SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2019
Expediente: N° 2840/2017
Proceso: Contencioso Administrativa | |
Demandante: Claudio Mendez | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Tarija | |
Propiedad: "Casa de Piedra" | |
Fecha: Sucre, 28 de junio de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 526 a 533 de obrados, subsanado por memoriales de fs. 538 y vta., 541, 545 y 549 a 552 de obrados, Claudio Mendez interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, del predio denominado "Casa de Piedra", polígono N° 584, argumentando lo siguiente: Transcribiendo la parte resolutiva de la citada resolución, señala que se declaró la ilegalidad de posesión de su predio y la declaración de Tierra Fiscal dentro de un proceso supuestamente irregular viciado de nulidad absoluta.
Que, a manera de antecedentes cita y transcribe el contenido de las siguientes resoluciones: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO- 0005-98 de 27 de marzo de 1998; Resolución Instructoria N° RI TCO's DTAR- 01/99, de 7 de diciembre de 1999; Resolución Administrativa RCP TCO's DTAR Nro. 002/99, de 7 de diciembre de 1999, señalando que a través de las citadas resoluciones, no solo se llevó adelante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), sino que también el mismo se habría ejecutado con una serie de irregularidades detalladas en el Informe Legal UCSS N° 015/2009 de 30 de marzo de 2009, emitido por Raúl Marcelo Argandoña Romero - Coordinador Jurídico Saneamiento TCO' s Santa Cruz, el cual en el marco de lo dispuesto por el art. 266-IV- a) del D. S. N° 29215, llegó a la conclusión de anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de noviembre de 2002, dejando sin efecto los Informes circunstanciados de campo N° INF TEC-TCO 055/02, 55/2000, INF TEC-TCO 050/02, 50/2000, INF TEC-TCO 052/02, 52/2001, INF TEC-TCO 049/02 y 49/2000, debiendo incluso la Dirección Departamental del INRA - Tarija, proceder a la complementación de Pericias de Campo con la consiguiente prosecución de las actividades faltantes del saneamiento.
Transcribiendo la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 1 de abril de 2009 y sobre todo haciendo hincapié al punto séptimo de dicha resolución, indica que la Dirección Departamental no habría cumplido con la instrucción expresada en la misma; asimismo, señala que la citada Resolución habría dispuesto que el proceso de saneamiento sea reencauzado, toda vez que se habría transgredido la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215, habiéndose vulnerado sus derechos y garantías consagrados en los arts. 56, 115, 116, 393 y 401 de la CPE, toda vez que se habría realizado un supuesto proceso administrativo de saneamiento en cuatro días, desde el 21 de septiembre hasta el 24 de septiembre de 2009, en un trabajo solo de gabinete, sin subsanar las observaciones realizadas en el Informe Legal UCSS N° 015/2009 de 30 de marzo de 2009, ni las instrucciones impartidas en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009, violando y transgrediendo el art. 72 de la L. N° 1715 y los arts. 297, 298, 299, 300, 301 y 302 del Decreto Supremo N° 29215, que debió ser aplicado en cumplimiento de Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, realizándose únicamente los siguientes actuados: Informe Legal de Adecuación ILA TCO N° 092/2009, de 21 de septiembre; Resolución Administrativa R.A. N° 022/2009, de 22 de septiembre de 2009; Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009, de 21 de septiembre de 2009; Informe Legal DDT TCO N° 0145/2009, de 22 de septiembre de 2009; Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009 e Informe Legal DDT TCO N° 0145/2009; Ficha de cálculo de Función Económico Social, mas plano catastral, sin fecha de cada uno los predios; Informe en Conclusiones CITE DDT-N° 003/2009, de 23 de septiembre de 2009; Informe de aprobación; Informe de Cierre de 24 de septiembre de 2009; Aviso Público de 28 de septiembre de 2009, publicado el 30 de septiembre de 2009; aprobación de todas la etapas del proceso de saneamiento de Tierras comunitarias de Origen SAN-TCO ITIKA GUASU, ordenándose remitir los antecedentes del proceso a la Dirección Nacional de INRA; Informe Técnico de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 372/2014; Informe Técnico DDT-USAM - TJA N° 506/2016 y Resolución Suprema 2144; actuados que le ocasionan perjuicio y que demuestran que el proceso de saneamiento se habría tramitado en cuatro días, vulnerando la normativa agraria y su Reglamentación, así como el debido proceso, dejándole en total indefensión.
