SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2019
Expediente : Nº 3159/2018
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: José Ernesto Camacho Barbery | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "El Callejón" | |
Fecha: Sucre 28 de junio 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar. |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 16 a 22 de obrados, subsanada a fs. 32 vta., interpuesta por Lilian Bellot Soliz en representación de José Ernesto Camacho Barbery en mérito al Testimonio de Poder N° 466/2018 de 12/05/2018, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, Polígono N° 555, predio denominado "El Callejón", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento Santa Cruz, Expediente agrario N° 23340; Resolución que resuelve anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 165395 de 22 de diciembre de 1972, del trámite agrario de consolidación N° 23340 del predio "El Callejón" y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales titulares derivados, Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery, en la superficie de 500.0000 ha; los memoriales de contestación de las autoridades codemandadas, de fs. 140 a 143 vta. y 152 a 157 de obrados; así como de los terceros interesados de fs. 62 a 64; demás antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I : (Demanda).- Los argumentos de la demanda, se resumen de la siguiente manera:
1.- En el Punto 2.- del memorial de demanda, bajo el título: "RELACIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD DENOMINADA EL CALLEJÓN, ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA"; la apoderada del demandante expone sus argumentos en los siguientes sub-numerales, los cuales se resumen a continuación:
En los numerales 2.1 y 2.2, realiza una relación de los antecedentes del derecho propietario y las transferencias del predio "El Callejón", efectuadas de manera anterior a la adquisición de su mandante (1994 al 2004).
2.3 .- Describe los actuados del proceso de saneamiento, citando la Resolución Administrativa de Inmovilización de 18 de junio de 1997, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 25 de julio de 2000, Resolución Instructoria de 18 de enero de 2001, Resolución de 18 de febrero de 2001 de Inicio de Campaña Pública, cuyas Pericias de Campo se habría dispuesto iniciar el 31 de marzo de 2001.
2.4.- Indica que los funcionarios del INRA, recién realizaron las Pericias de Campo en agosto de 2002; señala que en la Carta de Citación de 03 de agosto de "2005" (2003) se habría citado al propietario de aquel tiempo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sin especificar la fecha de realización de las Pericias de Campo; en la misma fecha la indicada persona facultó a René Pedraza Tuero para participar en el proceso de saneamiento del predio "El Callejón".
2.5.- Refiere que en la Ficha Catastral se consignaron 70 cabezas de ganado bovino criollo, 4 equinos, 10 porcinos, 200 aves de corral y 45.7600 ha de pasto cultivado, 1.0000 ha de área de vivienda; en el Formulario de Registro de Función Económica Social (FES) (fs. 299) se consignó simplemente 45.7612 ha de superficie trabajada, (45.7600 ha de pastizal y 0.0012 ha de corral) y se habrían excluido los demás datos descritos; lo propio habría ocurrido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
2.6.- Señala que al no haberse consignado la fecha de realización de las Pericias de Campo, en la carta de citación, dicha actividad se habría realizado en día incierto, sin lograr reunir y contar el ganado existente en el predio, aspecto que habría impedido verificar correctamente el cumplimiento de la (FES).
2.7.- Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio "El Callejón", de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
En los numerales 2.8 y 2.9.- Indica que en el periodo intermedio entre las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica, surgió un conflicto de derechos de propiedad entre el propietario de aquel tiempo del predio "El Callejón", Rodolfo Amadeo Holzman Nano y su representante René Pedraza Tuero, y dentro de un proceso Interdicto de Retener la Posesión, el 20 de mayo de 2003 llegaron a suscribir un acuerdo conciliatorio, "oportunidad en el que el representante legal de RODOLFO AMADEO HOLZMAN NANO, acepta ceder a favor de RENE PEDRAZA TUERO un área de 950 metros de ancho por 950 de largo...", acuerdo que se encontraría homologado por la autoridad judicial.
Finalmente, en el numeral 2.10, indica que Bernared Cassen mediante Documento Público N° 5029/04 de 25 de noviembre, transfirió en calidad de venta la superficie de 242.1312 ha a favor de René Pedraza Tuero, quien luego de registrar en DD.RR bajo un registro nuevo del predio "El Callejón", transfirió a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de abril de 2005.
