SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74/2018

Expediente : Nº 211/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandada : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio : Alejandra y Toborochi

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 03 de diciembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 66 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 71 a 74 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra Juanito Tapia García ex Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0052/2010 de 02 de febrero de 2010 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 104 del predio denominado Alejandra y Toborochi, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que resolvió modificar la Sentencia de 31 de enero de 1991 del trámite agrario de Dotación N° 56701 en la superficie de 67.3047 ha. y adjudicar el área de 19599.6848 ha. y por la continuidad de superficies se extienda un Título Ejecutorial en la superficie total de 19666.9895 ha. a favor de Agropecuaria Cerro Alto Ltda.; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos:

Antecedentes de la demanda.-

Señala que, en el proceso de saneamiento se emitió la Resolución Instructoria R.I. No.- 28-08-045/2003 de 28 de agosto de 2003 (fs. 52) intimando a propietarios con predios titulados, beneficiarios que cuenten con procesos agrarios ejecutoriados, subadquirentes y poseedores para que se apersonen y acrediten el derecho que les asiste ante los funcionarios encargados y disponiendo a su vez el inicio de las Pericias de Campo a partir del 10 de septiembre de 2003, encomendando la ejecución del saneamiento a la Empresa CONSULTER.

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2005 (fs. 61) por Joao Gerardo Raymundo quien por sí y en representación legal de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. solicitó el cambio de empresa para la ejecución del proceso de saneamiento y la exclusión de los predios Alejandra Toborochi y Sapito.

Por Informe Técnico DD-S-SC-UC-No. 0313 de 23 de diciembre de 2005 (fs. 62), se sugiere dar curso a lo solicitado; es así que, por Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0318/2005 de 23 de diciembre de 2005 (fs. 64-66) se resuelve modificar el polígono N° 012 "Santa Ana" priorizado mediante Resolución N° DD SC 049/2003 excluyendo del mismo, el área que comprende los predios denominados Alejandra y Toborochi, conformándose un nuevo polígono signado con el N° 104 sobre la superficie aproximada de 19.909,9974 ha.

Durante las Pericias de Campo realizadas por las Empresas CONSULTER y LOS LÍMITES, se levantaron Fichas Catastrales, Actas de Conformidad de Linderos, Libretas GPS y Planos Prediales; es así que, el Informe de campo de 09 de enero de 2006 del predio Alejandra (fs. 195-199) elaborado por la Empresa LOS LÍMITES, refiere que la actividad ganadera es la actividad principal y se constituye como la central de los predios Toborochi, El Tiluchi y Libertad administradas por la Empresa Cerro Alto Ltda. funcionando como una sola unidad productiva.

El Informe de campo del predio Toborochi de 09 de enero de 2006 (fs. 737-741) clasificó a la propiedad como empresa ganadera y con una superficie de 7000 ha. con Plan de Manejo Forestal, determinando en consecuencia que la actividad ganadera que se desarrolla en el predio es la principal y es administrada por la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. que tiene su centro de operaciones en la propiedad Alejandra, funcionando como una sola unidad productiva.

Mediante Informe Técnico-Jurídico BID 1512 N° 1920/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fs. 1082-1084) se procedió a la adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215; por Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 (fs. 1091-1095) se sugirió dictar Resolución Administrativa Modificatoria de la Sentencia de 31 de enero de 1991 cursante en el expediente agrario N° 56701 "consolidando" la superficie de 67.3047 ha. y dictar Resolución Administrativa de adjudicación y titulación de la superficie excedentaria de 19.599,6848 ha. dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS N° 0052/2010 de 02 de febrero de 2010.

Argumentos de la demanda.-

Bajo el epígrafe de observaciones e irregularidades al proceso de saneamiento sostiene que, de los antecedentes presentados al proceso de saneamiento y la declaración contenida en la Fichas Catastrales (95-96 y 639-640) la tradición del derecho propietario del predio en cuestión deviene de los expedientes agrarios N° 56701 y N° 55479.

Continúa indicando que, las transferencias operadas sobre el predio Alejandra radican en el documento privado de 08 de mayo de 2003 (fs. 243-244) con reconocimiento de firmas de 10 de mayo de 2003, por el cual Gerardo Martín Vargas Oliva, Neisa de la Vega Vda. de Jiménez, Daniela del Rosario Salvatierra Quiroga, Hugo Antonio de la Rocha Cardozo y Julia Rosa Gonzáles de la Rocha, representados por Asis Aguilera Petsold transfieren la propiedad denominada Hacienda Alejandra compuesta por 4 parcelas, cada una con superficie individual de "2.480" ha. haciendo un total de "9.920" ha. a favor de Graciela Amalia Montaño Camacho, con base en el expediente N° 56701. A su vez indica que, mediante documento privado de 09 de agosto de 2005 (fs. 221-222) con reconocimiento de firmas de 10 de agosto de 2005, Graciela Amalia Montaño Camacho transfiere la Hacienda Alejandra con la extensión de "9.920" ha. a favor de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. Agropecuaria Cerro Alto, representado por Joao Geraldo Raymundo según Poder N° 169/04.

No obstante de lo mencionado refiere que, del mosaicado referencial del expediente N° 56701, se evidencia que el mismo se sobrepone parcialmente al área mensurada Alejandra en la superficie de 94.0461 ha. del total de 9.920,0000 ha. Asimismo indica que, el referido expediente agrario se sobrepone en la extensión de 7.518,9103 ha. a la zona de colonización Sud Oriental "F" creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, estando en consecuencia viciado de nulidad el expediente N° 56701, en virtud a lo previsto en el art. 1 de la Ley de 06 de noviembre de 1958.

En relación a la superficie con posesión de "9.8530" ha. arguye que, del análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansad, se establece que el año 1996 no existía actividad antrópica, siendo por lo tanto la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. sobre el área antes mencionada posterior a la L. N° 1715.

De otra parte, con relación a las transferencias operadas sobre el predio Toborochi, manifiesta que, residen en el documento de 10 de julio de 2003 (fs. 976-978) por el cual Gonzalo Urioste Brun, Teresa Vásquez de Urioste, Ramiro Lora Fuentes, Juan Bautista Montaño, Eulogio Marañon Velaco, Osvaldo Baya Clavijo y Margoth Suarez de Baya a través de su representante Adolfo Terán Pedraza, transfieren el predio a favor de Mario Eduardo Ortiz Saldaña y Mary Suarez de Ortiz; a su vez, según Testimonio de Derechos Reales (fs. 965-968) mediante documento de 14 de noviembre de 2003, Mario Eduardo Ortiz Saldaña y Mary Suarez de Ortiz venden el predio a favor de Miguel Ángel Carrasco Patiño; mismo que, por documento privado de 14 de junio de 2005 (fs. 842-844) reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, transfiere el predio Toborochi con la superficie de "9.9840" ha. a favor de la Comercial Agropecuaria Cerro Alto Ltda.