Citando el Informe Técnico de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 372/2014, de 27 de junio de 2016, indica que nuevamente se observó el proceso de saneamiento, asimismo, transcribiendo el contenido del Informe Técnico DDT-USAM - TJA N° 506/2016 de 27 de junio de 2016 y el Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009, el cual señala que debe completarse la mensura en campo, cuyos vértices deben verificarse en campo; recomendaciones que no se tomaron en cuenta, por concluir el proceso de saneamiento en cuatro días sin llegar a los predios para verificar la posesión y la Función Social y Económico Social de la tierra, no pudiendo ver el ganado bovino que pasta a mas de 200 kms de distancia; extremo que también habría sido corroborado por las autoridades originarias y vecinos que declararon que los funcionarios del INRA en el año 2000, nunca llegaron a su comunidad, llegando únicamente hasta la comunidad de Tarupayo donde fueron convocados los poseedores y autoridades de la comunidad de Casa de Piedra y que luego llenaron Fichas Catastrales en la población de Entre Ríos, en dependencias de ASOGAPO, cuando en realidad debió cumplirse en el predio denominado Casa de Piedra.
Señala que la actividad ganadera en su predio, por la topografía del terreno es a campo abierto, puesto que es una zona de mucha sequía donde su ganado tiene que caminar largas distancias en busca de agua, toda vez que no existe abrevaderos en la zona de pastoreo; por ese motivo señala que no puede habitar en su predio, siendo apta solo para pastoreo del ganado.
Por otro parte, invocando el art. 66 del D. S. N° 29215, expresa que la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, en su parte considerativa no hace ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho en que basa su decisión, al margen de enunciar algunos números de informes legales; tampoco describe los resultados y conclusiones de los actuados de las etapas del proceso de saneamiento, menos se identifica de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución que es contradictoria con los antecedentes del proceso.
Con relación al cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social de la tierra, señala que los funcionarios del INRA nunca llegaron a su propiedad para verificar que cuentan con pastoreo de ganado desde el año 1991, considerando que su predio se encuentra distante a mas de 280 km de la ciudad de Tarija y a unos 15 km del camino de herradura pasando el río Pilcomayo, lo que demostraría que todo el proceso habría sido realizado en gabinete, ocasionándome un grave perjuicio al declarar la Ilegalidad de su posesión, vulnerándose en ese sentido los arts. 297, 298, 299, 300, 301 y 302 del D.S. N° 29215, toda vez que existiría una mala aplicación en las etapas del proceso de saneamiento, al no haber cumplido con la Campaña Pública, al haber mensurado el predio y haber realizado la encuesta catastral y como no conocieron el predio, no pudieron verificar la Función Social y la Función Económico Social de la tierra, siendo erróneos y alejados de la verdad todos los datos contenidos en el Informe en Conclusiones, el cual lesionaría el debido proceso y la seguridad jurídica.
Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Pericias de Campo, debiendo el INRA llevar adelante un proceso de saneamiento acorde a lo establecido por la L. N° 1715, L. N° 3545 y su Reglamento.
CONSIDERANDO : Que, habiéndose admitido la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 26 de febrero de 2018, cursante a fs. 554 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por los apoderados legales del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quienes por memorial cursante de fs. 683 a 686 vta. de obrados, responden la demanda señalando que de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM- TCO-OOC15-98 de 27 de marzo de 1998, la Resolución Administrativa RCP TCOs DTAR N° 002/99 de 07 de diciembre de 1999 y el Acta de reunión de 14 de mayo de 2000, que determinó la ejecución del Relevamiento de Información en Campo a partir del 16 de mayo de 2000, el ahora demandante se habría apersonado en calidad de subadquirente respaldando su interés legal sobre el predio referido ut supra, a través del documento de compra venta de 29 de enero de 1996, mediante la cual Walter Ortiz Méndez transfiere el predio con datos iniciales de Yumbia (actual Casa de Piedra), empero el mismo no demostró ninguna mejora.