2.- En el Punto 3., bajo el título, "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" , argumenta que durante el proceso de saneamiento se cometieron serios errores y omisiones de fondo, insubsanables, especialmente en la mensura y verificación de la FES, durante el Relevamiento de Información en Campo, señalando concretamente, omisión de mesura de vértices en la parte de las mejoras, desarrollando sus argumentos en los siguientes sub-numerales:
3.1.- Reitera que al no haberse consignado la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir toda sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173-I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas de Pericias de Campo y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
Indica, que si bien se publicó la Resolución Instructoria, mediante edicto de prensa y realizado la campaña pública; sin embargo, dichas actividades habrían sido realizadas un año antes de las pericias de campo y la campaña pública solo tendría alcance a los beneficiarios de la TCO, sin participación del propietario de ese entonces.
3.2.- Refiere que el predio "El Callejón" al contar con antecedente agrario consistente en Título Ejecutorial, la Brigada de Campo del INRA tenía la obligación de identificar durante las Pericias de Campo la existencia de Servidumbres Ecológicas Legales, aspecto que se habría omitido en la Ficha de Registro de la FES y solo se consignó en el Informe de Pericias de Campo, sin haber considerado dicho aspecto al momento de realizar el cálculo de la FES ni en la Evaluación Técnica Jurídica, afectando el derecho a la propiedad agraria, respecto a cuyo derecho cita disposiciones de la CPE, Convenios Internacionales y el art. art. 2 de la L. N° 1715.
3.3.- Señala que durante el proceso de saneamiento, al haberse arribado a una conciliación judicial dentro de un proceso interdicto entre el propietario del predio y su representante, el INRA en forma complementaria al Relevamiento de Información en Campo y antes de efectuar la Evaluación Técnica Jurídica, debió haber realizado la individualización de cada área conciliada, delimitando los derechos en forma separada, antes de mantener forzadamente una indivisión entre partes, en el fondo irreconciliables, ya que según el art. 64 de la L. N° 1715, el saneamiento no solo tiene el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sino también lleva consigo implícitamente sanear las relaciones humanas vinculadas a la propiedad agraria para lograr una relación pacífica y armónica de sus propietarios para lograr el Vivir Bien que es el fin último del Estado Plurinacional.
3.4.- Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
En los apartados 3.5 y 3.6, teoriza sobre la propiedad individual y la copropiedad, señalando a esta última que puede ser de dos formas; convencional y legal; en el caso presente, ninguna de estas dos últimas se aplicaría porque no existe voluntad de permanecer en copropiedad, ni la indivisión forzosa es imperativa, ya que según el art. 48 de la L. N° 1715 se puede titular propiedades inferiores a la extensión máxima para la pequeña propiedad agraria.
3.7.- Continua indicando que en el caso de la propiedad "El Callejón", cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultar y contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167-I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
En los sub-numerales 3.8 y 3.9, señala que entre las partes conciliadas no es del todo amistosa, cada parte tiene su propia unidad productiva y no existe acuerdo entre partes para permanecer en una sola unidad productiva ni en copropiedad, asimilando dicho aspecto al derecho de reunión y asociación establecido en el art. 21 de la CPE, aspecto que no habría sido tomado en cuenta, forzando a las partes con diferencias a permanecer en una situación de copropiedad irreconciliables, vulnerando la autodeterminación e independencia económica, derecho a la paz, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad.
3.10.- En este punto vuelve a reiterar el tema de falta de consignación de la fecha de realización de las Pericias de Campo, falta de verificación de la Función Económica Social, omisión de identificación de las Servidumbres Ecológicas Legales.
3.11.- Denuncia la vulneración del derecho a la propiedad, al debido proceso y defensa previstos en los arts. 56-I, 115, 393, 397 de la CPE., así como las finalidades del proceso de saneamiento establecido en los arts. 64, 66 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 173 del D.S. 25763.
3.12.- Continua denunciando la vulneración al principio de verdad material, reiterando la vulneración del derecho a la defensa, omisión de parámetros de cálculo de la FES al no considerar los 4 equinos, las 21.3405 ha de servidumbre ecológica legal y el área de proyección de crecimiento.
3.13.- En este punto hace referencia al objeto y finalidad del proceso contencioso administrativo.
3.14.- Hace referencia a la definición del debido proceso realizada por el Comité de Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Justicia.
Sobre la base de los argumentos indicados precedentemente, concluye reiterando la vulneración de los derechos y principios que ya fueron descritos, citando al efecto una serie de disposiciones legales, solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, hasta el Relevamiento de Información en Campo.
