SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 72/2018

Expediente: Nº 2307/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Luisa Quiroga Zambrana, Rodolfo Daniel Añez Montaño, Adolfo Nayar Añez, Andres Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por María Luisa Quiroga Zambrana, Rodolfo Daniel Añez Montaño, Adolfo Nayar Añez, Andrés Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 34 a 45 de obrados, los actores, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Que, desarrollan su demanda refiriendo a los antecedentes agrarios de los cuales deriva su derecho propietario como ser Expediente Nº 20603, propiedad "El Lavadero" que cuenta con una superficie de 10.000.0000 ha., cuya titular inicial es Mary Luz Añez de Sadud, proceso del cual acredita derecho propietario Guido Ernesto Nayar Añez sobre la superficie de 5033.0000 ha., quien denominó al predio como "Curichi Grande" (transferencia realizada el 17/10/2008); y Adolfo Nayar Añez sobre la superficie de 5033.0000 ha. denominando al predio "El Lavadero" (transferencia realizada el 02/10/2008); Expediente Nº 20604, propiedad "El Curichi" que cuenta con una superficie de 10.000.0000 ha cuya titular inicial es Nancy Saucedo de Añez y Ciro Añez Ruiz, proceso del cual acreditarían derecho propietario Andrés Nayar Añez, sobre la superficie de 5000.0000 ha., quien denominó al predio como "El Curichi" (transferencia realizada el 06/11/2008); y Rodolfo Daniel Añez Montaño, sobre la superficie de 5000.0000 ha., quien denominó al predio "El Curichi I" (transferencia realizada el 06/11/2008); y propiedad "California" , con una superficie de 2392.1000 ha., siendo los beneficiarios iniciales, Carlos Ríos Ali y Teresa Céspedes de Ríos, con base a la R.S. N° 794236 de 23 de febrero de 1981, proceso agrario del cual acreditaría tradición de derecho propietario, sobre la superficie de 2392.1000 ha., María Luisa Quiroga Zambrana, quien denominó al predio como "California" (compra realizada el 17/10/2008); manifiestan, que en los predios de referencia se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social acreditado por las fichas de verificación de FES individualizadas, el Acta de conteo de ganado, croquis de mejoras, fotografías de mejoras y demás pruebas adjuntas al proceso de saneamiento; también indican, que los predios al ser colindantes decidieron constituir una Asociación Accidental o de cuentas en participación denominada "Asociación Accidental El Curichi" mediante escritura pública N° 147/2009 de 4 de mayo de 2009, cuyo objeto principal era el de asociarse para desarrollar la actividad ganadera, siendo el representante legal Rodolfo Quiroga Añez, conforme el Testimonio N° 016/2010 de 07 de enero de 2010.

Bajo el título de fundamentación de hecho y derecho desarrollan su demanda en los siguientes términos:

- Manifiestan que el INRA niega la existencia de 5 predios individuales y de manera errada los fusiona en uno solo, desconociendo la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Económico Social; el INRA verificó el cumplimiento de la FES en campo predio por predio y que maliciosamente elaboró una sola ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 562 de la carpeta de saneamiento, que establece el cumplimiento de la FES en un 81.34% reconociendo una superficie de 20.110.0413 ha.; también indican que, de manera incoherente y falto de motivación en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 se continúa fusionando a los cinco predios denominándolo "El Curichi", procediendo a un recorte de 10.961.6041 ha, y que además se consigna como copropietario del predio al apoderado legal Rodolfo Añez Quiroga; valoración que vulnera el art. 309-I del D.S. N° 29215, señalan que la existencia de una asociación accidental no implica que se trate de un solo predio, situación que no puede ser considerada como fundamento para pretender la fusión de los predios por encima de la verificación in-situ realizada a través del conteo de ganado conforme los arts. 2-IV de la Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, vulnerando además el art. 167-I inc. a) del D.S. N° 29215, y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la CPE.

- Aducen vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE en su componente al derecho a un juez imparcial; bajo el argumento de que por Resolución Administrativa RES-ADM-TIOC N° 12/2012 de 2 de octubre de 2012 se dispone el relevamiento de información en campo del 03 al 18 de octubre de 2012, ingresando el INRA al pedio "El Curichi" el 06 de octubre de 2012, y ante el desconocimiento del INRA respecto a la existencia de los predios "El Lavadero", "California", "El Curichi I" y "El Curichi Grande" se habría hecho conocer que no se trataba de un solo predio, sino de 5 predios individuales con distintos propietarios y su propia actividad ganadera, instando al ente administrativo realizar la mensura individual, habiéndose negado los funcionarios del INRA manifestando que no contaban con tiempo ya que se les vencía el plazo para los trabajos de campo por lo que la mensura se lo realizó en gabinete; situación que evidencia la parcialidad y falta de objetividad de la entidad administrativa.

- Sostienen que habría errores técnicos en el relevamiento de los expedientes agrarios; realizándose consideraciones técnicas erróneas en el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-INF. No. 0902/2012 de 12 de noviembre de 2012, señala que el predio "El Curichi" cuenta con antecedentes en los procesos agrarios "El Lavadero" con Expediente N° 29603, "El Curichi" con Expediente N° 29604 y que el Expediente N° 30375 "California" no puede ser ubicado geográficamente, error arrastrado al Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 y la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014; situación ante la cual a objeto de aclarar solicitaron a Luis Fernando Cabral Berdecio, Agente Auxiliar ABT Reg. 01136 realizar un relevamiento técnico de los expedientes agrarios señalados, el mismo concluye que: "del análisis técnico se ha determinado que el expediente "El Lavadero" es ubicable dentro de los predios denominados El Lavadero y Curichi Grande; el expediente "El Curichi" es ubicable dentro de los predios denominados El Curichi y El Curichi I y el expediente "California" es ubicable dentro del predio denominado California"; de igual forma manifiestan que con el supra señalado informe establecen que:

1).- El expediente N° 29603 es relevado correctamente; sin embargo, establece de manera errónea que el expediente del predio "El Lavadero" se sobrepone al predio "El Curichi" cuando en realidad se sobrepone a los predios "El Lavadero" y "El Curichi Grande" de propiedad de Adolfo Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez; Que, en el Informe en Conclusiones se establece que el expediente N° 29603 denominado "El Lavadero" se sobrepone al predio "El Curichi" en la superficie de 3762.4826 ha. cuando en realidad la sobreposición es con el actual predio denominado también "El Lavadero" y "Curichi Grande"; mostrando que la propiedad "El Lavadero" con expediente N° 29603 se sobrepone al predio Curichi Grande en un 79.64% es decir en 3006.9133 ha. y se sobrepone al predio El Lavadero en un 100% es decir en 986.6694 ha.