La parte demandante señala que al haberse identificado errores de fondo en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, en el marco de lo dispuesto por el art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215, se anuló obrados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 01 de abril de 2009, hasta la emisión del "Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 049, 050, 052, 055/2002" de 18 de noviembre de 2002, dejando sin efecto los informes circunstanciados de campo N° INF TEC-TCO 055/02, 55/2000, INF TEC-TCO 050/02, 50/2000, INF TEC-TCO 52/2001, INF TEC- TC0049/02 y 49/2000; disponiendo que el INRA - Tarija proceda a la complementación del Relevamiento de Información en Campo, subsanando los trabajos realizados con GPS Navegador y la correcta valoración de la Función Económico Social y/o Función Social, de acuerdo a los resultados e información levantada durante las pericias de campo del año 2000, consiguientemente al haberse anulado obrados, señala que el INRA efectuó una correcta aplicación de los preceptos legales que rigen la materia agraria, siendo que el INRA tiene la facultad de realizar controles de calidad de oficio o a instancia de parte, cuando exista irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento. En tal sentido, expresa que el INRA efectuó los trabajos complementarios a efectos de verificar el cumplimiento de la Función Social, donde se constató que no existe cumplimiento, toda vez que las mejoras referidas por el ahora demandante corresponderían a Abraham Labra Méndez y que los mismos se encontraban fuera del predio denominado "Casa de Piedra", consiguientemente al no haberse acreditado el cumplimiento las mejoras, éste se constituiría en una franca vulneración de lo dispuesto por el art. 393 y 397 de la CPE, constituyéndose en una posesión ilegal conforme lo previsto por el art. 310 del D. S. N° 29215, el cual se encuentra debidamente resumida en el Informe en Conclusiones de fecha 23 de septiembre de 2009, el cual fue socializado mediante Informe de Cierre, a efectos de que presenten observaciones a los resultados preliminares del proceso de saneamiento; empero al momento de tomar conocimiento el ahora demandante, no planteó ninguna observación al respecto.
Con relación al Informe de adecuación, señala que el ahora demandante no refiere como tal extremo le afectaría en el resultado del proceso de saneamiento, toda vez que el INRA dio cumplimiento a los datos proporcionados por la encuesta catastral, la documentación aportada y los datos técnicos del predio, habiendo la parte actora convalidado todos los actos administrativos al no haber hecho uso de los recursos administrativos franqueados por la normativa agraria conforme establece el artículo 76 parágrafo I del D. S. N° 29215, más si la carga de la prueba lo tiene el beneficiario.
En cuanto a la motivación y fundamentación invoca la SC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001 -R, señalando que quedaría demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho, no correspondiendo tachar que la Resolución ahora impugnada no tenga la debida motivación, ni mucho menos señalar que vulnera derecho alguno.
Con esos argumentos pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017.
Que, por memorial cursante de fs. 693 a 699 vta. de obrados, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente la demanda señalando los siguientes aspectos: Primero, por Resolución Administrativa RA-DN- UCSS-N° 003/2009, se dispuso la complementación del relevamiento de información en campo subsanando los trabajos realizados con GPS navegador en los predios denominados Yumbia, Chalana Vieja, Arenal 1 y Casa de Piedra; sin embargo, conforme refiere el Informe Legal DDT TCO N° 0145/2009 de 22 de septiembre de 2009, de la revisión de la carpeta poligonal de la TCO Itika Guasu, se evidencia que los predios Yunbia, Arenal 1, Chalana Vieja, Casa de Piedra y Tierra Fiscal, colindan con los predios "Tentayapi" sustanciado bajo la modalidad de SAN-TCO, con Títulos Ejecutoriales N° TCO-NAL-000178 y TCO-NAL-OOOl 15 y "Ivaviranti" con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000286 ubicado en los cantones Rosario del Ingre e Iguembe, sección Segunda, provincia Sub Cinti del departamento de Chuquisaca, aspecto que no fue considerado a momento de la valoración realizada en Informes de la Unidad de Control, Seguimiento, Supervisión y Resolución Administrativa RA-DN-UCSS - N° 003/2009, disponiendo que a momento de reencausar el proceso de saneamiento se proceda a complementar las pericias de campo realizadas con GPS navegador con equipos de precisión sin considerar dos aspectos, que se tiene como colindante áreas tituladas y la improcedencia de replanteo en etapas anteriores