TERCEROS INTERESADOS
Citación de oficio debe especificar la condición en la que se los incorpora.
Si la autoridad judicial dispone de oficio la citación de personas no demandas ni mencionadas en la demanda como terceros interesados, debe necesariamente especificar de manera clara y puntual en qué condición los incorpora al proceso agroambiental, es decir si lo hace en calidad de demandantes o de terceros interesados, para no viciar de nulidad dicha actuación ni vulnerar el debido proceso. (ANA-S1-0032-2015)
Debe definirse clara y expresamente la calidad de los sujetos procesales intervivientes.
Siendo imperiosa la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio, la autoridad judicial no puede simplemente llamar e integrar al proceso a personas sin definir clara y expresamente en qué calidad procesal participarán, originando confusión respecto de su integración en el proceso, aspecto importante puesto que existen diferencias en cuanto al accionar según la calidad en que participan y a los efectos legales que produce la resolución del litigio.
“De otro lado, en el mismo auto de fs. 207, el juez incurre en otra irregularidad, al no definir clara y expresamente en que calidad procesal participarán en el proceso Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, limitándose a señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación, a más de quedar también en duda y sin adoptar determinación alguna respecto de Wilfredo Rodríguez Rocha y Marisol Fuentes Mercado, personas que el mismo juez, por auto cursante en el acta de fs. 133 a 136 vta., dispuso su aclaración por parte de los demandantes, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", originando de esta manera confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso, extremo que también fue observado y reclamado oportunamente por los nombrados Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño mediante memorial de fs. 232 a 237 de obrados, sin que el juez a quo defina conforme a derecho el petitorio limitándose a expresar los argumentos contenidos en el acta de fs. 262 a 268 vta. de obrados, cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal circunstancia, correspondía observar la demanda disponiendo que la parte actora señale con claridad y precisión respecto de la intervención de las referidas personas u otras cuya participación se torna necesaria e imprescindible, expresando en que calidad intervendrán las mismas en el proceso, esto es, como demandados o como terceros interesados, tomando en cuenta los derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la legalidad (...) ”
"(...) la Jueza del Juzgado Agroambiental de Samaipata, antes de emitir nueva Sentencia, pronuncia el Auto N° 15/2015 de 4 de febrero del 2015 que cursa de fs. 253 vta. a 254, resolviendo "2.- Se dispone de oficio la citación de la señora BLANCA ALISE ALBA DE LINO Y OSCAR ALBERTO ALBA FIGUEROA y herederos para que se apersonen a éste juzgado asuman defensa en el estado en que se encuentra la presente causa"; sin especificar de manera clara y puntual en que condición los incorpora al proceso, confundiendo aun mas dicho aspecto, al disponer en el punto 3. "Se emplaza a Miguel Fernández Suzano a que proporcione los domicilios de los terceros interesados a efecto de las citaciones y al tercer dia de su notificación", quedando por tal en duda si la intervención de dichas personas se en calidad de demandados o de terceros interesados; en consecuencia, al no haberse identificado de manera clara y positiva la condición en la que se les incorpora, se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. entendiéndose éste como aquel conjunto de garantías que tiene por objeto asegurar a las partes en contienda una correcta aplicación de las normas de parte de los jueces en la administración de justicia, ante ésta inobservancia la Jueza Agroambiental de Samaipata ha viciado de nulidad dicha actuación en la presente causa."