CONSIDERANDO II: (Contestación a la demanda).- Mediante Auto de 19 de junio de 2017 cursante a fs. 35 vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y disponiendo poner a conocimiento de los representante legales de: TCO "Takovo Mora", Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Servicio de Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en calidad de terceros interesados.
1.- Contestación a la demanda por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- De fs. 140 a 143 vta., cursa el memorial de contestación a la demanda, formulado por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:
Realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo referencia a las distintas Resoluciones Administrativas e Informes Técnico-Legales (16 Informes) emitidos en el curso de dicho proceso, describiendo los resultados y recomendaciones finales de los Informes para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, en cuyos antecedentes señala que no obstante del Informe en Conclusiones socializado, producto del control de calidad no se identificó la marca de ganado; por otro lado, señala que no se evidenció la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial a los beneficiarios actuales y por esa situación se les considera a los beneficiarios como poseedores legales.
Sobre la base de esos argumentos, indica que el saneamiento ejecutado en el predio "El Callejón", fue, de acuerdo a los preceptos legales que rigen en materia agraria y la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad material, citando al efecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, careciendo de fundamento las observaciones realizadas por el demandante; en su petitorio solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución impugnada.
2.- Respuesta a la demanda por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional.- De fs. 152 a 157 cursa el memorial de contestación a la demanda, formulado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en sentido similar a la contestación realizada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cuyos argumentos se resumen a continuación.
Realiza un detalle de los argumentos de la demanda y luego una relación de los actuados administrativos generados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, detallando las distintas Resoluciones Administrativas e Informes técnico-jurídicos, describiendo las observaciones realizadas en el Informe en Conclusiones, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
Refiere que durante la inspección ocular efectuada el 04 de septiembre de 2007 se demostró la existencia de numerosas mejoras introducidas de manera reciente en el predio, más propiamente en la zona superficial que pertenece a José Ernesto Camacho Barbery, las mismas que habrían sido introducidas posterior a las registradas en las Pericias de Campo; indica, que se verificó que la división del predio fue posterior a la mensura efectuada durante las Pericias de Campo, cuyo predio fue mensurado como una sola unidad, consolidando 500.0000 ha; en cuanto a la división y solicitud de individualizar a cada uno de los sub-adquirentes del predio, señala que no fue posible porque durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES, se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, cuya consolidación es el resultado del cálculo de la FES en relación al art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715.
Afirma que por efecto de la Resolución Instructoria, el propietario de ese entonces tuvo conocimiento del inicio de las Pericias de Campo; consiguientemente, el proceso de saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación que rige la materia, adecuando el INRA sus actos conforme a norma agraria vigente en su oportunidad; señala que respecto a los puntos impugnados y observaciones de la parte demandante, corresponde remitirse a la documentación generada durante la ejecución del proceso de saneamiento.
Concluye indicando que el proceso de saneamiento en el predio "El Callejón" fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, y el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, solicitando en su petitorio declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
3.- Intervención de terceros interesados.- Se advierte la intervención en calidad de terceros interesados, a los siguientes:
a) De fs. 62 a 64 de obrados, cursa el memorial presentado por Adolfo Arias Sánchez, en su condición de apoderado legal del Secretario de Tierra y Territorio de la Capitanía "Takovo Mora" del Pueblo Indígena Guaraní, Jorge Montaño Yepes, quien contesta a la demanda en los siguientes términos:
Hace referencia a las diferentes Resoluciones Administrativas operativas dictadas en el proceso de saneamiento y luego señala que la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades, es de 518.245,0000 ha; sin embargo tuvieron que conformarse con el Informe de necesidades espaciales del Pueblo Indígena fijado por el Viceministerio de Tierras en la superficie de 151.152,000 ha; no obstante esa limitación impuesta por el Estado, la superficie dotada a la fecha es de 6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra y sin acceso de áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación por el Estado Plurinacional, la superficie de 144.647,0000 ha.
Señala que el INRA, en el saneamiento del área determinada para los predios de particulares que no cumplen la Función Social y Función Económica Social, lo realizó con la participación del Control Social, de manera correcta, cuyos resultados de la Resolución Suprema impugnada, son correctos y avalados por su Organización Social.
Afirma que el demandante violó de manera permanente la Resolución de inmovilización de área, realizando todo tipo de actividades dentro del predio "El Callejón", por el contrario, su Comunidad como colindante, acató dicha Resolución.