Sin embargo de lo señalado, sostiene que, por el mosaico referencial se evidencia que el antecedente agrario N° 55479 (Toborochi) que sirvió para acreditar derecho propietario, no recae sobre el área mensurada del predio Toborochi, estando desplazado a un distancia aproximada de 21,2 Km., por lo que la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. no cuenta con tradición agraria que lo respalde cayendo en el ámbito de la posesión.

Agrega que, por el análisis de imagen multitemporal se establece que desde 1996 al 2003 no existe actividad antrópica, evidenciándose que la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. es posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Por otra parte, expresa que, del Testimonio N° 442/2004 de 25 de marzo de 2004 extendido por el Notario de Fe Pública N° 59 del departamento de Santa Cruz, del cual se desprende la escritura pública de 15 de marzo de 2004 sobre la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. Agropecuaria Cerro Alto, suscrita entre Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Saravia, se puede constatar que ambos son de nacionalidad brasileña; continúa indicando al respecto que, por el Informe DGM/JNA/00189-2011 de 20 de mayo de 2011 evacuado por la Dirección General de Migración, se tiene que los prenombrados son ciudadanos brasileños y que tienen registros en migración el 19 de diciembre de 2001 y 24 de marzo de 2004 respectivamente, los cuales tienen radicatoria definitiva, aspecto que deberá considerarse conforme establece el art. 396 de la C.P.E.

Sostiene que, el INRA a momento de reconocer el derecho propietario del predio denominado Alejandra y Toborochi, no consideró lo dispuesto por el art. 398 de la C.P.E. que en la parte pertinente establece el reconocimiento de 5000 ha. como superficie máxima de la propiedad agraria.

En cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social, el demandante haciendo una descripción de los datos contenidos en las Fichas Catastrales de los predios denominados Alejandra y Toborochi, levantados el 05 de enero de 2006 y 04 de febrero de 2006 respectivamente, así como de la documental aparejada al proceso de saneamiento por los cuales se acreditaría el desarrollo de actividad forestal y ganadera, información en base a la cual se realizó el cálculo de la Función Económica Social de 23 de noviembre de 2009 (fs.1096) considerando como parámetros: agrícola en 2.596,6586 ha; ganadera en "4.450" ha; infraestructura-mejoras en 25.3439 ha., superficie aprovechable de 7.072,0025 ha; proyección de crecimiento del 30% equivalente a 2.121,6008 ha; actividad forestal en 14.000,0700 ha; datos con los cuales el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 sugirió "consolidar" la superficie de 67.3047 ha. y adjudicar la extensión excedentaria de 19.599,6848 ha; a continuación expresa el demandante que, el INRA al elaborar el referido Informe en Conclusiones no cumplió con lo dispuesto en el art. 304 incs. a) y c) del D.S. N° 29215 al momento de establecer la legalidad de la posesión y la valoración del cumplimiento de la FES.

A continuación agrega que, correspondió considerar lo establecido en el art. 270 del D.S. N° 29215 el cual señala que cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios que no corresponda al predio objeto de saneamiento, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión.

Manifiesta también que, del análisis de las imágenes satelitales multitemporales se establece de manera clara que durante la ejecución de la primera pericia de campo ejecutada por la Empresa CONSULTER el 2003, cuya propietaria del predio Alejandra en aquel entonces era Graciela Amalia Montaño Camacho del predio Toborochi era Miguel Ángel Carrasco Patiño, no existía actividad antrópica en las áreas mensuradas y por ende tampoco posesión ejercida por los supra señalados.

Continúa señalando que, en el segundo Relevamiento de Campo realizado a principios de 2006 por la Empresa LOS LIMITES teniéndose como nuevo beneficiario de ambos predios a la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. por las imágenes satelitales del 2005-2006 se observa recién la implementación de actividad antrópica en el área.

Arguye que, al existir copias de memorándums de notificación en los antecedentes por los cuales se hizo conocer a la propiedad colindante Toborochi la ejecución de la pericia de campo del predio Alejandra a realizarse el 15 de noviembre de 2003; anexos de conformidad de linderos y libretas GPS, se evidenciaría que no se concluyó el perímetro de los predios antes indicados, como así también hace referencia la nota de 02 de febrero de 2004 elaborado por la Empresa CONSULTER; aspectos que conducen a demostrar la existencia de carpetas individuales de los predios Alejandra y Toborochi, en los que se verificó la FES y las posesiones, lo que también conlleva a concluir que en Pericias Campo ejecutadas en noviembre de 2003 por la Empresa CONSULTER en las parcelas Alejandra y Toborochi, no se identificaron mejoras; situación por la cual los nuevos subadquirentes solicitaron Pericias de Campo que se realizaron tras años después (2003-2006) para pretender justificar el cumplimiento de la FES, elementos con los cuales se tendría convicción que las mejoras introducidas por la Empresa Agropecuaria Cerro Alto, son posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, hecho probado por las imágenes satelitales.

Haciendo una descripción de la prueba documental presentada al proceso de saneamiento por el beneficiario de los predios Alejandra y Toborochi relacionados a Planes de Ordenamiento Predial, Autorizaciones de Aprovechamiento de Productos Forestales y Autorizaciones de Desmonte, sostiene que, si bien el INRA verificó el otorgamiento de dichos instrumentos legales, sin embargo no observó que las áreas a titularse se encontraban en una zona de inmovilización caracterizada e identificada como PLUS RIN 6.

Al respecto manifiesta que, el Plan de Uso de Suelo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley Nº 2553 de 04 de septiembre de 2003, es el instrumento por el cual se regula el uso de suelo en el departamento de Santa Cruz y que en el punto 6.4 de dicha norma se establece la Reserva de Inmovilización Biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tucavaca, denominado también RIN 6, por encontrarse importante biodiversidad de bosques seco-sub húmedo, belleza paisajista en torno a los farallones de la serranía, área potencial de ecoturismo, estudios botánicos de vegetación, fauna y clima; que en sus reglas de intervención establece que está prohibido el desmonte mecanizado, la dotación de tierras, construcciones de caminos y limitación de concesiones forestales.