2).- Con relación al expediente N° 29604 "El Curichi" señala que se sobrepone al predio El Curichi en un 97% cuando lo correcto es señalar que se sobrepone a los actuales predios "El Curichi" de propiedad de Andrés Nayar Añez y "El Curichi I" de propiedad de Rodolfo Daniel Añez Montaño.

En el Informe en Conclusiones se señala que el expediente N° 29604 se sobrepone al predio El Curichi en la superficie de 9743.1832 ha, cuando en realidad se sobrepone con los predios El Curichi y El Curichi I; mostrando que la propiedad "El Curichi" expediente N° 29604 se sobrepone al predio El Curichi I en un 55.85% es decir en 3680.5287 ha. y se sobrepone al predio El Curichi en un 68.96% es decir en "5876.562 ha".

3).- Respecto al expediente N° 33705 "California", señala que el Informe de referencia, de manera errónea establece que el expediente no puede ser ubicado geográficamente de acuerdo a los elementos que contiene y el Informe en Conclusiones indica lo mismo, y no se lo considera en el proceso de saneamiento. El informe realizado por Fernando Cabral indica que el expediente N° 33705 es ubicable dentro del área del predio denominado California, y establece que existe una sobreposición del 46.43%; es decir 2256.7210 ha. y se sobrepondría también al predio El Curichi en un 1.69% equivalente a 82.0350 ha.; señalando que los datos contenidos en el Informe Técnico Complementario tiene errores de fondo que vulneran su derecho a la propiedad privada y al debido proceso.

- Manifiestan, falta de motivación en la Resolución Suprema N° 11909; señalando que la Resolución Suprema N° 11909 en su parte considerativa establece: "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 15 de noviembre de 2012, Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-COI INF. No. 0938/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, Informe Legal DDSC-COI INF. 0954/2012 de fecha 30 de noviembre e Informe Técnico Legal DGS-SC-S No. 470/2013 de fecha 13 de junio de 2013, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances:1) Anulatoria y de Conversión; 2) Modificatoria; y 3) Tierra Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007", señalan que no fundamenta los motivos para la fusión de los predios que realiza el INRA, ni para la declaratoria de tierra fiscal de 8569.5041 ha., no siendo suficiente una simple referencia; conforme a lo establecido en el art. 52.III de la Ley N° 2341 se establece que las resoluciones tienen que tener una relación de los hechos y fundamentación de derecho en la que se funda y que la parte resolutiva debe ser clara, precisa y con fundamento legal, razón por la que habrían quedado indefensos sin entender el motivo de la fusión de sus predios, el porqué del recorte y porqué aparece como copropietario el apoderado legal.

- Arguyen, incongruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 11909 con relación a la irretroactividad de la CPE; indican que en el Informe en Conclusiones el INRA aplica indebidamente los artículos 398 y 399 de la CPE, al realizar un recorte de 10.961.6041 ha., siendo que estableció el cumplimiento de la FES sobre 20.116.0759 ha., el recorte realizado basado en la normativa señalada trata de la irretroactividad de la CPE, asimismo, refieren que la Resolución Suprema dispone la emisión del Título Ejecutorial del predio "El Curichi" con una superficie de 16.154.5826 ha., en observancia de lo establecido en los arts. 393, 397 y 399 de la CPE, cuando en el Informe en Conclusiones se señala el cumplimiento de la FES sobre 20.116.0759 ha., citan textualmente a los art. 398 y 399 de la CPE y hacen referencia a la SAN S1a N° 67/2014 y SAN S2a N° 022/2014.

Manifiestan que el recorte realizado viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, cuestionan la aplicación del Instructivo DN Nº 0023/2012 de 23 de marzo de 2012 de adecuación Constitucional sobre la aplicabilidad del art. 399 de la CPE, acto para el cual no tuviera competencia, por imperio de los arts. 196 y 122 de la Ley Suprema.

Por último señalan que con los argumentos expuestos se constata que en el proceso de saneamiento se cometieron irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad privada, por lo que conforme al art. 68 de la Ley N° 1715 impugnan la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014 y solicitan se efectúe nuevo relevamiento de información en campo a efectos de constatar la existencia de los predios El Curichi, El Curichi I, El Curichi Grande, Lavadero y California, la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Económica Social en cada uno de los predios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante Auto de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 48 y vta. de obrados, se corre en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose en el mismo la intervención de Rodolfo Añez Quiroga en calidad de tercero interesado, así mismo por Auto de 16 de marzo de 2018 cursante a fs. 217 y vta. de obrados, se ordena la intervención del Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP y el representante legal de la TCO-Chiquitano Pantanal en su calidad de terceros interesados.

- La representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial cursante de fs. 122 a 127 de obrados contesta negativamente la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación a la arbitraria fusión de los cinco predios en uno solo "El Curichi" y la inclusión de "Rodolfo Quiroga Añez" apoderado legal de la Asociación Accidental como si fuera copropietario sin acreditar derecho; el desconocimiento de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de FES de cada uno de los predios, manifiesta que, conforme lo establecido en el art. 295 del D.S. Nº 29215 se inició la ejecución del proceso de saneamiento habiendo sido notificado personalmente "Rodolfo Añez Quiroga" en representación de los beneficiarios del predio "El Curichi" según carta de representación el 3 de octubre de 2012, para que participe del trabajo de relevamiento de información en campo; a fs. 400 de la carpeta de saneamiento cursa la ficha catastral donde no se identifica ninguna observación por parte del representante de los beneficiarios; asimismo, de la ficha de verificación de la FES se constata que el representante del predio presenta el instrumento N° 147/2009 de Constitución de una "Asociación Accidental el Curichi" compuesto por los predios Curichi Grande, California, Curichi, Curichi I y Lavadero, cada uno presentando su marca de ganado; también señala que, es cierto el levantamiento de cinco actas de conteo de ganado, cuyo único objetivo era identificar que cabezas de ganado bovino se encontraban marcadas con las marcas de cada beneficiario, actividad realizada en aplicación de la Guía de Verificación de la FES aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que en su punto 4.6 establecería que: "Las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, sin embargo: por las características de rotación del ganado mayor y/o menor (sustentado y verificado) podrán estar compuestas por dos predios a favor de un mismo beneficiario (s), clasificadas de manera integral (así tengan antecedentes agrarios diferentes) como propiedad mediana o empresarial; haciendo los registros de datos FES por separado pero de manera simultánea y en oportunidad del cálculo respectivo, se acumulan los datos de FES obtenidos; su resultado afectará a la Unidad Productiva en su conjunto", actuados que fueron de conocimiento de la parte a través del Informe de Cierre e Informe Legal DDSC-COI INF. N° 0938/2012 de 22 de noviembre de 2012 sin que hayan hecho uso de los recursos que la ley les franquea; respecto a "Rodolfo Quiroga Añez" quien habría sido incluido como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento señala que, no se identifica ninguna solicitud de subsanación del error advertido a objeto de su subsanación en aplicación del art. 267 del Reglamento de la Ley N° 1715; y que no concurren los presupuestos necesarios para que opere la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, por no cumplir el principio de Trascendencia citando a la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 013/2016.