Señala también que como Control Social, afirman que el ganado mostrado en las pericias de campo, es todo lo que tenía en ese momento el predio "El Callejón", y lo que pretendía el interesado, era tiempo para prestarse ganado y presentarlo al INRA para justificar la FES.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicita se mantenga subsistente la Resolución impugnada y se adhieren a todo lo que les sea favorable en las contestaciones de las autoridades demandadas y de los demás terceros interesados.
b).- Por otra parte, a fs. 112 vta. cursa memorial de apersonamiento de Abel Pedro Mamani Marca, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Aéreas Protegidas (SERNAP), y de fs. 407 a 409, memorial de apersonamiento y responde a la demanda presentado, por Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA; ambos memoriales fueron considerados como no presentados por decreto de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados; consiguientemente, los argumentos expresados en dichos memoriales no serán tomados en cuenta en la emisión de la presente Resolución.
Se deja aclarado que el derecho a réplica fue ejercido extemporáneamente, por lo que no es considerado en la presente resolución.
CONSIDERANDO III: (Del Proceso Contencioso Administrativo y análisis del caso).- El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando la misma se aparta o incumple las disposiciones legales a las cuales debe someter sus actos y como consecuencia, quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de los administrados; el proceso contencioso administrativo tiene como fin restablecer la legalidad objetivamente violada en cede administrativa, que cause perjuicio evidente al justiciable y por ello impugnada ante el Órgano Judicial competente para reencauzar la legalidad de las actuaciones administrativas, mediante el control de legalidad que dicho Órgano realiza, de las funciones administrativas.
De acuerdo a la competencia reconocida por el art. 36 inc. 3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, art. 144 inc. 4) de la L. N° 025 y arts. 186 y 189-3) de la C.P.E.; corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo del cual emergió la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, en función a los argumentos expresados por el actor.
Conforme se tiene expuesto, en calidad de resumen en el Considerando I de la presente Resolución, la apoderada del demandante expone sus argumentos en dos puntos generales (2 y 3), cada uno dividido en varios sub-numerales; empero, los argumentos se encuentran reiterados en los distintos puntos; ante esta situación y con el fin de evitar reiteraciones, se los agrupa de la siguiente manera:
1) Del Punto 2, los sub-numerales 2.1 y 2.2 y 2.10, tienen que ver con el antecedente del derecho propietario del predio "El Callejón".
2) Del Punto 2, los sub-numerales 2.4, 2.6 y del Punto 3, sub-numerales 3.1 y 3.10, están referidos a la falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo.
3) Del Punto 2, los sub-numerales 2.5, 2.7 y del Punto 3, los sub-numerales 3.2 y 3.12, tienen que ver con la denuncia de omisión de consideración del Cálculo de la Función Económica Social (FES) de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, así como de las Servidumbres Ecológicas Legales.
4) Del Punto 2, los sub-numerales 2.8, 2.9 y del Punto 3, sub-numerales 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, hacen referencia a una conciliación de derecho de propiedad respecto al predio "El Callejón" entre el propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano y su representante René Pedraza Tuero, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión y el consiguiente desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada con Javier Gutiérrez Jiménez en la Resolución Final de Saneamiento.
5) Finalmente, del Punto 3, los sub-numerales 3.11 y 3.14, tienen relación con la denuncia de vulneración de derechos a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento.
En función a los cinco (5) puntos descritos anteriormente en la presente resolución, se resolverán los reclamos del demandante.
A) Con relación al Punto 1.- Comprende a los sub-numerales 2.1, 2.2 y 2.10 del Punto 2 del memorial de demanda; estos puntos como se tiene indicado, están referidos al antecedente de derecho propietario del predio "El Callejón" y las transferencias realizadas a lo largo del tiempo desde la emisión del Título Ejecutorial N° 609971 de 11 de junio de 1973, otorgado en copropiedad a nombre de Teodosio Arandia Rojas y Alcibiades Arandia Julio en una extensión de 999.6000 ha.
Para establecer la procedencia del derecho de copropiedad del demandante, se hace necesario realizar una breve relación de los antecedentes traslativos de dominio del predio "El Callejón", toda vez que el actor reclama que no se habrían tomado en cuenta ciertas transferencias, lo que implicaría una variación en la extensión de su cuota parte en el derecho de copropiedad. Tomando en cuenta que las transferencias son numerosas y para no extendernos demasiado en este detalle, simplemente se hará alusión a las realizadas por la persona que estuvo figurando como propietaria al inicio del saneamiento y las posteriores que se realizaron, y en esta relación, se aclara que toda la documentación a la cual se hará referencia respecto a dichos actos traslativos, así como informes, estarán referidos a los que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; dicho lo anterior, a continuación se procede a realizar el detalle de las transferencias.