Asimismo manifiesta que, el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria y los Planes de Manejo Forestal aprobados por la Superintendencia Forestal fueron otorgados irregularmente en contravención al PLUS de Santa Cruz, así como lo dispuesto por el art. 5 del D.S. Nº 24124.

Por lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, debiendo reencausarse el proceso conforme a la normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 30 de agosto de 2012, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0052/2010 de 02 de febrero de 2010, corriéndose en traslado al demandado en su momento Juanito Félix Tapia García Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; disponiéndose asimismo la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a la Sociedad Agropecuaria Cerro Alto Ltda. siendo representada por Joao Geraldo Raymundo.

- Contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 137 a 139 de obrados, el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta a la demanda en los siguientes términos:

Haciendo una descripción de los puntos demandados resumidos bajo el rótulo de legitimación y tradición de derecho propietario y del cumplimiento de la Función Económica Social, manifiesta reconocer las mismas; sin embargo, en lo que respecta a la otorgación de los Planes de Ordenamiento Predial, señala su rechazo a la observación efectuada por la parte actora, arguyendo que, no corresponde al INRA cuestionar las resoluciones emitidas al efecto, sino valorar los mismos en el cumplimiento de la FES; por lo que, solicita tener presente todo lo expuesto y proceder conforme a norma expresa.

Que, por memorial inicialmente presentado vía fax cursante de fs. 149 a 152 y el original de fs. 156 a 158 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación de la demanda efectuada por el demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien se ratifica inextenso en los argumentos formulados en el memorial de demanda contencioso administrativa; por lo que solicita en atención a los arts. 347 y 781 del Cód. Pdto. Civ., al existir reconocimiento en parte de la demanda respecto a la legitimación y tradición agraria del derecho propietario y del cumplimiento de la Función Económica Social, declarar probada la demanda en todas sus partes.

Que, por memorial a fs. 164 de obrados, el demandado Director Nacional del INRA, ejerce su derecho a la dúplica respecto al memorial de réplica presentado por Jorge Jesús Barahona Rojas como ex Viceministro de Tierras, ratificándose en su memorial de respuesta a la demanda.

- Intervención del tercero interesado.

Por memorial de fs. 255 a 265 de obrados, Boris Alfonso Mercado Ferrufino quien actúa como representante legal de Joao Geraldo Raymundo quien a su vez es representante de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. en su calidad de tercero interesado, responde a la demanda planteando por una parte, incidente de nulidad de obrados y excepciones de Impersonería de la parte demandante y de Incompetencia del Tribunal Agroambiental, y por otra, contesta negativamente a la demanda.

Que, corrido en traslado a los sujetos procesales intervinientes con el incidente y excepciones planteadas y vencido el término de ley para la contestación, se resolvieron mediante Auto de 04 de abril de 2013 cursante de fs. 282 a 283 rechazando el incidente de nulidad de obrados y declarando improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería.

Que, en lo referente a la contestación a la demanda manifiesta que, el argumento esgrimido por la parte demandante al señalar que la Empresa CONSULTER hubiera levantado información de campo de los predios Alejandra y Toborochi, Fichas Catastrales que no se adjuntaron a los antecedentes lo que hace presumir la inexistencia del cumplimiento de la FES, sostiene que, sencillamente la empresa CONSULTER no culminó con las pericias de campo respecto a la levantar la Ficha Catastral y verificar la FES, llegando solo a realizar la ubicación geográfica del predio, situación que fue subsanada al emitirse la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 disponiendo el inicio de nuevas Pericias de Campo a ejecutarse por la Empresa "Los Limites".

Respecto al desplazamiento del antecedente agrario Toborochi que se encontraría a una distancia de 21.2 km. arguye que, lo acusado ya fue considerado y valorado de acuerdo a las normas que regulan el proceso de saneamiento, determinando que sobre la parte sobrepuesta debe dictarse Resolución modificatoria y sobre el restante Resolución de adjudicación y consiguiente titulación; sin embargo, añade que el proceso de saneamiento vulneró sus derechos toda vez que de un análisis técnico reciente se ha establecido que el mencionado desplazamiento por el que tuvieron que pagar el valor de adjudicación no existiría.

Que, por el Informe elaborado por el Ingeniero Agrimensor Bismar C. Hurtado Bustos presentado como prueba de descargo, señala que se demuestra técnicamente que los predios no se encuentran desplazados como lo acusa el Viceministerio, además que no constituye un vicio ya que una de las finalidades del proceso de saneamiento de acuerdo al art. 66 parágrafo I inciso 2) de la L. N° 1715, es justamente el catastro legal de la propiedad agraria, siendo una de las acciones fundamentales la ubicación geográfica del predio con la precisión de los instrumentos de mediciones actuales, para subsanar sobreposiciones de predios y corregirse posibles desplazamientos, que como es de conocimiento las dotaciones realizadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria no tenían seguridades técnicas en cuanto a la ubicación geográfica de los predios dotados.

En relación a la sobreposición con la zona "F" Sud Oriental de Colonización, expresa que, la prueba generada por el Viceministerio carece de consistencia técnica, al determinar que los predios están desplazados a 67 km. máxime cuando el Decreto de 25 de abril de 1905 era una norma marco que requería de otras normas para su aplicación, siendo así que el art. 4 disponía: "Aprobadas que sean las bases por la próxima legislatura, se dictara el Reglamento Orgánico de Colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna", aspecto que nunca ocurrió, ya que el Decreto no fue refrendado y no se elaboró el Reglamento Orgánico de Colonización, como tampoco las Cartas Regionales, es decir, que no se contaría con planos a efectos de determinar la ubicación precisa de las áreas de colonización, por lo que el Decreto es una norma jurídica carente de eficacia legal.

En cuanto al análisis multitemporal de imágenes satelitales, manifiesta que, el mismo fue elaborado por la parte demandante y que no fue de su conocimiento, empero observa que dicho informe no tuviera base legal para que el Viceministerio pueda introducir en la carpeta de saneamiento de un proceso administrativo concluido.

