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POR NEGLIGENCIA/POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE 

El INRA no puede reconocer la calidad de heredero ni notificarle como tal a quien no se presenta en esta condición en tiempo oportuno, de manera que la dejadez o desidia del interesado estando advertido de  la sustanciación del proceso de saneamiento, no implica que el  INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento.


SAP-S1-0076-2019

Con relación al Punto 2, relativo a la falta de consideración de su condición de heredero, conforme a la documentación que acompañó a la oposición al saneamiento, Mario José Solís Olivera.

"...al no haber acreditado conforme a derecho su calidad de heredero dentro del saneamiento, el INRA no podría reconocerle esa calidad, mucho menos notificarlo cuando no se presentó en tiempo oportuno a reclamar dicha herencia, que por su dejadez o desidia no lo hizo, pues como bien se analizó y desarrolló en el punto 1 del presente considerando, se ha evidenciado que el actor estaba advertido de la sustanciación del proceso de saneamiento; por lo que, no se ha probado que el INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chiñata Parcela 417..."

"...el demandante Leoncio Olivera Urey, presenta formalmente oposición al saneamiento de la "Comunidad Chiñata Parcela 417", recién el 10 de abril de 2018, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuando el saneamiento en principio de la COMUNIDAD CHIÑATA - POLIGONO 125, fue público desde 01 de octubre de 2009, mediante la publicación del Edicto Agrario con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y posteriormente por efectos de la exclusión del predio denominado "Comunidad Chiñata Parcela 417" fue público el saneamiento de dicha parcela a través de la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento R.A. USCC No. 068/2014 de fecha 18 de marzo de 2014, la Resolución Administrativa R.A - USCC N° 234/2015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 206 a 209) y de la Resolución Administrativa R.A - USCC N° 56/2016 de 29 de febrero de 2016; en tal sentido, su oposición resulta extemporánea dado que su apersonamiento se produce 8 años después del saneamiento interno ejecutado en la COMUNIDAD CHIÑATA, 4 años después de iniciado el procedimiento de saneamiento común respecto a la Parcela 417 y 2 meses después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento del no se puede exigir la tutela jurisdiccional efectiva a la administración de justicia, cuando por su propia negligencia y desidia no ejerció sus derechos de manera pronta y oportuna, en ese sentido no se evidencia la vulneración de dichas normas constitucionales.predio "Comunidad Chiñata Parcela 417..."

"...no se puede exigir la tutela jurisdiccional efectiva a la administración de justicia, cuando por su propia negligencia y desidia no ejerció sus derechos de manera pronta y oportuna, en ese sentido no se evidencia la vulneración de dichas normas constitucionales."