- Al momento del inicio del saneamiento, fue Rodolfo Amadeo Holzman Nano quien ostentaba el derecho propietario del predio "El Callejón" en la extensión de 999.6000 ha, adquirido de Edison Sydnei Zappe, mediante minuta de transferencia de 13 de septiembre de 1995, protocolizada bajo el Testimonio Nº 1609/1995, conforme dan cuenta las literales de fs. 23 a 24, 59 a 60, 76 a 77, 100 a 101 y 413 a 414.
- Rodolfo Amadeo Holzman Nano, transfiere mediante documento de 10 de mayo de 2003, a favor de Bernard Cassen la extensión de 989,6000 ha, que comprende la totalidad del predio conforme se evidencia por las documentales de fs. 327 a 328, 349 a 350 y 408 a 410; se aclara que la variación de la extensión es simplemente de título a medición real según plano de Instituto Geográfico Militar.
- También existe una Acta de conciliación judicial de 20 de mayo de 2003 debidamente homologada por el Juez Agrario de aquel tiempo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, donde el propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano cede a favor de su represente René Pedraza Tuero, 950 mts. de ancho por 950 mts. de largo del predio "El Callejón"; (fs. 271 a 272 y vta.).
- Posteriormente, Bernard Cassen, del predio "El Callejón", transfiere una fracción de 242.1312 ha a favor de Rene Pedraza Tuero, mediante documento de 23 de septiembre de 2004, derecho propietario que fue protocolizado bajo el Testimonio 5029/2004 y registrado en Derechos Reales el 29 de noviembre del mismo año, bajo el folio 7.01.1.060052084 (fs. 289 a 290, 356 a 358, 360 a 361, 368 a 369, 385 a 387).
- Mediante documento de 06 de octubre de 2004, Bernard Cassen, nuevamente transfiere la totalidad del predio "el Callejón"; es decir, 989.6000 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery (hoy demandante), conforme dan cuanta las literales de fs. 334 a 335, 409 a 410; se aclara que el indicado vendedor, ya no podía transferir la totalidad del predio, toda vez que anteriormente ya transfirió 242.1312 ha a favor de René Pedraza Tuero.
- Finalmente, René Pedraza Tuero, mediante documento de 29 de abril de 2005, termina transfiriendo su derecho propietario de 242.1312 ha, a favor de Javier Gutiérrez Jiménez (fs. 388 a 389), quien figura como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento.
Siendo esas las transferencias que se realizaron a lo largo del proceso de saneamiento y sobre la base de esos antecedentes, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 de fs. 312 a 320, se sugiere reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario de parte del predio "El Callejón", porque hasta la fecha de emisión de dicho Informe, la nombrada persona aún seguía siendo propietario de la fracción señalada; sin embargo, como ambas personas realizaron la transferencia de sus derechos que les correspondían y debido a las posteriores sucesivas transferencias, para la emisión del Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 de fs. 417 a 421, los nuevos sub-adquirientes llegaron a ser Javier Gutiérrez Jiménez y el demandante José Ernesto Camacho Barbery, el primero con 242.1312 ha y el segundo con 257.8688 ha conforme la sugerencia de dicho Informe, haciendo un total de 500 ha; esto en razón de haberse acreditado la calidad de sub-adquirentes y el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en esa extensión y el resto con la sugerencia de declararse tierra fiscal, manteniéndose esta situación en los posteriores informes técnico legales hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, variando simplemente la situación jurídica de los beneficiaros, de poseedores legales a sub-adquirentes.
En este sentido, si bien se hace alusión a los antecedentes de derecho propietario sin efectuar sobre el particular un reclamo en términos positivos e inequívocos, ha correspondido a este Tribunal realizar en párrafos precedentes el análisis pertinente a efecto de disipar dudas en cuanto a la valoración efectuada por el INRA en relación al particular, que como se vio, se encuentra debidamente sustentada por la Autoridad Administrativa.