Agrega al respecto que, la utilización de imágenes multitemporales es atribución optativa para la entidad ejecutora, además que conforme establece el art. 159 del Reglamento estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Continúa indicando que, la condición jurídica de la propiedad Alejandra y Toborochi es mixta por una parte como subadquirente con base en un proceso agrario y por otra como poseedor, señalando además que la "verificación" de la legalidad de la posesión está destinada a conseguir del Estado la titulación de Tierras Fiscales, lo que erróneamente interpreta el Viceministerio que en predios que cuenten con procesos agrarios en trámite, se tenga que verificar el cumplimiento de la FES anterior al 18 de octubre de 1996.

Sobre la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la FES y Fotografías de Mejoras, sostiene que, los funcionarios que ejecutaron el proceso de saneamiento verificaron el número de cabezas de ganado de propiedad de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. constatando la marca y su registro, así como la existencia de pastizales cultivados e infraestructura productiva, dando cabal cumplimiento al art. 167.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215.

En relación a los Planes de Ordenamiento Predial y Planes de Manejo Forestal, refiere que, el INRA no tiene competencia alguna para anular o dejar sin efecto los instrumentos jurídicos que autorizan el uso y aprovechamiento de recursos naturales autorizados por las entidades legalmente establecidas como es la Ex Superintendencia Forestal.

Finalmente respecto a supuesta posesión ilegal, expresa que, el ejercicio del derecho propietario de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. cuenta con expediente agrario en trámite, por lo que el INRA a efectos de valorar la posesión que tiene que ser anterior al 18 de octubre de 1996, debe tomar como parámetro la antigüedad de la fecha de emisión de las sentencias sociales agrarias y que por el instituto jurídico agrario de la conjunción de posesiones la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. es legal; por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda y vigente la Resolución Final de Saneamiento N° RA-SS N° 052/2010 de 02 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de junio de 2013 cursante de fs. 304 a 305 y vta. se dispone promover de oficio Acción de Inconstitucional Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; consiguientemente, en virtud del art. 396 del Cód. Pdto. Civ. se suspende el plazo para dictar Sentencia, cuyo reinicio será dispuesto por Auto expreso una vez se emita pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, por Auto de 18 de julio de 2018 cursante de fs. 1007 a 1009 de obrados, se dispone dejar sin efecto el sorteo de 06 de junio de 2013 cursante a fs. 303 de obrados, disponiendo se proceda a un nuevo sorteo y sin espera de turno, debiendo emitirse Sentencia Agroambiental Plurinacional en consideración a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 070/2017 de 24 de octubre de 2017.

Que, por Auto de 20 de septiembre de 2018 cursante a fs. 1040 de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos solicitados en el referido Auto, cumplido el objetivo señalado se dispuso su reanudación mediante Auto de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 1065 de obrados.

Que, por Auto de 15 de noviembre de 2018 cursante a fs. 1073 de obrados, por la permisión establecida en el art. 207 del Cód. Pdto. Civ. se otorgó el plazo complementario de 15 días calendario, para la emisión de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la cual es dictada dentro del plazo de Ley conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la competencia y/o legitimidad activa del Viceministerio de Tierras para continuar actuando en procesos contenciosos administrativos, interpuestos con anterioridad a la vigencia del D.S. N° 3467 del 24 de enero de 2018, cabe señalar que este Tribunal tiene establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, que en aplicación del instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación entendida como un medio por el cual las partes mantienen su legitimación en el proceso; en el caso de autos, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, ya sea como consecuencia de la promulgación del mencionado Decreto Supremo N° 3467 o a los efectos contenidos en la SCP N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017 extremos que, no le privan del interés legítimo de su pretensión al Viceministerio de Tierras como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes (decreto de 30 de octubre de 2012 cursante a fs. 141 de obrados), de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 o la jurisprudencia constitucional antes referida (SCP N° 0026/2017) sólo afecta la legitimidad del demandante para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite aún no se haya constituido la relación jurídica procesal, es decir que el Viceministerio de Tierras no se encuentra impedido del interés legítimo de su pretensión.

Por lo que se concluye que el demandante Viceministerio de Tierras, mantiene su legitimidad activa dentro de la presente causa, por lo que se pasa a resolver en ese sentido.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Dentro del contexto señalado corresponde a éste Tribunal establecer si el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada Alejandra y Toborochi, se desarrolló en cumplimiento a lo establecido por el ordenamiento aplicable a la materia, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación del demandado que reconoce en parte los extremos denunciados que conlleva a los efectos establecidos en el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., no obstante, dada la naturaleza del proceso y atención a los cuestionamientos formulados por el tercero interesado, la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos:

1.- En relación a la sobreposición del predio Alejandra y Toborochi a los antecedentes agrarios N° 56701 y N° 55479.

De la revisión de antecedentes, cursa de fs. 1086 a 1088 Informe Técnico INRA BID 1512 N° 1947/2009 de Actualización Cartográfica y Relevamiento de Información en Gabinete del predio "Alejandra y Toborochi" de 23 de noviembre de 2009, que en el punto 3.2 Relevamiento de Información en Gabinete, señala que el expediente agrario N° 55479 no se sobrepone al predio mensurado Alejandra y Toborochi y que el antecedente agrario N° 56701 se sobrepone al predio antes mencionado en un 0.3% equivalente a 67.3047 ha.

Cursa de fs. 1091 a 1095 de los antecedentes Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 que en el punto 3 Relación de Relevamiento de Información en Campo refiere: "(...) del antecedente agrario signado con el N° 56701 sin embargo de acuerdo al Informe Técnico INRA BID 1512 N° 1947/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009 solo existe una sobreposición de 67.3047 ha. de la superficie en trámite con relación al predio en saneamiento (...); en base al trámite agrario signado con el N° 55479, sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico INRA BID 1512 N° 1947/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009 el mismo no se encuentra sobrepuesto al presente predio en saneamiento (...)"; asimismo en el punto 5 Conclusiones y Sugerencias señala: "El trámite agrario signado con el No. 56701, correspondiente al predio denominado ALEJANDRA Y TOBOROCHI, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley N° 3545. (...) se sugiere dictar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MODIFICATORIA de la Sentencia de fecha 31/01/1991, cursante en el tramite agrario No. 56701 (...)".