Respecto a la existencia de errores de fondo en el relevamiento de los expedientes agrarios, con relación al predio California; la sobreposición realizada de los expedientes El Curichi y Lavadero, errores que han dado lugar a la Resolución Suprema N° 11909 violatoria de su derecho a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso; señala que, en el Informe DDSC CO I INF. N° 0902/2012 de 12 de noviembre de 2012 se identifica: a).- Al expediente agrario N° 29604 "El Curichi" con una superficie 10.000.0000 ha. que se sobrepone al predio también denominado El Curichi en 9743.1832 ha., que en aplicación del instructivo DN 001/2012 punto 3 que establece textualmente: "flexibilidad al momento de valorar la pertinencia del predio cuando se apersone un subadquirente o inicial y haya coincidencia en colindancias forma, superficie y otras", se considera la superficie total del expediente para respaldar el derecho propietario; b).- Al expediente agrario N° 29603 "El Lavadero" que se sobrepone al predio en 3762.4826 ha., no correspondiendo aplicar el criterio anterior ya que no guarda relación respecto a forma, superficie y colindancias; c).- La suma total asciende a 13.762.4826 ha. que es la que se reconoce mediante la Resolución Suprema N° 11909.

Con relación al expediente N° 30375 señala que, de conformidad al Informe Técnico Legal DGS-SC N° 470/2013 de 13 de junio de 2013, se modificó la Resolución Final de Saneamiento en atención a que los beneficiarios del predio "El Curichi" presentaron documentación que respalda su derecho propietario en el expediente supra señalado, y se resuelve modificar la Resolución Suprema N° 194236 de 23 de marzo de 1981, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, disponiéndose se emita el título ejecutorial en copropiedad, considerando a los beneficiarios como subadquirentes; asimismo, en virtud a la existencia de continuidad de superficies y tratarse de una sola unidad productiva se dispone la emisión de un solo título ejecutorial en copropiedad, sobre la superficie total de 16154.5826 ha, por lo que no se habría cometido ningún error técnico de fondo como aseveran los demandantes.

Con relación a que el INRA realizó el recorte de 10.961.6041 ha., sin ningún justificativo, desconociendo la tradición de los antecedentes agrarios de cada una de las propiedades, las mejoras, documentos relativos a pagos de impuestos, registros, vacunas, etc. y el trabajo realizado por años en cada uno de los cinco predios; al respecto manifiesta que, por los datos levantados en campo se estableció el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de acuerdo a los arts. 398 y 399 de la CPE, y que la Resolución Suprema N° 11909 realiza una relación de los expedientes agrarios para otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de María Luisa Quiroga Zambrana y otros, en virtud de la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva se dispone la emisión de un título ejecutorial en copropiedad en la superficie de 16.154.5826 ha., superficie sobre la que acreditan con antecedentes agrarios en los expedientes N° 29603, N° 29604 y N° 33705.

A la observación de la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente al derecho a un juez imparcial; el demandado reitera que, de la revisión sistemática de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que los beneficiarios ahora recurrentes a través de su representante participaron activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES y el acto de conteo de ganado donde no presentaron oposición, más al contrario el representante legal de los beneficiarios dio su conformidad de todo lo actuado en campo, demostrando conformidad con cada uno de los actuados.

Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema N° 11909, señala que, la Resolución mencionada, hace una relación de todos aquellos actuados como de resoluciones e informes que tuvieron relevancia e incidencia dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento sobre los resultados, de conformidad a lo dispuesto en el art. 65 del D.S. N° 29215 aspecto respaldado también por el art. 52.III de la Ley N° 2341, por lo que no se puede aducir falta de fundamentación y motivación cuando esta obedece a un proceso sustanciado con pleno conocimiento de los impetrantes y de su representante legal y que en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 por aviso público cursante a fs. 578 de la carpeta de saneamiento se les hizo conocer el Informe de Cierre, cursante a fs. 583 de la carpeta de saneamiento mismo donde cursan las firmas y rúbricas de los accionantes, además de haber respondido a todas las observaciones realizadas mediante informes legales cursantes en la carpeta de saneamiento.

Concluyen en responder negativamente y solicitan declarar Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Luisa Quiroga Zambrana y otros, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, sea con imposición de costas al demandante.

- Por otra parte, mediante memorial cursante de fs. 134 a 136 vta. de obrados, César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su apoderada (Testimonio Poder N° 1356/2015) , expresó lo siguiente:

Ante las afirmaciones realizadas por los demandantes de que el INRA de manera errónea habría fusionado los cincos predios (El Curichi, El Curichi I, el Curichi Grande, California y Lavadero) como si fuera uno solo y que se habría considerado de manera equívoca a "Rodolfo Quiroga Añez" como copropietario quien simplemente era el representante legal de la Asociación Accidental "El Curichi" y que el Informe en Conclusiones no comprendería la suficiente fundamentación ni motivación del porqué lo habría hecho, vulnerando su derecho a la propiedad individual; manifiesta que, de la revisión a la Ficha catastral en la parte de observaciones se advierte que el señor "Adolfo Añez Quiroga" hizo notar que se trata de una sola unidad productiva, existiendo una sociedad accidental conformada, sin adjuntar ninguna documentación que acredite que efectivamente sea una Sociedad Accidental pues mal haría el INRA al considerarlo como tal, siendo que no acreditó este extremo, incumpliendo en consecuencia lo establecido por el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, señala también, que durante el relevamiento de información en campo se efectuó el registro de la ficha catastral, se llenaron las actas de linderos, ficha de verificación de la Función Económica Social y el acta de conteo de ganado, que en señal de conformidad se encuentran firmados.

Respecto a la existencia de error en el relevamiento de los expedientes agrarios del predio California, así como la sobreposición de los expedientes "El Curichi" y "Lavadero", que vulnerarían el derecho a la propiedad privada, trabajo y al debido proceso; manifiestan que el proceso de saneamiento fue efectuado haciendo una correcta valoración cuyo resultado fue socializado mediante el informe de cierre conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, ante los reclamos efectuados por los beneficiarios se habría realizado el control de calidad en virtud a lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, emitiéndose el Informe Técnico Legal DCS-SC-S N° 470/2013 de 13 de junio de 2013, que denota la sobreposición del predio El Curichi, con el expediente N° 30375 en un 100%" sugiriendo se realice la complementación del Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, emitiéndose la Resolución Suprema considerando la superficie de dicho antecedente.