B) Con relación al Punto 2.- Este apartado comprende los sub-numerales 2.4, 2.6 del Punto 2 y los sub-numerales 3.1 y 3.10 del Punto 3 del memorial de demanda, los mismos que están referidos al reclamo de la falta de consignación de fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo.
Revisando los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que a fs. 145 cursa la Carta de Citación de fecha 03 de agosto de 2002 realizada de manera personal a Rodolfo Amadeo Holzman Nano en su calidad de propietario del predio "EL Callejón", donde se le hace conocer que se realizará el saneamiento de dicho predio en el "mes de agosto de 2002 a partir de horas 8 a.m", y en la misma fecha, la indicada persona designa como su representante para los actos del saneamiento, a René Pedraza Tuero conforme da cuenta la Carta de Representación de fs. 150.
Si bien en la Carta de Citación para las Pericias de Campo, no se consignó la fecha exacta para dicha actividad; sin embargo, posteriormente durante el levantamiento de datos en la Ficha Catastral de 09 de agosto de 2002 que cursa de fs. 154 a 155, el propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano, interviene personalmente firmando dicha actuación sin realizar ninguna observación, dando con ello su conformidad con la citación efectuada; lo propio ocurre en el Acta de conformidad de linderos de fs. 157, no advirtiéndose en todo el proceso de saneamiento que la indicada persona hubiera reclamado de la omisión de la fecha para las Pericias de Campo, lo que implica convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo el hoy demandante en su calidad de sub-adquirente, reclamar por algo que el titular del predio de aquel tiempo no lo hizo en su momento, y si no activó dicho reclamo, se entiende que no se sentía afectado y/o perjudicado con la omisión denunciada.
En materia procesal, cuando no se reclama oportunamente de alguna anormalidad, opera el principio de convalidación y respecto al cual existe abundante jurisprudencia, tal es el caso de la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, entre otras; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo respecto al principio al que se hace referencia, sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales, aplicables al ámbito jurisdiccional como administrativo.
C) Con relación al Punto 3.- Este apartado comprende a los sub-numerales 2.5, 2.7 del Punto 2 y sub-numerales 3.2 y 3.12 del Punto 3 del memorial de demanda, que están referidos a la denuncia de omisión de consideración en el Cálculo de la Función Económica Social de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, así como de las Servidumbres Ecológicas Legales.
En la casilla correspondiente de la Ficha Catastral que cursa de fs. 154 a 155, se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas y caballar 4 unidades, porcinos 10, aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, más 1.0000 ha; sin embargo, en dicho actuado se deja constancia que el propietario no cuenta con registro de marca de ganado, no existiendo de parte de éste, ninguna observación sobre el levantamiento de esos datos; en el Formulario FES que cursa de fs. 163 a 165 se vuelve a reiterar los mismos datos, debiendo precisarse que en dicho Formulario, al margen de otros aspectos, la carga animal fue considerada en su totalidad incluyendo el hato ganadero equino, los cuales fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 cursante de fs. 312 a 320 en cuya parte de Conclusiones y Sugerencias, respecto al cumplimiento de la FES, señala: "El predio "El Callejón" se encuentra ubicado al interior de la TCO Takovo Mora, con una superficie mensurada de 730.5981 ha. De conformidad al art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, se otorga la superficie de 500.0000 ha", y no cumple la Función Económica Social en una superficie de 230.5981 ha y en ampliación del art. 235 del Reglamento de la L. N° 1715, siguiere que dicha extensión se declare como Tierra Fiscal.
En el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 cursante de fs. 417 a 421 de los antecedentes, en la parte de análisis, refiere: "Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...) Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad"; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre que cursan de fs. 713 a 717 y fs. 727 a 730 respectivamente que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final.
Se deja establecido que, sobre la base de una inspección ocular realizada al predio "EL Callejón", se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de fs. 651 a 655, donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, cuyos aspectos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos de la calificación de la FES por ser posteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo.
En cuanto a las Servidumbres Ecológicas Legales extrañadas por loa parte actora, corresponde precisar que conforme se tiene del Informe de Campo citado por en la demanda, no es evidente la observación por cuanto si bien se hace alusión a Servidumbres, éstas están referidas a Dominio Público y no así a Servidumbres Ecológicos Legales.
D) Con relación al Punto 4.- Comprende a los sub-numerales 2.8, 2.9 del Punto 2 , y sub-numerales 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 del Punto 3 del memorial de demanda, y están referidos al cuestionamiento de dos aspectos; 1) Que debía haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio "El Callejón" dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión, y 2) Desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento.
