TERCEROS INTERESADOS
No están legitimados para interponer recurso de casación.
Los Terceros Interesados no se encuentran legitimados para interponer recurso de casación al haber participado en tal calidad en el proceso y no como parte esencial de la causa. (ANA-S2-0003-2015)
"Cabe señalar que si bien es cierto que el art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este derecho solo debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, que conforme se tiene explicado supra, son las partes esenciales del proceso "demandante (s) y/o demandado (s)" y no los terceros interesados, debiendo tenerse presente que, la Sentencia N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, en su parte considerativa señala: "En cuanto a los terceros interesados (...) estos deberán acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, si se sienten perjudicados con el paso como la acequia objeto de restitución", habiendo la autoridad jurisdiccional, de forma expresa, hecho conocer que los derechos particulares de los terceros interesados no se encuentran restringidos por la sentencia recurrida, estando facultados para actuar e intentar las acciones legales que correspondieren en defensa de los mismos.
En éste contexto, se concluye que: 1) Los recursos de casación en análisis fueron presentados por quienes participaron en el proceso en calidad de terceros interesados y no como parte esencial de la causa; 2) Quienes se encuentran legitimados para recurrir de casación, contra las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional son las partes del proceso; y 3) Constituye causal para declarar improcedente el recurso de casación, cuando quien lo interpone no participó en el proceso en calidad de parte.
Por lo supra mencionado al ser los recurrentes, terceros interesados en la presente causa, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los memoriales de fs. 1255 a 1258, 1265 a 1267 vta. y 1283 a 1284 vta., correspondiendo a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."