Con relación a la vulneración al derecho de la propiedad privada, trabajo y al debido proceso, manifiesta que solo las nombran sin hacer una explicación de cómo se habría vulnerado sus derechos constitucionales, como lo establece la jurisdicción constitucional al señalar que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado, señalando como línea jurisprudencial la SC 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011. Concluye manifestando que la emisión de la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria sin vulnerar normativa, derecho, ni haber entrado en causales de nulidad, siendo las observaciones efectuadas por los demandantes carentes de fundamento legal, pide se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, más sus antecedentes.

Mediante memorial cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, el demandante en uso de su derecho a la réplica respecto al memorial de contestación presentado por la representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se ratifica en el memorial de demanda, manifestando que el INRA no puede explicar ni justificar el motivo por el cual Rodolfo Añez Quiroga figura como copropietario en la Resolución Suprema N° 11909; con relación a los 5 predios que se habría fusionado en uno solo amparándose en la Guía de Verificación de la FES, en su punto 4.6 que refiere "Tratamiento de las FES en Unidades Productivas conformadas por más de un predio, no aplicable en Reversión ni Expropiación" realiza a continuación sus observaciones: Primero.- que la Guía de Verificación de la FES, hace referencia de manera genérica a la necesidad que tiene un ganadero con dos predios continuos y en los cuales realiza rotación de su ganado de que el INRA a momento de efectuar el relevamiento de información en campo y verificación de la FES, considere el cumplimiento de la FES en ambos predios como una sola unidad productiva, a fin de no verse perjudicado al momento de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, estableciendo esta Guía que se trata de un solo propietario o de varios propietarios de los mismos predios, quien además tiene el interés y la conveniencia de que sus predios sean saneados y fusionados en uno solo para poder demostrar el cumplimiento de la FES; que el INRA habría aplicado incorrectamente la Guía FES ya que se trata de 5 fundos rústicos, con propietarios distintos, marca de ganado, ganado propio, mejoras y cumplimiento de la FES de manera independiente uniéndose en una Asociación Accidental para una mejor administración, más eficiente y económica, entendiéndose que los propietarios no quieren que los predios sean fusionados para poder demostrar el cumplimiento de la FES ya que cada predio cumple por sí solo y de manera individual con la FES; y Segundo.- señalan que por principio de jerarquía normativa y supremacía de la CPE no puede ir una simple Guía de Verificación de la FES aprobada por Resolución Administrativa, al aplicar dicha guía se está vulnerando el derecho a la propiedad agraria individual, el trabajo, cumplimiento de la FES, reconocidos en los arts. 393 y 397.I y III de la CPE.

Respecto a la supuesta falta de aplicación de los recursos que faculta la Ley N° 1715 y su Reglamento, señalan que presentaron reclamos y solicitaron la anulación de obrados hasta las pericias de campo al evidenciar en el Informe en Conclusiones la vulneración a su derecho a la propiedad agraria individual, al trabajo, falta de consideración y análisis legal a la toda la documentación presentada haciendo uso de los recursos que la ley les franquea que ante la falta de rectificación por parte del INRA acuden a esta instancia jurisdiccional.

Sobre la falta de solicitud de rectificación de la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, señalan que notificados con la Resolución Suprema, dentro de plazo interpusieron la demanda contencioso administrativa; que el demandado refiere que no cumplieron con el principio de trascendencia ya que solo estarían solicitando la modificación de meros formalismos en la Resolución que se impugna, no siendo aplicable al caso porque las modificaciones que se solicitan son de fondo y no de forma, a decir de Rodolfo Añez Quiroga no es propietario de ninguno de los predios por lo que no puede aparecer en la Resolución como subadquirente.

Sobre los errores técnicos en el relevamiento de los expedientes agrarios ratifican lo señalado en el memorial de demanda.

Respecto al recorte arbitrario realizado en la R.S. N° 11909, señalan que en el Informe en Conclusiones se ha establecido el cumplimiento parcial de la FES sobre 20.116.0759 ha., superficie a reconocer de 13.762.4826 ha. y el recorte de 10.961.6041 ha., cuando en el mismo Informe se establece el cumplimiento de la FES sobre las 20.116.0759 ha., aduciendo el cumplimiento de lo establecido en los arts. 398 y 399 de la CPE, cuando dicha fundamentación trata de la irretroactividad de la CPE.

Con relación a la vulneración al debido proceso, manifiestan que desde el momento en que el encargado jurídico de la brigada se negó a realizar la mensura de cada uno de los predios fusionándolos en uno solo aduciendo que no tenían tiempo, habrían vulnerado no solo el debido proceso, sino también el derecho a la propiedad agraria individual; asimismo manifiestan que la Resolución Suprema fundamenta un recorte arbitrario y discrecional de 6.303.5174 ha. basándose en el límite de la superficie establecido en la nueva CPE cuando su derecho propietario es anterior vulnerando el debido proceso y al principio de verdad material haciendo referencia a las SCP N° 0567/2012 y SCP N° 636/2012.

Por otra parte, en el mismo memorial la parte actora hace uso de su derecho a la réplica respecto al memorial de contestación presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifiesta sobre la supuesta falta de acreditación de la existencia de la Asociación Accidental, no ser evidente que "Rodolfo Quiroga Añez" no haya manifestado no ser propietario de alguno de los predios, así se tiene la ficha catastral que no lo consigna como beneficiario, habiendo dejado constancia de la existencia de la Asociación Accidental, con la presentación del Testimonio N° 147/2009 de 04 de mayo de 2009 que refiere a la constitución de la Asociación Accidental.

Con relación a la supuesta anuencia con el informe de cierre, arguye no ser evidente el haber dado su anuencia con el Informe de Cierre que, esto no puede asumirse como una aceptación de su contenido, más cuando presentaron observaciones conforme el registro de reclamos de 20 de noviembre de 2012 realizado después de que se les notificó con el Informe de Cierre y Conclusiones.

Finalmente, a la no referencia sobre el recorte arbitrario, la falta de medición de cada uno de los predios y los e1rrores en el relevamiento de expedientes, señala que la apoderada del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no puede justificar porque no se mensuró de manera individual los predios, el recorte y obvia mencionar el motivo por el cual los expedientes N° 29604, N° 29603 y N° 30375 fueron erróneamente relevados; ratificándose en el contenido de la demanda, solicitan la nulidad de la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014 y que se efectúe nuevo relevamiento de información en campo.

Conforme a memorial cursante a fs. 152 y vta. de obrados, la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia presenta dúplica y se ratifican inextenso en su memorial de respuesta aclarando respecto a la observación realizada por la parte actora que señala: "...la brigada del INRA se negó a realizar la medición individual aduciendo falta de tiempo..."; que de la revisión de la Ficha Catastral y la Ficha de verificación de la FES no se encuentra identificada observación alguna por las partes y que de la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo se evidencia la presentación del Testimonio N° 147/2009 de constitución de una "Asociación Accidental del Curichi" que en la cláusula segunda refiere al objeto social de la Asociación que claramente señala tener como objetivo principal el carácter de Unidad Productiva, pide se tengan presentes los extremos sostenidos en el memorial de dúplica y sea conforme a derecho.