a la emisión de la Resolución Final de saneamiento; a tal efecto y con la finalidad de dar continuidad y conclusión del saneamiento en la TCO ITIKA GUASU, evitando retrotraer etapas de saneamiento y dilatación del mismo, la Dirección Departamental de Tarija ha dispuesto mediante decreto de 22 de septiembre de 2009, aprobar el Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009 e Informe Legal DDT N° 0145/2009, a objeto de subsanar las omisiones identificadas dentro del proceso de los predios denominados Yumbia, Chalana Vieja, Arenal 1 y Casa de Piedra, y que estas se consideren en posteriores etapas hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Segundo, si bien se justificó mediante Informes técnico Legales aprobados por la Dirección Departamental del INRA Tarija, la imposibilidad de reencausar el proceso de saneamiento complementando las pericias de campo con la realización de GPS navegador con equipos de precisión sin considerar que se tiene como colindantes a áreas tituladas, sin embargo, conforme lo dispuesto en dicha resolución se procedió anular obrados hasta la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de noviembre de 2002, dejando sin efecto los Informes Circunstanciados de Campo Nos. INF TEC-TCO 055/02,055/2000, INF TEC-TCO 05/02, 050/2000, INF TEC-TCO 052/02,52/2001, INF TEC-TCO 049/02 y 49/2000, empero subsistente la Resolución de Inmovilización N° AI- TCO N° 0017 de 18 de julio de 1997, Resolución Determinativa de Área de Tierras Comunitarias de Origen N" R-ADM-TCO 0005/ 98 de 07 de diciembre de 1999, Relevamiento de Información en gabinete, Resolución Instructoria N° RI TCOs DTA-01/99 de 07 de diciembre de 1999, Campaña Pública y Pericias de Campo conforme claramente lo establece la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009, los mismos que fueron adecuados al nuevo procedimiento agrario, no existiendo vulneración a los derechos constitucionales de accionante.
En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, la parte demandada señala que el demandante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados como señal de conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, por lo qué la resolución ahora impugnada se encontraría respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que reflejan las Resoluciones Operativas, los informes técnico legales generados en las distintas actuaciones propias del proceso de saneamiento, que se constituyen en respaldo de la Resolución Suprema impugnada, emitida sin apartarse de los actuados e informes citados supra, donde en cumplimiento a dicho trabajo técnico, jurídico, administrativo y valoración correspondiente se procedió en declarar la Ilegalidad de la posesión de Claudio Mendez por incumplimiento de la Función Económico Social; en tal sentido e invocando la SAN S1a N° 31/2017 de 06 de abril de 2017, indica que la Resolución cumpliría con los arts. 8-I-4, 65, 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715, no siendo evidente la ausencia de fundamentación alegada.
En cuanto al derecho propietario de Claudio Mendez, la parte demandada expresa que el mismo se apersonó durante la ejecución de Pericias de Campo en calidad de subadquirente, respaldando su interés legal sobre el predio, a través del documento de compra venta de 29 de enero de 1996, sin embargo conforme a la Ficha Catastral, no se habría identificado mejora alguna, no habiendo cumplido el beneficiario lo estipulado por el art. 397 de la CPE; respecto a su derecho posesorio señala que en la Ficha Catastral levantada en el Relevamiento de Información en Campo, no se precisó mejora alguna, exhibiendo el titular solo el Certificado de vacuna contra la fiebre aftosa y la filiación de socios franqueado por ASOGAPO, habiéndose clasificado a la propiedad como mediana sin actividad productiva, toda vez que las mejoras consignadas en formulario de registro de la FES y Registro de Mejoras corresponderían al hermano del beneficiario Abraham Labra Méndez y que estas se encontrarían fuera del perímetro del predio Casa de Piedra, incumpliéndose con el art. 2-IV de la L. N° 1715 y art. 167 del D. S. N° 29215; requisitos imprescindibles que con la sola presentación de documentos de compra - venta y otra documentación cursante en la carpeta de saneamiento, no constituyen prueba sustancial o elemento que pueda refutar lo verificado por el personal del INRA durante las Pericias de Campo, ajustándose en tal circunstancia la Resolución Suprema conforme las normas agrarias, guardando relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento.
Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 21446 de fecha 16 de junio de 2017, por ser justa y realizada conforme a la ley, sea con imposición de costas al demandante.