Por lo que de acuerdo a la información descrita, se constata que la entidad administrativa realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete de identificación de los expedientes agrarios N° 56701 y N° 55479 de los cuales devendría el derecho propietario del beneficiario Agropecuaria Cerro Alto Ltda., con relación al predio mensurado Alejandra y Toborochi, estableciéndose que solamente 67.3047 ha. del antecedente agrario N° 56701 se encuentran sobrepuestas al área mensurada y el resto de la superficie no, por lo que el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 consideró solo dicha superficie a efectos de reconocer derecho propietario a favor de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., vía modificatoria y no así el expediente N° 55479 por encontrarse desplazado respecto al predio Alejandra y Toborochi; sin embargo, dicha sobreposición a los antecedentes agrarios es cuestionada por la autoridad demandante, en base al Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, adjunto a la demanda cursante de fs. 25 a 59 de obrados, el cual en lo concerniente refiere que el expediente agrario N° 56701 se sobrepone parcialmente a la parcela Alejandra y Toborochi en un 0.48% (94.0461 ha.) y que el antecedente agrario N° 55479 no se encontraría sobrepuesto al predio mensurado; de otra parte también se tiene que, el tercero interesado observa la sobreposición de los expedientes agrarios N° 56701 y N° 55479, para lo cual adjunta Informe Técnico de 08 de febrero de 2013 cursante de fs. 242 a 247 de obrados, el cual en lo pertinente refiere que no habría desplazamiento de los prenombrados expedientes agrarios como hace referencia el Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, dado que el mismo se basó en información incompleta y errónea, al no haber considerado la diferencia existente entre el "Proyecto carretero" y la carretera actual "S-C"- Puerto Suarez.

En ese orden, es que éste Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por las partes, en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuso mediante Auto de 20 de septiembre de 2018 cursante a fs. 1040 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico correspondiente, por lo que la referida Unidad Técnica, mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 034/2018 de 05 de octubre de 2018 cursante de fs. 1043 a 1049 de obrados, en la parte de conclusiones establece en el punto 1: "El predio mensurado Alejandra y Toborochi resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio del polígono 104, se sobrepone aproximadamente 1.78% (348.8422 ha.) al Expediente Agrario N° 56701 ALEJANDRA Y OTROS"; en el punto 2: "El predio mensurado Alejandra y Toborochi resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio del polígono 104, no se sobrepone al Expediente Agrario N° 55479 TOBOROCHI, encontrándose aproximadamente a 5 kilómetros al SUD ESTE del predio mensurado".

Que, en referencia a dicha información, la cual no fue enervada por los sujetos procesales en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E., se puede concluir, que si bien la entidad ejecutora identificó la ubicación de los expedientes N° 56701 y N° 55479 con relación al predio Alejandra y Toborochi; no obstante, no realizó un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 0.3% equivalente a 67.3047 ha. del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 56701 resultando en consecuencia que el INRA ha efectuado una inadecuada identificación de gabinete del antecedente antes señalado. Consiguientemente, los datos técnicos considerados por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 a momento de establecer la sobreposición parcial del antecedente agrario N° 56701 en un 0.3% (67.3047 ha.) al predio Alejandra y Toborochi, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa Modificatoria de la sentencia de 31 de enero de 1991 del trámite agrario de dotación N° 56701, en la superficie de 67.3047 ha. respecto al predio denominado Alejandra y Toborochi, no corresponde a una valoración técnica adecuada sobre la cuantificación de la sobreposición del expediente N° 56701 al predio denominado Alejandra y Toborochi.

Respecto al desplazamiento del expediente N° 55479 al predio denominado Alejandra y Toborochi, lleva a la convicción a este Tribunal, que la entidad administrativa realizó una adecuada identificación en gabinete del antecedente agrario de referencia, en razón a que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental efectuó su trabajo con el apoyo de Cartografía Nacional IGM, escala 1:250.000, SE-21-09 y cartografía de 1:100000, hojas N° 5133 y 5134, coordenadas geográficas, toponímias, la quebrada Santa Elena y el dato de distancia al centro poblado más cercano (7 kilómetros de la población Santa Ana) información existente en el plano e informe técnico a fs. 9 y 12 del expediente N° 55479; precisiones que confieren veracidad al Informe evacuado por dicha Unidad Técnica, lo que ocurre en contrario con el Informe Técnico de 08 de febrero de 2013 adjuntado por el tercero interesado cursante de fs. 242 a 247 de obrados, el cual se sustenta únicamente en la diferencia existente entre el proyecto carretero y la carretera actual Santa Cruz Puerto Suarez, sin efectuar mayor sustento técnico a dicha afirmación.

En consecuencia y ante una serie de imprecisiones de los datos técnicos que determinan la sobreposición de expedientes, en este caso del N° 56701 y, toda vez que la finalidad del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, resulta de vital importancia definir la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, el INRA como una primera labor administrativa realizar el relevamiento de información en gabinete a fin de identificar derechos preexistentes, labor que dentro del caso de autos, no fue cumplida de forma adecuada y precisa, contraviniendo de esta manera la entidad administrativa el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215 norma vigente a momento en que se efectuó el Informe en Conclusiones.

2.- Con relación a que el expediente N° 56701 se sobrepone en la superficie de 7.518,9103 ha. a la zona de colonización Sud Oriental "F" creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, estando en consecuencia viciado de nulidad absoluta.

Revisado el Informe Técnico MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011 (fs. 25 a 55 de obrados), por el cual se acusa la sobreposición del antecedente agrario N° 56701 a la Zona de Colonización "F" Sud Oriental, se evidencia que se sustenta solamente en "coberturas de colonización" sin efectuar mayor análisis técnico; sin embargo de ello y ante la duda razonable y por el principio de verdad de material se procedió conforme se tiene relacionado en el punto anterior a solicitar al Departamento Técnico Especializado en Geodesia, emita informe técnico a través del cual se establezca si el expediente agrario N° 56701 se encuentra sobrepuesto o no a la Zona de Colonización "F" Sud Oriental; al efecto fue emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 034/2018 de 05 de octubre de 2018, cursante de fs. 1043 a 1049 de obrados, en el que se concluye textualmente lo siguiente: "En base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F la parte sudoriental, el Departamento Técnico Especializado de este tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F la parte sudoriental conforme al Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 56701 se sobrepone o no a la Zona F la parte sudoriental"; información técnica que lleva a determinar jurídicamente a este Tribunal que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación del antecedente agrario especificado líneas arriba, debido a que dicha zona de Colonización no fue determinada con exactitud en el tiempo de la emisión del Decreto de 25 de abril de 1905 el cual además nunca fue objeto de reglamentación, por lo que en respaldo a lo señalado corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación al Decreto mencionado, el cual, refiere que por los datos imprecisos resulta inaplicable; como ser entre otras las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 18/2015 y S1a N° 60/2015 de 26 de marzo de 2015 y de 29 de julio de 2015 respectivamente; en consecuencia, por el Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal y por el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que no resulta evidente lo denunciado respecto a que el expediente agrario Nº 56701, del cual se desprende el predio Alejandra y Toborochi, habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; en consecuencia se considera que respecto al expediente agrario N° 56701 no opera la previsión contenida en el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente lo denunciado.