Conforme a memorial cursante a fs. 170 y vta. de obrados, los representantes legales del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se ratifican inextenso en su memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa, pide se declare improbada la demanda en todas sus partes.

- Por otra parte, cursa memorial de fs. 62 a 64 vta. de obrados, presentado por el tercero interesado Rodolfo Añez Quiroga quien contesta la demanda contencioso administrativa con los siguientes argumentos: indica haber actuado en condición de apoderado legal de la Asociación Accidental constituida por instrumento público N° 147/2009 por los señores María Luisa Quiroga Zambrana, Rodolfo Daniel Añez Montaño, Adolfo Nayar Añez, Andres Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez, cuyo objetivo es desarrollar y gestionar de manera eficiente la actividad ganadera y no la fusión de los predios; manifiesta que durante el relevamiento de información en campo se encargó de guiar a la brigada, relacionando las actividades realizadas; habiendo además hecho conocer su situación de apoderado legal y no de propietario. Asimismo señala que, el INRA se rehusó realizar una medición individual de cada uno de los predios aun teniendo conocimiento de que se trataba de predios individuales aduciendo que no contaban con el tiempo necesario para tal efecto y que lo realizarían en gabinete vulnerando el debido proceso y los procedimientos establecidos por la Ley N° 1715; por lo que solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014 por contener errores de fondo y no condecir con la realidad de los hechos.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de septiembre de 2017 cursante a fs. 181 de obrados se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia correspondiente en el presente proceso, por Auto de 20 de octubre de 2017 cursante a fs. 196 de obrados, se dispuso el reinicio de plazo; por Auto de 27 de noviembre de 2017 cursante a fs. 203 y vta. de obrados se determina suspender nuevamente el plazo para dictar sentencia y habiéndose cumplido los objetivos que determinaron la misma, por Auto de 15 de enero de 2018 cursante a fs. 212 y vta. de obrados, se dejó sin efecto el sorteo de 2 de agosto de 2017, anulando obrados hasta fs. 178, y se dispuso proceda a un nuevo sorteo y sea sin espera de turno, sorteo que fue realizado el 16 de febrero de 2018, (fs. 216 de obrados), por Auto de 16 de marzo de 2018 cursante a fs. 217 y vta. se dejo sin efecto el sorteo realizado, así como el decreto de autos para Sentencia cursante a fs. 176 de obrados, disponiendo además la incorporación del SERNAP y representantes de la TCO - Chiquitano Pantanal como terceros interesados, por decreto de 7 de septiembre de 2018 cursante a fs. 289 se decreta Autos para sentencia, el sorteo fue realizado el 20 de septiembre de 2018 cursante a fs. 293 de obrados y finalmente por Auto de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 295 se amplía el plazo en 20 días para la emisión de la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Dentro del contexto señalado corresponde a éste Tribunal establecer si el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "EL CURICHI", se desarrolló en cumplimiento a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas, por lo que corresponde revisar la documentación que constituye los antecedentes del proceso, la prueba presentada, la producida de oficio por parte de este Tribunal a objeto de mejor resolver, los argumentos esgrimidos por las partes, así como del tercero interesado; estableciéndose que:

1.- Respecto a que el INRA niega la existencia de 5 predios individuales y los fusiona en uno solo desconociendo la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la FES ; se debe establecer que de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene la Resolución Administrativa RES-ADM -TIOC Nº 012/2012 de 2 de octubre de 2012 cursante de fs. 71 a 73 de antecedentes, que dispone reiniciar y ampliar el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria N° R - ADM - TCO 009/2002 de 28 de agosto de 2002, para la ejecución del Relevamiento de Información en campo del 3 al 18 de octubre de 2012 correspondiente a la zona denominada Área I polígono 205, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, se establece como fecha de ampliación para el desarrollo del Relevamiento de Información en campo del 03 al 18 de octubre de 2012, cursando en antecedentes del proceso carta de citación a fs. 82 por el que se cita a Rodolfo Añez Quiroga en representación de la "Asociación Accidental El Curichi", extremo acreditado por el Testimonio Poder N° 016/2010 de 07 de enero de 2010 y el Testimonio Poder N° 574/2010 de 23 de septiembre de 2010 (fs. 104 a 108 y fs. 109 a 112 vta. de antecedentes del proceso); asimismo de fs. 400 a 401 de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral levantada el 10 de octubre de 2012 que registra al predio con la denominación El Curichi y consigna como beneficiarios a María Luisa Quiroga Zambrana, Rodolfo Daniel Añez Montaño, Adolfo Nayar Añez, Andres Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez, donde se advierte en el Item XI. Observaciones que: "el beneficiario manifiesta que se trata de una sola unidad productiva, existiendo una Sociedad Accidental conformada" ; así también los formularios de citación, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de linderos "A" y demás formularios utilizados en el relevamiento de información en campo se encuentran firmados por el representante legal de la "Asociación Accidental El Curichi", Rodolfo Añez Quiroga, quien participó activamente de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, advirtiéndose que durante el desarrollo de la encuesta catastral, mensura, verificación de la FES, en ningún momento se hizo constar su solicitud de mensura individual de los predios por los que estaría compuesta la Asociación Accidental (El Lavadero, El Curichi Grande, El Curichi I, El Curichi y California) ni tampoco que los técnicos del INRA se hayan negado a realizar la mensura por falta de tiempo indicando que lo realizarían en gabinete; al contrario es él quien en observaciones de la Ficha Catastral hizo notar que se trata de una sociedad con una sola unidad productiva y con la firma de las actas de conformidad de linderos convalidó sus actos. Ahora bien, es pertinente señalar lo descrito en el Testimonio N° 147/2009 de 04 de mayo de 2009 de Constitución de la "Asociación Accidental El Curichi" (fs. 93 a 96 de los antecedentes), en el cual se señala que la Asociación tiene como objeto el "desarrollo en conjunto del trabajo de producción de los predios con una sola Administración como una sola unidad productiva" ; en consecuencia, no es evidente lo manifestado por los demandantes de que el INRA este desconociendo la existencia de los 5 predios, pues es el propio representante legal de la "Asociación Accidental El Curichi" quien proporciona la información y documentación durante el relevamiento de Información en Campo.

Con relación a la constitución de la Sociedad Accidental, está claro que esta tiene como finalidad la realización de actividades en el ámbito del comercio cuya naturaleza dista y mucho de las peculiaridades de la actividad agropecuaria, por tal razón se consideran las características de la propiedad conforme a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los alcances de su Decreto Reglamentario N° 29215.

Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, cursa de fs. 417 a 419 de la carpeta de saneamiento, Formulario de Verificación de FES de Campo que registra un total entre ganado bovino y equino de 3088 cabezas de ganado mayor en el predio denominado "El Curichi"; asimismo de fs. 420 a 424 de antecedentes cursan Actas de Conteo de Ganado que registran 413, 472, 1376, 412 y 415 cabezas de ganado mayor, que sumados hacen el total de las 3088 cabezas de ganado mayor registradas en el formulario de Verificación de la FES de campo; por otra parte de fs. 425 a 477 de los antecedentes cursan el Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, seguidamente a fs. 562 de la carpeta de saneamiento, cursa el formulario de cálculo de FES que establece el cumplimiento parcial de la Función Económico Social en la superficie de 20.110.0413 ha., es decir, sobre el 81.34% con relación al total de la superficie mensurada de 24.724.0867 ha.; así también se tiene establecido en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 (fs. 567 a 575 de antecedentes), en el punto 4.2.3.- Valoración de la Función Económico Social, lo siguiente: "según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedentes, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento parcial de la Función Económica Social sobre la superficie de 20.110.0413 ha., conforme a lo previsto por los art. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en relevamiento en campo", sin embargo, también señala que "...de lo establecido en el Informe DDSC CO I INF N° 0902/2012 de 12 de noviembre de 2012 de ajuste de relevamiento de expediente y la aplicación del Instructivo DN 001/2012, se reconoce derecho sobre la superficie que respalda con sus trámites agrarios es decir sobre la superficie de 13762.4826 ha. en aplicación de lo establecido en la actual CPE". (sic.) las negrillas y subrayado son nuestras.

En el punto 4.2.6 del Informe en Conclusiones se establece que: "Al tratarse de cinco predios que conforman una unidad productiva se debe aplicar lo establecido en la Guía de Verificación de la Función Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que en su punto 4.6 establece: Las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, sin embargo: por las características de rotación del ganado mayor y/o menor (sustentado y verificado) podrán estar compuestas por dos predios a favor de un mismo beneficiario (s), clasificadas de manera integral (así tengan antecedentes agrarios diferentes) como propiedad mediana o empresarial; haciendo los registros de datos FES por separado pero de manera simultánea y en oportunidad del cálculo respectivo, se acumulan los datos de FES obtenidos; su resultado afectará a la Unidad Productiva en su conjunto"; en consecuencia se tiene que el INRA aplicó de acuerdo a sus competencias la Guía de verificación de la FES para el registro de la información, es así que las mismas actas de conteo cursantes en los antecedentes muestran la cantidad de ganado con su respectiva marca de ganado por beneficiario, además el Registro de Mejoras de fs. 425 a 427 y Fotografías de Mejoras de fs. 428 a 477 del cuaderno de saneamiento, revelan que no solo se verificó la cantidad de ganado existente, sino también otros elementos objetivos materializados en infraestructura, elementos técnicos y/o industriales, etc., pues el fundamento de la materia agraria es constituido por el trabajo real y efectivo sobre la tierra a efecto de que el INRA pueda verificar en campo el cumplimiento de dichas obligaciones para ser considerado como una unidad productiva; ahora bien, resulta ser evidente que el INRA al realizar el cálculo de la FES (fs. 562) establece su cumplimiento en una superficie de 20.110.0413 ha., sin embargo, también es evidente que conforme se tiene por el Informe Técnico Complementario DDSC CO I INF. N° 0902/2012 de 12 de noviembre de 2012 de fs. 547 a 550 del proceso de saneamiento, respecto a las sobreposiciones de los antecedentes agrarios Nros. 29603 y 29604 se reconoce en el Informe en Conclusiones solo la superficie de 13.762.4826 ha. y se recorta una superficie de 10961.6041 ha, empero es el propio INRA quien en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 emite el Informe Técnico Legal DGS-SC-S N° 470/2013 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 799 a 801 del proceso de saneamiento, que establece la sobreposición del antecedente agrario Nº 30375 denominado "California" en un 100% respecto del predio denominado "El Curichi", informe por el cual se modifica el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, y concluye sugiriendo que se reconozca la superficie de 16.154.5826 ha. en favor de los beneficiarios del predio, y el resto de la superficie de 8569.5041 ha. se declare Tierra Fiscal, datos que fueron considerados en la Resolución Suprema Nº 11909 de 15 de abril de 2014, respaldado conforme lo establecido en el art. 2.III de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Económico Social comprende de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario salvo la existencia de posesión legal"; en consecuencia no es evidente lo manifestado por los demandantes, por lo tanto no se evidencia vulneración del art. 167-I inc. a), art. 309-I del D.S. 29215 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la CPE.

2.- En cuanto a la vulneración al debido proceso en su componente al juez imparcial alegado de vulnerado por los demandantes ; corresponde fundamentar en sentido de que los demandantes no han demostrado que evidentemente el INRA habría manifestado que carecía de tiempo a efecto de realizar el relevamiento correspondiente de forma individual en los 5 predios conforme a la carga probatoria que le corresponde a los demandantes de acuerdo a lo establecido por el art. 1283 del Cód. Civ., no obstante de ello es posible evidenciar por el Testimonio de Constitución N° 147/2009 de 4 de mayo de 2009 aparejado por el representante de los demandantes que han fusionado los 5 predios para un cumplimiento específico de la actividad pecuaria, por lo que el INRA solo dio cumplimiento a lo establecido en el art. 299 del D.S. N° 29215 y realizó el levantamiento conforme fue señalado por el apoderado de los propietarios al existir solución de continuidad de los predios; no obstante lo manifestado precedentemente se debe entender que el derecho al juez imparcial resulta ser un elemento constitutivo del debido proceso por lo que el alegato de los demandantes en este sentido no tiene ninguna relación con el derecho supuestamente vulnerado al debido proceso en su elemento del juez imparcial por la falta de no consideración de los predios en forma individual al efecto pretendido por los demandantes dentro de la demanda contenciosa administrativa, además como ya se dijo anteriormente el demandante no probó que evidentemente la entidad encargada de la ejecución del saneamiento haya procedido en ese sentido; menos probó que el INRA haya realizado la mensura del predio en gabinete.

3.- Con relación a los errores técnicos en el relevamiento de los expedientes agrarios manifestado por los demandantes ; de la revisión del Informe Técnico DDSC CO I INF. N° 0902/2012 de 12 de noviembre de 2012 cursante de fs. 547 a 550 de antecedentes, se advierte que se realizó el relevamiento de los antecedentes agrarios Nº 29603 "El Lavadero", Nº 29604 "El Curichi", Nº 30375 "California" y Nº 46192 "El Tesoro"; dicho Informe en el punto 3.3 Relación de Expedientes y Predios Mensurados, estableció las sobreposiciones de estos antecedentes con relación al predio mensurado "El Curichi" de la siguiente manera: el expediente Nº 29604 "El Curichi" se sobrepone en un 100%, el expediente Nº 29603 "El Lavadero" se sobrepone en un 37% y el expediente Nº 24724 en un 14%; respecto al expediente Nº 30375 "California" señala que por no existir elementos adicionales el expediente no puede ser ubicado geográficamente. En el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 que cursa de fs. 567 a 575 de antecedentes, en su punto 4.2.5 se indica respecto al expediente Nº 29604 "El Curichi" que se sobrepone en una superficie de 9743.1832 ha., se aplica el Instructivo DN 001/2012, punto 3.- "Flexibilidad al momento de valorar la pertinencia del predio, cuando se apersone un subadquirente o inicial y haya coincidencia en colindancias, forma, superficie y otros" para considerar la superficie total del expediente; con relación al expediente Nº 29603 "El Lavadero" de acuerdo a la sobreposición se considera la superficie de 3762.4826 ha., del expediente Nº 30375 "California" se indica que no se lo considera porque no puede ser ubicado geográficamente y del expediente Nº 46192 "El Tesoro" señala, que no corresponde su pronunciamiento haciendo referencia al art. 1 del D.S. Nº 19378. Es necesario también señalar que de fs. 799 a 801 de antecedentes cursa el Informe Técnico Legal Nº DGS-SC-S N° 470/2013 de 13 de junio de 2013 donde se establece la complementación del mosaicado referencial de los expedientes agrarios del predio "El Curichi" e identifica la sobreposición del Expediente 30375 (California) en un 100% es decir de 2392.1000 ha.

De lo relacionado anteriormente, se evidencia que el INRA realizó el relevamiento de los antecedentes agrarios conforme lo dispuesto por el D.S. Nº 29215, al identificar los antecedentes agrarios Nº 29604, Nº 29603 y Nº 30375 respecto a los cuales los demandantes acreditan derecho propietario y al considerarlos de acuerdo a la sobreposición que presentan con relación al predio mensurado "El Curichi". Así también se advierte que el INRA realiza esta sobreposición tomando en cuenta que durante el trabajo de campo se identificó un predio y no cinco, como manifiestan los demandantes que se sobrepondrían a los predios "El Lavadero", "El Curichi Grande", "El Curichi", "El Curichi I" y "California", por lo que no se advierte error en el relevamiento pues este Informe Técnico muestra que los antecedentes agrarios en los cuales los demandantes acreditan su derecho propietario si se sobreponen a su predio en la superficie de 16154.5826 ha., respecto de las superficies adquiridas y sobrepuestas al predio "El Curichi"; por otra parte, con relación al expediente 30375 (California) el Informe Técnico DDSC CO I INF. N° 0902/2012 de 12 de noviembre de 2012 cursante a fs. 547 a 550 de antecedentes, señala que no es ubicable geográficamente, sin embargo producto de un control de calidad realizado por la entidad administrativa se emite el Informe Técnico Legal DGS-SC-S N° 470/2013 de 13 de junio de 2013 que establece la sobreposición del Expediente 30375 (California) con el predio "El Curuchi" en un 100%, consideraciones que fueron asumidas inicialmente en el Informe en Conclusiones y luego en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que los demandantes no pueden argüir vulneración al derecho de la propiedad privada pues los antecedentes en los cuales acreditan derecho propietario fueron considerados en el total de las superficies que se sobreponen al predio mensurado "El Curichi", tampoco pueden indicar vulneración al debido proceso pues el trabajo realizado por el INRA en todas las etapas del proceso de saneamiento fue de conocimiento de los ahora demandantes, y sus resultados fueron puestos en conocimiento a través del Informe de Cierre cursante a fs. 752 de los antecedentes, conforme lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215 y durante su desarrollo los impetrantes a través de su representante legal hicieron conocer sus reclamos, que fueron atendidos por el Informe legal DDSC-C O I INF. N° 0954/2012 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 765 a 767 de antecedentes.

No obstante de lo manifestado precedentemente, revisados todos los actuados y obrados en el presente expediente N° 2307/2016 de acuerdo a lo reclamado en el memorial de demanda respecto a los 5 predios que los actores señalan acreditar derecho propietario en base a los antecedentes agrarios N° 29604 "Curichi", N° 29603 "El Lavadero" y N° 30375 "California" se tiene el Informe Técnico TA-G N° 055/2017 de 3 de octubre de 2017 cursante de fs. 189 a 191 de obrados, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que concluye que los predios denominados "Curichi Grande", "California", "El Curichi", "Curichi I" y "El Lavadero" no se sobreponen entre sí, pero si se sobreponen al predio denominado "El Curichi" del proceso de saneamiento, a fs. 188 de obrados cursa plano demostrativo, haciendo notar que los planos son aquellos presentados por el apoderado y no cuentan con expedientes agrarios individuales; con relación al Expediente N° 30375 "California" en su parte de Conclusiones numeral 2. indica que: "no cuenta con datos técnicos (coordenadas geográficas, UTM, elementos geográficos o toponimias), por lo que imposibilita determinar su ubicación geográfica, asimismo imposibilita determinar si existe o no sobreposición con el predio mensurado en el Proceso de saneamiento"; por otro lado de fs. 208 a 210 de obrados cursa el Informe Técnico TA-G N° 004/2018 de 9 de enero de 2018 que realiza el relevamiento de los expedientes N° 29603 "El Lavadero" y N° 29604 "El Curichi" con relación de correspondencia entre los mencionados expedientes y el área mensurada, así como la sobreposición con los predios subdivididos "Curichi Grande", "El Curichi", "Curichi I" y "El Lavadero", dicho informe concluye que el predio "El Curichi" resultado de las pericias de campo se sobrepone al expediente N° 29603 "El Lavadero" en un 16.7 % y al expediente N° 29604 "El Curichi" en un 37.3%.

Respecto a los predios subdivididos el Informe Técnico TA-G N° 004/2018 de 9 de enero de 2018 en sus Conclusiones numeral 2 señala: "los predios denominados El Curichi, Curichi I, Curichi Grande, y El Lavadero de acuerdo a información técnica cursantes en antecedentes, SE SOBREPONEN al expediente N° 29604 El Curichi" realizando una relación de los porcentajes de sobreposición; datos técnicos que no pueden ser soslayados y que deberán ser considerados conforme corresponda en derecho.

4.- Con relación a la falta de motivación en la Resolución Suprema N° 11909, acusada por la parte actora, que no fundamenta los motivos para la fusión de los predios ni la declaratoria de tierra fiscal , es menester señalar que de la revisión y análisis de lo inserto y desarrollado en la Resolución Suprema N° 11909, esta hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso; así en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal párrafo décimo se señala que: "se realizaron las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215" y en el párrafo décimo tercero refiere: "de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada...", así también en la parte dispositiva se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer a favor de María Luisa Quiroga Zambrana, Rodolfo Añez Quiroga, Rodolfo Daniel Añez Montaño, Adolfo Nayar Añez, Andres Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez la superficie de 16154.5826 ha., en mérito de haber acreditado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social. Es necesario puntualizar que antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la información generada durante el relevamiento de información en campo y la documentación presentada es evaluada a través de Informes Técnico Legales que sugieren la emisión de la misma.