Con relación al primer aspecto, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 271 y vta., cursa Testimonio de proceso agrario Interdicto de Retener la Posesión, en cuyo contenido se encuentra el Acta de conciliación debidamente homologada por el Juez, llevada a cabo en la audiencia oral de 20 de mayo de 2003, donde Rodolfo Amadeo Holzman Nano en calidad de demandado, del predio "El Callejón" de 989.6000 ha, cede a favor de René Pedraza Tuero un predio de 950 mts. de ancho por 950 mts. de largo; sin embargo, posteriormente la indicada persona demandada, mediante documento de 10 de septiembre de 2003, transfiere la totalidad de dicho predio; es decir, las 989.6000 ha, a favor de Bernad Cassen conforme dan cuenta las literales de fs. 327 a 328, 349 a 360, 358 y 408; esto implica que la nombrada persona, no respetó la fracción transferida, pero al margen de esta irregularidad, el Señor René Pedraza Tuero decidió comprar una nueva fracción de 242.1312 ha del nuevo propietario Bernard Cassen conforme dan cuenta las documentales de fs. 289 a 290, 356, 360 a 361, 368 a 369 y 385 a 387, y esta última fracción, terminó transfiriendo a Javier Gutiérrez Jiménez (ver fs. 388 a 389), quien aparece como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento juntamente con el demandante de este proceso; con la última transferencia realizada, René Pedraza Tuero, desaparece del escenario del conflicto y por ende del proceso de saneamiento, y se entiende que terminó renunciando a la anterior fracción dispuesta vía conciliación judicial.
Así expuestos los antecedentes, el reclamo del actor no es coherente, toda vez que en los hechos, resulta reclamando derechos en favor de su copropietario que figura en la Resolución Final de Saneamiento y no en suyo propio; esto en razón de que si llegaría a restablecer la fracción emergente de la conciliación judicial (que se entiende fue renunciada por su titular), iría a acrecentar la parte que le corresponde a Javier Gutiérrez Jiménez, porque el derecho de esta persona proviene de René Pedraza Tuero. Además debe tomarse en cuenta que según el contrato de compra venta que cursa de fs. 388 a 389 de los antecedentes, Javier Gutiérrez Jiménez, solo adquirió 242.1312 ha y ningún otro derecho espectaticio de su anterior propietario, quien además a través de su apoderado manifiesta su plena conformidad con la copropiedad establecida en la Resolución que cuestiona el demandante, renunciando de su parte a cualquier impugnación contra la misma, conforme da cuenta el memorial de fs. 758 de los antecedentes del proceso de saneamiento.
Respecto al reclamo del demandante sobre el desacuerdo con la copropiedad dispuesta en la Resolución Suprema impugnada, corresponde indicar que si bien durante las Pericias de Campo, Rodolfo Amadeo Holzman Nano intervino como único propietario del predio objeto de saneamiento y así se encuentra registrado en la Ficha Catastral de fs. 154 a 155; empero, durante la tramitación de dicho proceso, surgieron reclamos de derecho propietario del predio en cuestión de parte de su representante René Pedraza Tuero, derivando incluso en un proceso Interdicto de Retener la Posesión, donde se llegó a ceder derechos de propiedad a favor de este último y que finalmente fue desconocido, y con la posterior compra y transferencia que dicha persona hizo, se llegó a establecer la copropiedad del predio "El Callejón" con el nuevo sub-adquirente y el demandante, aspecto que no podía ser desconocido por la Autoridad administrativa.
Con relación a la copropiedad y la imposibilidad de división física del predio de referencia, al margen de que en el Informe en Conclusiones fueron establecidas las cuotas de participación, traducidas en superficies que corresponden a cada propietario, este aspecto fue tratado en el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre que cursa de fs. 651 a 655 de los antecedentes, donde se somete a revisión varios Informes (Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, Informe Legal SC-UIG-SAN TCO N° 0240/2006 de 08 de agosto e Informe Legal DGS N° 970/06 de 19 de diciembre); el referido Informe, en la parte de análisis señala lo siguiente: "En cuanto a la división solicitada de individualizar a cada uno de los sub-adquirentes del predio en cuestión, esta debe ser rechazada por las razones de orden legal:
1)Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y cuya consolidación es precisamente el resultado del cálculo de FS en relación del art. 200 del reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su momento.