3.- En cuanto a la consideración del art. 396.II de la C.P.E.

Al respecto corresponde señalar que, en los argumentos de la parte actora en lo referente al art. 396.II de la C.P.E. no se evidencian sustentos fácticos de hecho y de derecho, que hagan referencia en qué forma el INRA hubiese transgredido la citada normativa; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se puede colegir que cursa de fs. 205 a 212 vta. Testimonio N° 442/04 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación social de Agropecuaria Cerro Alto Ltda., conformado por Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Saravia ambos de nacionalidad brasilera; a fs. 228 de los antecedentes, cursa Registro de Comercio de Bolivia de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto con matricula N° 00114572, con objeto de constitución de Servicios Agrícolas Integrales Producción y Comercialización de Granos Importación y Exportación de Maquinaria Agrícola Actividades Forestales y Pecuarias; de fs. 213 a 219 de los antecedentes, cursa Testimonio N° 169/04 de Poder General de Administración que confiere la Sociedad de Responsabilidad Limitada Agropecuaria Cerro Alto Ltda. a favor de Joao Geraldo Raymundo y cursa Carnet de extranjero con residencia permanente expedido a Joao Geraldo Raymundo cursante a fs. 220; documentación por la cual se evidencia que si bien la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. está legalmente habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias, no obstante, no cursa en los antecedentes documentación que acredite su nacionalización como ciudadanos bolivianos, máxime cuando de la documental adjuntada por el demandante cursante de fs. 11 a 13 de obrados, Informe DGM//JNA///00189-2011 de 20 de mayo de 2011 emitido por el Jefe de Nacional de Archivo de la Dirección General de Migración, se consigna que Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Sarabia únicamente cuentan con radicatoria definitiva, consiguientemente resulta evidente, que los beneficiarios de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son extranjeros, por cuanto la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 no consideró el alcance del art. 396.II de la C.P.E. que señala que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.

4.- En relación a que el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 no cumplió con lo previsto en el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215 y que en el mismo no se analizó la legalidad de la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., el cumplimiento de la FES, omitiendo considerarse el art. 270 del D.S. N° 29215, así como el art. 398 de la C.P.E.

En relación a que el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 no cumple con lo previsto en el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215, cabe señalar al respecto y conforme se tiene anotado en el punto 1 de la presente sentencia la entidad ejecutora identificó la ubicación de los expedientes N° 56701 y N° 55479 con relación al predio Alejandra y Toborochi; no obstante, respecto al antecedente agrario N° 56701 no realizó un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 0.3% equivalente a 67.3047 ha. del predio sujeto de saneamiento; sobre el expediente N° 55479 se pudo constatar el desplazamiento del mismo al predio denominado Alejandra y Toborochi, por lo que no corresponde ingresar a mayor análisis.

Respecto a que la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., no acreditó posesión legal, por ende el cumplimiento de la Función Económica Social, omitiéndose considerar el art. 270 del D.S. N° 29215; de la revisión del Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, se constata que la entidad administrativa si bien consideró que la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. solo acredita derecho propietario sobre 67.3047 ha. con base en el expediente agrario N° 56701, adquirido mediante documento privado de 09 de agosto de 2005 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública y que al identificarse el desplazamiento del expediente agrario N° 55479 no tomó en cuenta el documento privado de 14 de junio de 2005 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública por el cual la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. pretendió acreditar derecho propietario; sin embargo, no efectuó un debida fundamentación y motivación respecto a determinar de forma precisa y en base a documentación fehaciente, si el beneficiario tiene posesión legal o no sobre la superficie del predio que no se sobrepone a los antecedentes agrarios N° 56701 y 55479, máxime si se tiene constancia del desplazamiento del expediente agrario N° 55479 y que la data de las mejoras registradas en los formularios de mejoras cursantes a fs. 104 y 658 de la carpeta predial de los predios Alejandra y Toborochi son posteriores a 1996, por lo que correspondía al INRA en aplicación del principio de verdad material realizar una compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento para establecer la fecha real de la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., acto de vital importancia que permitirá establecer si el predio en litis, corresponde o no ser tutelado conforme establece el art. 309 del D.S. N° 29215, debiendo al efecto llevar a consideración lo preceptuado en el art. 270 de la norma antes señalada que a la letra dice: "Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios: (...) Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento", en concomitancia con el art. 268 del mismo cuerpo normativo, que textualmente señala: (Fraude en la antigüedad de la posesión) "Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizara una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información en campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios y b) Inspección directa en el predio".

En ese orden de sucesos, se llega a la conclusión, de que el INRA en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 cursante de fs. 1091 a 1095 de los antecedentes, no realizó un análisis adecuado en torno a establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, no explicando de manera congruente el hecho y el derecho del por qué de la decisión asumida de considerar a la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. como poseedor legal; es decir, no precisa que documentación y actos fueron considerados y valorados para reconocer a favor del beneficiario del predio Alejandra y Toborochi vía adjudicación una superficie de 19,599.6848 ha, contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, considerando que dicho acto procesal administrativo, si bien al momento de su elaboración no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recabados durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionada.

En relación a que no se efectuó un análisis del cumplimiento de la FES, de la revisión de los formularios de Verificación de la FES cursantes a fs. 102 y 656 de los antecedentes, Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 105 a 133 y 659 a 674 de la carpeta de saneamiento del predio Alejandra y Toborochi se puede constatar la existencia de mejoras relacionadas a actividad agropecuaria y forestal; no obstante, de la revisión del Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 se evidencia que los elementos señalados ut supra, no fueron debidamente considerados y menos descritos a efectos de su correspondiente valoración para determinar de manera objetiva el cumplimiento o no de la FES de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., consignando de forma directa en el cuadro de resumen de Cálculo de FES el cumplimiento total en la superficie de 19,666.9895 ha., advirtiéndose además que los datos consignados en dicho formulario no son coincidentes con los elementos recopilados durante el Relevamiento de Información en Campo, desconociéndose de manera clara el origen y cual la superficie.