Que, mediante memorial cursante de fs. 705 a 707 y vta. de obrados, Claudio Mendez, ejerce su derecho a la réplica con los mismos argumentos de la demanda; por su parte, los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, mediante memoriales cursantes de fs. 781 vta. y 787 vta. de obrados ejercen su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en sus memoriales de contestación.
Que mediante memorial de fs. 777 de obrados, la parte demandante adjunta documentos en calidad de prueba, a fin de que la misma sea valorada.
Que, mediante memorial cursante de fs. 960 a 966 de obrados, la Directora Nacional a.i. del INRA se apersona en calidad de tercera interesada y responde negativamente la demanda, bajo los mismos argumentos y fundamentos expuestos en el memorial de respuesta cursante de fs. 693 a 699 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:
Análisis del caso concreto. -
1.- La parte demandante indica que la Dirección Departamental del INRA Tarija, no cumplió la instrucción instaurada en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 1 de abril de 2009, la cual sugirió se reencauce el proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado los arts. 56, 115, 116, 393 y 401 de la CPE, toda vez que se habría realizado el proceso de saneamiento en cuatro días y en gabinete, sin subsanar las observaciones del Informe Legal UCSS N° 015/2009 de 30 de marzo de 2009.
En lo concerniente y a efectos de corroborar lo acusado por la parte actora, es pertinente traer a colación los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Casa de Piedra", donde durante la ejecución de Pericias de Campo se evidencia el levantamiento del Acta de recepción de documentos (fs. 316 a 326), la Ficha Catastral (fs. 335 a 336), el formulario de Registro de Función Económico Social (fs. 337 a 339), Croquis y Registro de Mejoras (fs.349 a 350), fotografías de mejoras (fs. 351 a 355), Actas de Conformidad de Linderos y Croquis de vértice predial (fs. 356 a 361 y fs. 365 a 372), Croquis Predial (fs. 373), Informe Circunstanciados de Campo Técnico-Jurídico cursante de fs. 376 a 385 de los antecedentes; también se advierte la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de noviembre de 2002 (fs. 420 a 428), Informe de Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de 9 de mayo de 2003 (fs. 468 a 490), actividades que fueron ejecutados conforme lo establecido por el D.S. N° 25763 (vigente en su momento).
De la misma forma y de conformidad a lo establecido por el art. 266-III del D.S. N° 29215, el INRA-Nacional elabora el Informe Legal UCSS No. 015/2009 de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 531 a 548 de los antecedentes, en cuyo contenido concluye que en el proceso de saneamiento de los predios denominados entre otros "Casa de Piedra", se identificaron errores de fondo insubsanables, sugiriendo en ese sentido anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de noviembre de 2002, dejando incluso sin efecto los Informes Circunstanciados de Campo, debiendo procederse a la complementación del Relevamiento de Información en Campo (En el pie de página de dicho informe, con relación a este punto, se aclara que la subsanación es de los trabajos realizados con GPS Navegador y la correcta valoración de la Función Económico Social y/o Social, de acuerdo a los resultados e información levantada en Pericias de Campo del año 2000) y la subsanación de las omisiones descritas en el informe previamente citado , todo a través de la Dirección Departamental del INRA Tarija; asimismo, en otro punto indica que concluida la complementación de las Pericias de Campo, se deberá proceder con la emisión del Informe en Conclusiones que refleje y constituya derechos en el caso que corresponda, debiendo adecuar actuados procesales y dar continuidad a las etapas faltantes del saneamiento de acuerdo al D.S. N° 29215; por otro lado, con relación a la sobreposición del predio "Casa de Piedra" y otros con la Zona de Colonización "H", señala que al momento de reencauzarse se deberá valorar su tratamiento, a objeto de considerar los vicios de nulidad existentes; igualmente, entre otras consideraciones, la entidad administrativa agrega indicando que debe emitirse Resolución Administrativa que anule obrados hasta el vicio más antiguo, sugerencia que fue efectuada a través de la elaboración de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 01 de abril de 2009, cursante de fs. 550 a 560 de los antecedentes, en cuya parte resolutiva primera se dispone: "Anular obrados dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen SAN-TCO ITIKA GUASU correspondientes a los predios (...) "Casa de Piedra" (...), hasta la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 049, 050, 052, 055/2002 de 18 de noviembre de 