2)No haberlo hecho el cálculo de esa manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente; además, que las mejoras verificadas y existentes, en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia, al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una solo unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría un "fraude"."
El Informe de referencia es bastante claro y pertinente al caso, toda vez que el cálculo de la FES se lo realizó sobre la base de las mejoras registradas durante las Pericias de Campo con relación a la totalidad del predio sometido a saneamiento, y en hipotético de dar lugar a la división como pretende la parte actora, podría originar el reconocimiento de una superficie en la que podrían no haberse identificado mejoras durante las Pericias de Campo, dejándose establecido que dichas mejoras no siempre han de encontrarse a lo largo de todo la superficie del predio, pudiendo estar ubicadas en determinados sectores del mismo, aspectos que no fueron observados en absoluto por el ahora demandante hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que obligan a mantener el predio como una sola unidad, y que guardan correlación con los arts. 173-I-c) y 239-II de Reglamento vigente durante las Pericias de Campo del predio en cuestión que determinan que la verificación de la FES o FS es solo durante las Pericias de Campo, no pudiendo en este sentido volverse a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, de darse esta situación, la calificación de la FES perdería su esencia y se vulnerarían las normas citadas antes.
E) Con respecto al Punto 5.- Comprende a los sub-numerales 3.11 y 3.14 del Punto 3, del memorial de demanda, y tienen que ver con la denuncia de vulneración de derechos a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento.
Los argumentos descritos resultan ser genéricos, toda vez que el demandante simplemente se limita a afirmar la vulneración de tales derechos, sin precisar de cómo el Ente Administrativo habría violentando esos derechos; no obstante esta deficiencia, por los fundamentos referidos supra, se tiene que el trámite administrativo del saneamiento del predio "El Callejón", se enmarcó a la norma constitucional y agraria, efectuando una objetiva verificación de la situación legal y posesoria del predio en cuestión durante las Pericias en Campo, conforme a los datos recogidos en la Ficha Catastral, Acta de recepción de documentos, verificación de la FES en campo, Registro de mejoras, etc., documentos que cursan de fs. 154 a 192 de los antecedentes del saneamiento.
Se debe dejar establecido que la Constitución Política del Estado de 1995 en sus arts. 7 inc. i) y 169, vigente al momento del inicio del saneamiento del predio "El Callejón", establecía que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley, gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una Función Económica Social; lo que implica que dichas propiedades se encontraban sujetas a revisión para verificar dicho cumplimiento de acuerdo a ley; similar previsión se encuentra establecido en el art. 397-III de la actual Constitución Política del Estado; en cumplimiento de ese mandato constitucional, la Autoridad administrativa, procedió a realizar el saneamiento, mediante el cual se llegó a establecer que el predio de 989.6000 ha, denominado "El Callejón", no cumple en su totalidad con la FES, y que conforme al cálculo de la FES de fs. 299 solo alcanzó a acreditar 426,7612 ha, pero que en mérito a lo establecido por el art. 200 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763 se extendió a su favor el reconocimiento de 500 ha consolidadas a favor del demandante y otra persona en copropiedad, declarándose el resto como tierra fiscal, en cuya actuación y decisión asumida no se advierte vulneración del derecho a la propiedad, debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa como refiere el demandante, ya que la misma fue llevada a cabo con apego a las Constituciones vigentes en cada momento y las normas especiales que rigen la materia agraria, de cuyo proceso administrativo tomó conocimiento participando de manera activa en las distintas etapas del proceso, presentando documentación que vio por conveniente y formulando sus reclamos, los cuales fueron atendidos a través de los distintos Informes que cursa en los antecedentes del proceso administrativo.
El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado precisamente a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo una de sus finalidades, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, así como la reversión de los predios que incumplan total o parcialmente con dicha función, como ocurre en el caso presente, conforme lo establecen los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos del demandante carecen de sustento fáctico y legal, por lo que corresponde, a este Tribunal fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución prevista en el inc. 3) del art. 189-3) de la CPE, concordante con el inc. 4) parágrafo I del art. 144 de la L. Nº 025 y art. 36-3), 68 de la Ley N° 1715, modificada por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 22, subsanada a fs. 32 vta., interpuesta por Lilian Bellot Soliz en representación de José Ernesto Camacho Barbery, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, y por ende, todo el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora llevado a cabo con respecto del Polígono N° 555, del predio "El Callejón", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución Suprema.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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