Así también se evidencia que, en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 se estableció que la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda, cumpliría la FES en la totalidad del predio Alejandra y Toborochi; sin embargo, en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 1096 de la carpeta predial, se consigna en la casilla de análisis cuantitativo final que en el predio Alejandra y Toborochi solo existiría cumplimiento de la FES en un 46.78%; de lo cual se concluye que el INRA al emitir el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 se basó en información contradictoria, lo que conllevó a que la determinación del cumplimiento de la FES en una superficie de 19,666.9895 ha., establecida en la Resolución Administrativa impugnada, no esté acorde a los datos del proceso y a una valoración correcta de la FES, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación así como el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215.

Debiendo en consecuencia la entidad administrativa a momento de realizar la nueva valoración de la Función Económica Social llevar a consideración de forma integral toda la documental cursante en la carpeta predial y los elementos verificados en campo conforme establece el art. 166 del D.S. N° 29215 y ante la concurrencia de actividad forestal tomar en cuenta lo establecido en la última parte del art. 170 del mismo cuerpo normativo que dispone que en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, estas serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.

Respecto a que se omitió considerar el art. 398 de la C.P.E.; tomando en cuenta los datos procesados en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 por el cual la entidad ejecutora consideró que la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. tiene una situación mixta por un lado un derecho de carácter propietario y por otra parte, un derecho posesorio, reconociendo respecto a este último la superficie de 19,599.6848 ha, vía adjudicación, se podría determinar en el hipotético caso de que se habría estatuido de forma irrefutable y con base en documentación cursante en el expediente de saneamiento la legalidad de la posesión, situación que en el caso de autos no sucedió, puesto que se evidencia el ilegal reconocimiento de una superficie mayor a las 5000 ha, se vulneró en consecuencia los arts. 398 y 399.I de la C.P.E.

5.- En relación a que el INRA no efectuó una valoración correcta del cumplimiento de la FES, contraviniendo el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, toda vez que al existir Anexos de Conformidad de Linderos realizados por la empresa CONSULTER el año 2003, hace presumir la existencia de formularios de verificación de campo y que al no existir actividad antrópica en las gestiones 1996 a 2003 conforme se tiene por el Análisis Técnico de Imágenes Satelitales, se presume que no se identificaron actividades por lo que las mejoras introducidas por la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son posteriores a la L. N° 1715.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 49 a 52 Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM 049/2003 de 28 de agosto de 2003 que dispone declarar área priorizada el polígono No.-012 que comprende al predio "Santa Ana" en la superficie de 238312.0657 ha. ubicado en los cantones Santa Ana y El Carmen, primera Sección Municipal de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; de fs. 53 a 56 cursa Resolución Instructoria RI. No.-28-08-045/2003 de 28 de agosto de 2003 por el cual se resuelve intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, a apersonarse ante el INRA Dirección Departamental de Santa Cruz acreditando su derecho propietario, señalando como ejecutora del proceso de saneamiento a la Empresa CONSULTER; de fs. 63 a 64 cursa Informe Técnico DD-S-SC-UC-No. 0313/2005, de 23 de diciembre de 2005 el cual refiere en la parte de antecedentes que la Empresa CONSULTER ejecutó las pericias de campo en el polígono 012, empero no fue concluida y que el 14 de diciembre de 2005 la Empresa Los Limites, presentó dos planificaciones solicitadas por el beneficiario Joao Geraldo Raymundo, indicando que los predios Toborochi, Alejandra y Sapito sean excluidos del polígono N° 012, sugiriéndose dar curso a lo solicitado y la parte jurídica elabore Resolución Administrativa de exclusión del polígono 012 y se asigne un nuevo polígono; de fs. 65 a 67 cursa Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0318/2005 de 23 de diciembre de 2005 que resuelve modificar el polígono 012 "Santa Ana" priorizado mediante Resolución Administrativa No. DD SC 049/2003, excluyendo del mismo el área que comprende los predios denominados "Toborochi" y "Alejandra" conformando un nuevo polígono 104 sobre la superficie aproximada de 19909.9974 ha; de fs. 68 a 70 cursa Resolución Instructoria DD-S-SC No.-0269/2005 de 23 de diciembre de 2005 disponiendo por una parte, intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse ante la oficina del INRA, Dirección Departamental de Santa Cruz y acrediten su derecho propietario, respecto a los predios "Toborochi" y "Alejandra" y por otra, la realización de la campaña pública del 24 de diciembre de 2005 al 02 de enero de 2006 y concluida dicha actividad se dé inicio a las pericias de campo a ejecutarse por la empresa "LOS LIMITES"; de fs. 82 a 85 cursa Acta de Inicio de Campaña Pública e Informe de Campaña Pública; a fs. 86 cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo de 03 de enero de 2006; de fs. 96 a 97 cursa Ficha Catastral de 05 de enero de 2006, registrándose como beneficiario a la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. representada por Joao Geraldo Raymundo, a fs. 102 cursa Formulario de Verificación de la FES de 05 de enero de 2006, de fs. 103 a 104 cursa Mejoras de la Propiedad de 06 de enero de 2006, de fs. 105 a 133 cursa Fotografías de Mejoras del predio denominado Alejandra de 04, 05 y 07 de enero de 2006; de fs. 639 a 640 cursa Ficha Catastral de 04 de febrero de 2006 registrándose como beneficiario a la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. representada por Joao Geraldo Raymundo; a fs. 656 cursa Formulario de Verificación de la FES de 04 de enero de 2006; de fs. 657 a 658 cursa Mejoras de la Propiedad de 05 de enero de 2006 y de fs. 659 a 674 cursa Fotografías de Mejoras de 05 de enero de 2006 de la parcela denominada Toborochi. De otra parte, cursa de fs. 99 a 100 Anexo de Conformidad de Linderos de 15 de noviembre de 2003, de fs. 134 a 136, 143 a 147, 149 a 150, de 642 a 650 Anexo de Conformidad de Linderos de 15 de noviembre de 2003 y de fs. 675 a 677 cursan Libretas de GPS de 15 de noviembre de 2003 todos efectuados por la Empresa CONSULTER.