2002, dejando sin efecto inclusive los Informe Circunstanciados de Campo (...); debiendo proceder por la Dirección Departamental del INRA-Tarija a la complementación del relevamiento de información en campo, subsanando los trabajos realizados con GPS Navegador y la correcta valoración de la Función Económico Social y/o Social, de acuerdo a los resultados e información agraria vigente (...) a efectos de su valoración y consideración legal ha momento de reencauzar el presente proceso de saneamiento", asimismo en la disposición quinta señala que: "La Dirección Departamental del INRA- Tarija, deberá continuar y concluir la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el área correspondiente a los predios (...) "Casa de Piedra" asumiendo las medidas pertinentes a objetos de precautelar el inicio inmediato de las actividades faltantes...". Ante dicha disposición, la Dirección Departamental del INRA Tarija, elabora el Informe Legal de Adecuación ILA TCO N° 092/2009 de 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 577 a 579 de los antecedentes, en cuyo punto 3 de "Adecuaciones al Nuevo Reglamento Agrario" señala: "Dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° RA-DN.UCSS N° 003/2009 de 01 de abril de 2009.. .", igualmente, en la parte de conclusiones y sugerencias entre otros aspectos dá por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con los Reglamentos aprobados por D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, además de que homologa los formularios técnicos y jurídicos cursante en antecedentes, sugiriendo se proceda con la elaboración del respectivo Informe en Conclusiones.
De lo precedentemente señalado y toda vez que la parte actora únicamente realiza una cita textual del contenido del Informe Legal UCSS N° 015/2009, señalando que no se habría subsanado las observaciones de la misma, sin antes detallar o especificar cuáles son esas omisiones u observaciones que supuestamente el INRA-Tarija no corrigió, avocándose en solo denunciar sin prueba idónea que el proceso de saneamiento se habría realizado en gabinete y en cuatro días; no obstante y siendo facultad de esta entidad advertir y verificar si los actos del ente administrativo se enmarcan conforme a derecho, es decir, si se encuentran acorde al procedimiento que rige la materia agraria, cabe puntualizar los siguientes aspectos:
1.1. Señala la parte actora que no se cumplió con las observaciones del precitado informe legal; al respecto y conforme se describió precedentemente, el Informe Legal UCSS No. 015/2009 de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 531 a 548 de los antecedentes y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 01 de abril de 2009, cursante de fs. 550 a 560 de los antecedentes, en su contenido determinan anular obrados del predio denominado "Casa de Piedra" hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 049, 050, 052, 055/2002 de 18 de noviembre de 2002, incluso los Informes Circunstanciados de Campo, ordenando que la Dirección Departamental de Tarija, complemente el relevamiento de información en campo subsanando los trabajos realizados con GPS navegador y la correcta valoración de la Función Económico Social y Función Social, de acuerdo a los resultados de información levantada durante las Pericias de Campo del año 2000, observación que fue subsanada conforme se advierte en antecedentes de la carpeta de saneamiento, toda vez que el INRA posterior a la elaboración del Informe Legal de Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 (21 de septiembre de 2009), mediante Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009 de 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 583 a 593 de los antecedentes, respecto a la mensura con GPS Navegador del predio denominado "Casa de Piedra" entre otros, señala que de la revisión de vértices estos se encuentran distribuidos y pertenecen a áreas tituladas, situación que además es corroborado en el punto 3 de Observaciones del Informe Técnico DDT-USAN-TJA N° 506/2016 de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 672 a 678 de los antecedentes, el cual señala: "Con referencia a los vértices mensurados con GPS navegador, se informa que los mismos fueron titulados en áreas que se encuentran alrededor de los predios denominados Casa de Piedra (...)" (las negrillas son agregadas), por otra parte el Informe Legal DDT TCO N° 0145/2009 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 594 a 596 de los antecedentes, en el punto III de "Análisis Legal" expresa que: "El predio Casa de Piedra colinda con los predios Tentayapi sustanciado bajo la modalidad de SAN TCO, con Títulos Ejecutoriales N° TCO-NAL-000178 y TCO-NAL-000115 y Ivaviranti con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000286 (...)", más adelante