En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada carezca de motivación, más cuando esta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes a través de su representante legal, siendo acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que precisa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando.

5.- En cuanto a la incongruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 11909 con relación a la irretroactividad de la CPE , en la que se arguye que el INRA aplicó indebidamente los arts. 398 y 399 de la CPE, al realizar un recorte de 10.961.6041 ha. siendo que estableció el cumplimiento de la Función Económico Social sobre 20.116.0759 ha.; al respecto, revisado el Informe en Conclusiones cursante de fs. 567 a 575 del proceso de saneamiento, en el punto 4.2.3 Valoración de la Función Económico Social se establece que los propietarios del predio "El Curichi" cumplen parcialmente la Función Económico Social sobre la superficie de 20.110.0413 ha. conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, así también señala que: "de lo establecido en el Informe DDSC CO I INF. N° 0902/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012 de ajuste de relevamiento de expediente y la aplicación del Instructivo DN 001/2012, se reconoce derecho propietario sobre la superficie que respalda con sus trámites agrarios, es decir sobre la superficie de 13.762.4826 ha., en aplicación de lo establecido en la CPE"; por otra parte el Informe Técnico Legal Nº DGS-SC-S N° 470/2013 de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 799 a 801 de antecedentes, modifica lo sugerido en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 cursante de fs. 567 a 575 de antecedentes, sugiriendo lo siguiente: "debiendo emitirse una Resolución Suprema Conjunta Modificatoria de la Resolución Suprema N° 194236 de 23 de marzo de 1981 con antecedente en el expediente N° 30375, que se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa; en una superficie de 2392.1000 ha. de conformidad a los arts. 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; 320, 322 y 338 del D.S. N° 29215 de las Leyes Nros. 1715 y 3545. Debiendo mantener firmes y subsistentes los demás aspectos contenidos en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012"; de lo expresado en el citado Informe Complementario, se evidencia que la autoridad administrativa valoró la documentación y tradición civil del actual beneficiario desde el titular inicial, estableciéndose que los datos de los expedientes agrarios no cubren la totalidad del predio mensurado, guardando relación solo en la superficie de 16.154.5826 ha., quedando una superficie excedente de 8569.5041 ha. que la autoridad del INRA declaró Tierra Fiscal en aplicación de lo establecido por el art. 398 de la CPE que señala "en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas", y el art. 399.I del mismo cuerpo legal que señala los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la CPE, resolviéndose de ésta manera en la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014.

En este contexto, se debe precisar que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura de los art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000.0000 ha., pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que los límites constitucionales establecidos no alcanzan a los fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE. Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", en este último caso siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante a ello, se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Ante ésta situación corresponde señalar que éste Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la SAN S1a N° 23/2016, SAN S1a N° 115/2016 entre otras.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes a 1996, conforme a la ley agraria, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE.

Por lo expuesto se concluye que el proceso de saneamiento del predio referido no se ajustó a la normativa agraria aplicable respecto a este punto específico; es decir, si bien la autoridad administrativa estableció el cumplimiento parcial de la Función Económico Social sobre la superficie de 20.110.0413 ha., valoró la documentación presentada por los impetrantes respecto a la tradición civil del actual beneficiario desde el titular inicial, estableciéndose que los datos de los expedientes agrarios no cubren la totalidad del predio mensurado, guardando relación solo en la superficie de 16.154.5826 ha., también es cierto que quedó una superficie excedente de 8569.5041 ha. que la autoridad del INRA declaró Tierra Fiscal en aplicación de lo establecido por el art. 398 y 399 de la CPE, ahora bien, la parte in fine del art. 398 de la CPE establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, sin embargo la segunda parte del art. 399-I de la citada norma prevé que a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; ahora bien, el término "de acuerdo a Ley", del presente texto constitucional, se observa que el constituyente ha manifestado su voluntad de que, mediante ley especial, se establezcan los presupuestos referentes a los derechos de posesión, en este sentido, se puede colegir que se refiere estrictamente a lo establecido en el art. 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que se demuestre que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, aspecto que en el caso de autos, no es suficiente para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, sino que estará sujeta a lo establecido los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215, es decir al cumplimiento de la FES.

En relación a lo manifestado por el tercero interesado Rodolfo Añez Quiroga sobre su participación en el proceso de saneamiento; el mismo ratifica que participa del proceso en calidad de apoderado legal de una Asociación Accidental; este extremo es corroborado por el Testimonio Poder N° 016/ 2010 de 07 de enero de 2010, cursante de fs. 104 a 108 del cuaderno de saneamiento, presentado durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo por tanto evidente que el INRA no valoró correctamente la documentación aportada por el representante de los beneficiarios, ni la información plasmada en el Informe en Conclusiones a momento de emitir la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014; sin embargo, este aspecto puede ser subsanado conforme a lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 por la propia institución. Ahora bien, con relación a que el INRA se habría rehusado en realizar la medición de cada uno de los predios aduciendo que no tenían tiempo necesario para tal efecto y que lo realizarían en gabinete, revisado el proceso de saneamiento no se advierte que se haya hecho constar su solicitud de mensura individual ni tampoco que los técnicos del INRA se hayan negado a realizar la mensura por falta de tiempo; al contrario es el representante de los beneficiarios quien en observaciones de la Ficha Catastral hizo notar que se trataría de una sociedad con una sola unidad productiva, habiendo convalidado sus actos con la suscripción de las actas de conformidad de linderos; no advirtiendo en consecuencia vulneración al debido proceso como lo manifiesta.

Por los extremos referidos y en relación concretamente al punto cinco de la demanda, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Curichi" contiene vulneración de la norma constitucional y la agraria vigente con relación al art 399.I de la CPE, art. 2 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 166, 167 y 309 del D.S. N° 29215; consiguientemente conlleva a este Tribunal pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 35 de obrados, interpuesta por María Luisa Quiroga Zambrana, Rodolfo Daniel Añez Montaño, Adolfo Nayar Añez, Andres Nayar Añez y Guido Ernesto Nayar Añez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014, anulando obrados hasta fs. 567 inclusive, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones, según los datos obtenidos en el saneamiento y de acuerdo a Reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "EL CURICHI", en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No suscribe la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente; en consecuencia, en mérito a la convocatoria efectuada por decreto de 16 de noviembre de 2018 cursante a fs. 297 de obrados, suscribe la presente Sentencia la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

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