De los actuados administrativos descritos precedentemente se tiene que, si bien en un principio la Empresa "CONSULTER" fue designada para ejecutar las Pericias de Campo en el polígono 012 denominado "Santa Ana" conforme estableció la Resolución Instructoria RI. No.-28-08-045/2003 de 28 de agosto de 2003 cursante de fs. 53 a 56 de los antecedentes; y que por los motivos expuestos en el Informe Técnico DD-S-SC-UC-No. 0313/2005 de Exclusión y Modificación del polígono 012 "Santa Ana", de 23 de diciembre de 2005 cursante de fs. 63 a 64 de la carpeta predial, así como la Resolución Instructoria DD-S-SC No.-0269/2005 de 23 de diciembre de 2005 cursante de fs. 68 a 70 del legajo de saneamiento, que determinó que la empresa "LOS LIMITES" ejecute el proceso de saneamiento en los predios denominados Alejandra y Toborochi polígono N° 104; el hecho de la existencia de los Anexos de Conformidad de Linderos y las Libretas GPS no conlleva de ninguna manera a concluir que la Empresa CONSULTER haya realizado el levantamiento de Fichas Catastrales y la verificación de la Función Económica Social respecto a los predios denominados Alejandra y Toborochi, máxime cuando de la revisión de los antecedentes no cursa actuado o constancia alguna de los extremos aludidos por la parte demandante.

En lo referente al Análisis Técnico de Imágenes Satelitales Multitemporales que dan cuenta que en las gestiones 1996 a 2003 no existía actividad antrópica y por ende tampoco posesión de los anteriores propietarios y que las mejoras introducidas por la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son posteriores a la L. N° 1715, por lo que considera que no debió valorarse los elementos verificados en campo; cabe señalar respecto a este punto que al ser el cuestionamiento de la parte actora referidas a que las mejoras de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son de data posterior a la L. N° 1715, es decir, se pone en controversia la legalidad o ilegalidad de la posesión, conforme ya se tiene establecido en el punto 4 de la presente Sentencia, corresponde remitirnos a lo desarrollado en tal punto, toda vez que la autoridad administrativa no realizó un adecuado análisis sobre el extremo señalado.

6.- En cuanto a la otorgación irregular de los Planes de Ordenamiento Predial y Planes de Manejo Forestal se sobreponen a la Reserva de Inmovilización Biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tacuvaca RIN6 y el PLUS del departamento de Santa Cruz.

Cursa en antecedentes del saneamiento de fs. 465 a 467 Resolución Administrativa I-TEC N° 3227/2003 de 20 de octubre de 2003, otorgada por la ex Superintendencia Forestal que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial para el predio Alejandra; de fs. 246 a 248 Resolución N° 034/2004 de 27 de abril de 2004, otorgada por la ex Superintendencia Forestal que autoriza el Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables sobre la superficie de 7000 ha. del predio "Alejandra"; a fs. 249 Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-057/2005 de 23 de mayo de 2005 otorgada por la ex Superintendencia Forestal, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF 2005 AAA-2004 de 348 ha. para la propiedad Alejandra; de fs. 250 a 253 Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-N° 072/2003 de 15 de diciembre de 2003 otorgada por la ex Superintendencia Forestal, que autoriza el desmonte de 448.10 ha., para fines de uso silvopastoril en el predio denominado "Alejandra"; de fs. 989 a 991 Resolución Administrativa I-TEC N° 3233/2003 de 23 de octubre de 2003 otorgada por la ex Superintendencia Forestal, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial con código N° LP-07-14-01319B del predio "Toborochi"; de fs. 920 a 923 Resolución N° 45/2004 de 24 de mayo de 2004 emitida por la ex Superintendencia Forestal, que resuelve otorgar el derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables sobre 7.000 ha., del predio "Toborochi"; a fs. 779 cursa Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-058-2005 de 23 de mayo de 2005 otorgada por la ex Superintendencia Forestal, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF 2005 AAA-2004 de 348 ha. para la propiedad Toborochi; de fs. 822 a 824 Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-084-2004 de 06 de septiembre de 2004 otorgada por la ex Superintendencia Forestal, que autoriza el desmonte de 890.90 ha., con fines de uso silvopastoril en el predio "Toborochi"; documental de la que se colige que las observaciones formuladas por la parte actora en cuanto a las supuestas infracciones a la norma forestal contempladas en tales Resoluciones Administrativas Forestales, en el presente caso del art. 12 de la L. N° 1700, no pueden ser atribuidas al INRA habida cuenta que las Resoluciones Forestales con emitidas por otra entidad estatal, en este caso por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto los mecanismos procesales y recursos idóneos si es que se considera que la Autoridad Forestal ha infringido la norma; máxime si se toma en cuenta que conforme a la normativa agraria aplicable, el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, requiriendo en su caso información adicional a la entidad competente, conforme establece el art. 170 del D.S. N° 29215; por lo que se considera que los argumentos cuestionando autorizaciones forestales no tienen sustento jurídico considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo, por lo que no podrían ser impugnadas dentro del actual proceso.

Que, de todo el análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio Alejandra y Toborochi, toda vez que el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, dados los efectos que produce, al constituirse en un acto administrativo de particular relevancia, que es el sustento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de no estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete; por ende, las omisiones, incongruencias y falta de fundamentación y motivación, conllevó a la determinación de reconocer la superficie de 19,666.9895 ha. del predio denominado Alejandra y Toborochi establecida en la Resolución Administrativa impugnada, no estando acorde a las normas agrarias y a la C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, así como el art. 304 incs. a), b) y c) del D. S. N° 29215 que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.; aspectos que no fueron enervados por el INRA que al contrario acepto dichos extremos y el tercero interesado se limitó simplemente a una exposición de hechos, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 66 vta. subsanada mediante memorial cursante de fs. 71 a 74 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Juanito Tapia García ex Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0052/2010 de 02 de febrero de 2010, hasta fs. 1091 inclusive debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Providenciando al memorial cursante de fs. 1067 a 1070 de obrados:

Estese al Auto de 28 de octubre de 2018 cursante a fs. 1065 de obrados.

Providenciando al memorial cursante a fs. 1074 de obrados:

Estando subsanada la observación dispuesta mediante Auto de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 1065 de obrados, téngase por apersonados a la presente causa a Marco Antonio Camacho y Lizbeth Arancibia Estrada como representantes legales conforme al Testimonio Poder N° 1127/2017 de Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandada debiendo hacerles conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse.

En lo demás estese a la presente sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera