control de calidad, la Dirección Nacional del INRA, sugirió la declaración de ilegalidad de la posesión del beneficiario del predio "El Churo", precisamente por las denuncias presentadas al respecto, así como por el análisis y revisión del contenido de la Ficha Catastral, conforme atribución contemplada en el art. 266 del D.S. Nº 29215; que como se tiene explicado, existe notificación personal al beneficiario del predio "El Churo" con el precitado Informe Técnico de control de calidad, ante el cual, a través de la Dirección Departamental del INRA presentó memorial de rechazo al mismo, adjuntado al memorial que cursa a fs. 1776 de la carpeta de saneamiento, cuya fecha de recepción es de 3 de marzo de 2015, conforme el cargo de recepción que consta en el mismo memorial, desde entonces hasta el momento de la presentación de la demanda contencioso administrativa no existe reclamo ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa; al respecto, se debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno, más cuando la resolución final de saneamiento fue emitida el 31 de agosto de 2015, es decir, a más de dos años de haberse solicitado la remisión del memorial de rechazo al control de calidad, es decir, que el beneficiario pudo hacer prevalecer su derecho durante ese periodo de tiempo, que al no haber activado su reclamo dejó precluir su derecho de petición, convalidando el resto de actuados posteriores, correspondiendo recordar que el principio de preclusión, deriva de la voz latina "praeclusio" que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo que implica que la parte perjudicada con un supuesto vicio, sólo puede reclamar el mismo, dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión y dentro del procedimiento que se tramita, precluye su derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como sancionadora de la facultad no ejercida "in tempore", ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su inactividad o falta de su ejercicio, es decir que, cuando una etapa administrativa se cierra, por efectos de una denuncia, la posibilidad de volver a revisar actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable, ya que hacerlo, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían otras partes alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación de propietarios, poseedores legales o no y así sucesivamente, ocasionando un procedimiento sin final, a no ser de que las causales y los fundamentos que se invoquen, constituyan una flagrante violación al procedimiento o a derechos fundamentales, extremo que no ocurre en el presente caso, máxime cuando el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en ese mismo sentido mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; y el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 relativo al principio de preclusión, establece: "En efecto, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece: 'La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos ' (las negrillas son nuestras).

La SCP 0144/2012 de 14 de mayo, señaló: '...considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley ' (las negrillas fueron agregadas).

En ese mismo sentido la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, señaló que: '..dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')'", entendimiento jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto la parte actora, en su oportunidad simplemente solicito a la Dirección Departamental del INRA, la remisión del memorial de rechazo ante la Dirección Nacional del INRA, empero desde entonces hasta el momento de presentar la demanda contencioso administrativa no reclamó ni impugnó el incumplimiento al decreto de 3 de marzo de 2015 cursante a fs. 1777 de la carpeta de saneamiento, por lo que su inactividad derivó en la preclusión de su reclamo, generando convalidación de los actos procesales sustanciados en el proceso de saneamento; b) en relación a la usurpación de funciones que denuncia por la falta de avocación, al respecto se tiene explicado que los controles de calidad constituyen una facultad privativa de la autoridad administrativa, conforme previsión del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, no siendo necesario un previo proceso de avocación, por cuanto éstos controles de calidad tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia no se demuestra cómo se habrían vulnerado las normas procesales agroambientales que se acusan, más cuando, tales denuncias son genéricas y no específicas, que pudieren demostrar el error de hecho o de derecho en que habría incurrido la autoridad administrativa; c) respecto al incumplimiento del art. 266-IV del D.S. N° 29215 y el art. 41 de la L. N° 1715, puesto que no se habría sugerido la anulación o convalidación de actuados, al respecto de la lectura del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, se advierte que la autoridad administrativa sugiere corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, aspecto que resulta concordante con la previsión del art. 266-IV inc. c) que establece: "la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y siguiente, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capación u otros que ameriten el caso" es decir, que como emergencia del control de calidad la autoridad administrativa sugirió correcciones al Informe en Conclusiones, aspecto que resulta concordante con la normativa aplicable al caso, efectivamente dicha norma, autoriza a que de manera discrecional la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incis. a), b), c) y d) del art. 266.IV del D.S. 29215, en consecuencia, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa, sino más bien imperativa, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la norma no deja abierta una posibilidad facultativa, sino dispone cuatro situaciones, que en el presente caso, el informe sugiere corregir errores aspecto que condice con lo previsto en el inc. c) del art. 266-IV del D.S. Nº 29215, por tanto, la decisión se enmarcar en una de las cuatro alternativas otorgadas por la ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) o b) como pretende el actor, sino también c) o d), pero siempre enmarcadas en estas cuatro posibilidades, que como se tiene expresado, la autoridad administrativa concluyó en la prevista en el inc. c) de la precitada norma; d) en cuanto a la posesión ilegal no explica ni fundamenta tal aspecto por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el proceso de saneamiento fue tramitado conforme a derecho, infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a normativa aplicable al caso, quedando sin sustento lo argumentado por el demandante, no evidenciándose vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa como se afirma, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 301 a 307 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 312 y 315 de obrados, interpuesta por Fanor Escalante Serrano, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera