SAP-S1-0071-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Claudio Mendez interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, del predio denominado "Casa de Piedra", polígono N° 584, del predio denominado "Casa de Piedra", ubicado en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, argumentando lo siguiente: a) denuncia que se habría realizado el proceso de saneamiento en cuatro días y en gabinete, sin subsanar las observaciones del Informe Legal UCSS N° 015/2009 de 30 de marzo de 2009; b) se denuncia que no llegaron a los predios para verificar la posesión y la Función Social y Económico Social de la tierra, inobservado el ganado bovino que pastaría a más de 200 kms de distancia, extremo que habría sido corroborado por las autoridades originarias y; c) denuncia que en la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento no se realizó fundamentación de hecho ni de derecho, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de fundamentación

 

“1.2. En cuanto a la valoración de la Función Económico Social y Función Social, cabe manifestar que de acuerdo al Informe Legal y Resolución Administrativa precedentemente citados, se dispone que la Dirección Departamental del INRA Tarija realice una correcta valoración de las mismas de acuerdo a los resultados de información levantados durante las Pericias de Campo en el año 2000, ello debido a que en el predio objeto de la demanda no se identificó producción ganadera y que las mejoras encontradas corresponderían a Abraham Labra Mendez (hermano); observación que fue analizada y nuevamente valorada en el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 616 a 626 de los antecedentes, donde en el acápite "Valoración de la Función Económico Social" señala lo siguiente: "Respecto del predio actualmente denominado "Casa de Piedra", producto de pericias de campo se obtuvo una superficie de 685.7102 ha, confrontados y valorados que fueron los datos relevados en campo consignados en la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, lo verificado durante pericias de campo, así como la ficha de verificación y cálculo de la Función Económico Social, se clasifica al predio como mediana propiedad sin actividad productiva, toda vez que las mejoras consignadas en el formulario de registro de la FES y Registro de Mejoras, corresponden al hermano del beneficiario Abraham Labra Mendez y se encuentran fuera del perímetro del predio Casa de Piedra, por lo tanto no se verificó mejora o infraestructura alguna que acredite tanto la posesión como la actividad productiva..." (las negrillas son agregadas), valoración que se encuentra acorde al formulario levantado en campo, tal es el formulario de registro de Función Económico Social (337 a 339 de los antecedentes) y la Ficha Catastral de 24 de octubre de 2000, (fs. 335 a 336 de los antecedentes), en cuyo acápite denominado "Observaciones" se consigna: "En el predio se pudo verificar trabajo los mismos que corresponden al señor Abraham Labra Mendez (...) no se contó ganado ...", formulario que incluso se encuentra firmado por el beneficiario del predio Claudio Mendez, quién a momento de verter su declaración no realizó ninguna observación u objeción al respecto, convalidando de esa manera las actividades de campo ejecutadas por el INRA, siendo en este caso intrascendente lo afirmado por la parte actora, al señalar que no se subsanó las observaciones consignadas en el Informe Legal UCSS No. 015/2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009, precisamente por la convalidación y el consentimiento tácito otorgado por el ahora demandante.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA , y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono 584 del predio denominado "Casa de Piedra", ubicado en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con los argumentos siguientes: a) en cuanto a la no subsanación del Informe Legal UCSS N° 015/2009, la parte actora no establece claramente cual la trascendencia de dicha observación, toda vez que no explica ni detalla la vulneración en la que supuestamente habría incurrido el INRA; b) no se verificó mejora o infraestructura alguna que acredite tanto la posesión como la actividad productiva y con relación al ganado bovino que pastaría a 200 kms de distancia, tal extremo resulta ser subjetivo, toda vez que no existe prueba idónea que curse en la carpeta de saneamiento que acredite tal aseveración o que hubiese denunciado oportunamente y, c) no se advierte que la Resolución objetada vulnere el debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de fundamentación, o que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento sea contradictoria a los antecedentes del proceso, no siendo evidente en este punto en cuestión la acusación vertida por la parte actora.

PRECEDENTE 1

Cuando el formulario de registro de FES se encuentra firmado por el beneficiario del predio, sino realizó ninguna observación u objeción al respecto, por el consentimiento tácito, se convalida las actividades de campo ejecutadas por el INRA.

razonamiento que también fue desarrollado por el Tribunal Constitucional mediante SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que con relación a la nulidad de actos procesales señala: "(...) d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales).

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

“(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 073/2019

En materia procesal, cuando no se reclama oportunamente de alguna anormalidad, opera el principio de convalidación y respecto al cual existe abundante jurisprudencia, tal es el caso de la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, entre otras; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo respecto al principio al que se hace referencia, sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales, aplicables al ámbito jurisdiccional como administrativo.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 101/2019

Claudio Mendez interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, del predio denominado "Casa de Piedra", polígono N° 584, del predio denominado "Casa de Piedra", ubicado en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, argumentando lo siguiente: a) denuncia que se habría realizado el proceso de saneamiento en cuatro días y en gabinete, sin subsanar las observaciones del Informe Legal UCSS N° 015/2009 de 30 de marzo de 2009; b) se denuncia que no llegaron a los predios para verificar la posesión y la Función Social y Económico Social de la tierra, inobservado el ganado bovino que pastaría a más de 200 kms de distancia, extremo que habría sido corroborado por las autoridades originarias y; c) denuncia que en la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento no se realizó fundamentación de hecho ni de derecho, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de fundamentación

“3.- Señala que en la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento no se realizó fundamentación de hecho ni de derecho.

Al respecto, el art. 65 del D.S. N° 29215, establece la forma de las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 del Decreto Supremo antes citado estipula que: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.", presupuestos legales que fueron aplicados en la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, objeto de impugnación, constatándose en su parte considerativa, una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificándose las correspondientes resoluciones operativas para el inicio del proceso de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como la mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, actividades que son primordiales para definir el derecho de la propiedad agraria, para posteriormente emitirse la Resolución Final de Saneamiento, en cuya parte resolutiva se hace referencia al derecho que será o no reconocido en favor del beneficiario que participó en el desarrollo del proceso de saneamiento, en este caso del predio denominado "Casa de Piedra", mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad, la declaración de Tierra Fiscal, medidas precautorias, replanteo de los límites de la superficie reconocida, registro de la propiedad, consideraciones respecto a que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, así como el registro y fecha de la resolución y constancia de las autoridades que lo suscriben; en ese orden, se constata que dicha resolución cuenta con los requisitos de forma y contenido contemplados en los arts. 65 y 66 del prenombrado Decreto Supremo, así como lo dispuesto por los arts. 310, 331-I-c), 334 y 346 del D.S. N° 29215."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA , y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono 584 del predio denominado "Casa de Piedra", ubicado en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con los argumentos siguientes: a) en cuanto a la no subsanación del Informe Legal UCSS N° 015/2009, la parte actora no establece claramente cual la trascendencia de dicha observación, toda vez que no explica ni detalla la vulneración en la que supuestamente habría incurrido el INRA; b) no se verificó mejora o infraestructura alguna que acredite tanto la posesión como la actividad productiva y con relación al ganado bovino que pastaría a 200 kms de distancia, tal extremo resulta ser subjetivo, toda vez que no existe prueba idónea que curse en la carpeta de saneamiento que acredite tal aseveración o que hubiese denunciado oportunamente y, c) no se advierte que la Resolución objetada vulnere el debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de fundamentación, o que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento sea contradictoria a los antecedentes del proceso, no siendo evidente en este punto en cuestión la acusación vertida por la parte actora.

PRECEDENTE 2

Cuando la Resolución Final de Saneamiento, cuenta con los correspondientes requisitos de forma y contenido, se cumple con los presupuestos legales, definiéndose el derecho de propiedad agraria, sin vulnerarse el debido proceso

 

discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 76/2018-S3 que señala: "...el proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia. (...) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria..." (las negrillas son agregadas)”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº  0043/2019

 “(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.

Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada cl de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 031/2017

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 021/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando el formulario de registro de FES se encuentra firmado por el beneficiario del predio, sino realizó ninguna observación u objeción al respecto, por el consentimiento tácito, se convalida las actividades de campo ejecutadas por el INRA.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Cuando la Resolución Final de Saneamiento, cuenta con los correspondientes requisitos de forma y contenido, se cumple con los presupuestos legales, definiéndose el derecho de propiedad agraria, sin vulnerarse el debido proceso.