señala que: "Aspecto que no fue considerado a momento de la valoración realizada en Informes de la Unidad de Control, Seguimiento, Supervisión y Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009, disponiendo que a momento de reencausar el proceso de saneamiento se proceda a complementar las pericias de campo realizadas con GPS navegador (...) sin considerar dos aspectos, que se tiene como colindante áreas tituladas y la improcedencia de replanteo en etapas anteriores (...), asimismo en el citado informe se trascribe que: "Con la finalidad de dar continuidad y conclusión del saneamiento en la TCO ITIKA GUASU, evitando retrotraer etapas de saneamiento y dilación del mismo resguardando el derecho colectivo (...) no corresponde realizar la mensura con GPS de precisión conforme concluye y sugiere el Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009". Antecedentes que demuestran la subsanación y aclaración respecto a la utilización del GPS Navegador durante las Pericias de Campo del predio denominado "Casa de Piedra", no correspondiendo como lo analiza el INRA mediante Informe Legal UCSS No.015/2009 de 30 de marzo de 2009 y lo dispuesto por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 01 de abril de 2009, ambos cursantes de fs. 531 a 548 y de fs. 550 a 560 de los antecedentes, ingresar nuevamente al predio y complementar el Relevamiento de Información en Campo, toda vez que las parcelas colindantes del predio "Casa de Piedra" se encuentran tituladas, es decir consolidadas, incumbiendo solamente su replanteo conforme lo dispuesto por la Disposición Final Décima del D.S. N° 29215; además en cuanto a este punto en específico, la parte actora no establece claramente cual la trascendencia de dicha observación, toda vez que no explica ni detalla la vulneración en la que supuestamente habría incurrido el INRA, no demuestra ni prueba que los actos cometidos por el ente administrativo se encuentran viciados de nulidad, que con el solo hecho de ser enmendadas cambiaría su situación legal, en tal sentido y conforme lo desarrollado precedentemente no concierne efectuar mayor análisis en el presente punto en cuestión.
1.2. En cuanto a la valoración de la Función Económico Social y Función Social, cabe manifestar que de acuerdo al Informe Legal y Resolución Administrativa precedentemente citados, se dispone que la Dirección Departamental del INRA Tarija realice una correcta valoración de las mismas de acuerdo a los resultados de información levantados durante las Pericias de Campo en el año 2000, ello debido a que en el predio objeto de la demanda no se identificó producción ganadera y que las mejoras encontradas corresponderían a Abraham Labra Mendez (hermano); observación que fue analizada y nuevamente valorada en el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 616 a 626 de los antecedentes, donde en el acápite "Valoración de la Función Económico Social" señala lo siguiente: "Respecto del predio actualmente denominado "Casa de Piedra", producto de pericias de campo se obtuvo una superficie de 685.7102 ha, confrontados y valorados que fueron los datos relevados en campo consignados en la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, lo verificado durante pericias de campo, así como la ficha de verificación y cálculo de la Función Económico Social, se clasifica al predio como mediana propiedad sin actividad productiva, toda vez que las mejoras consignadas en el formulario de registro de la FES y Registro de Mejoras, corresponden al hermano del beneficiario Abraham Labra Mendez y se encuentran fuera del perímetro del predio Casa de Piedra, por lo tanto no se verificó mejora o infraestructura alguna que acredite tanto la posesión como la actividad productiva..." (las negrillas son agregadas), valoración que se encuentra acorde al formulario levantado en campo, tal es el formulario de registro de Función Económico Social (337 a 339 de los antecedentes) y la Ficha Catastral de 24 de octubre de 2000, (fs. 335 a 336 de los antecedentes), en cuyo acápite denominado "Observaciones" se consigna: "En el predio se pudo verificar trabajo los mismos que corresponden al señor Abraham Labra Mendez (...) no se contó ganado ...", formulario que incluso se encuentra firmado por el beneficiario del predio Claudio Mendez, quién a momento de verter su declaración no realizó ninguna observación u objeción al respecto, convalidando de esa manera las actividades de campo ejecutadas por el INRA, siendo en este caso intrascendente lo afirmado por la parte actora, al señalar que no se subsanó las observaciones consignadas en el Informe Legal UCSS No. 015/2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2009, precisamente por la convalidación y el consentimiento tácito otorgado por el ahora demandante, razonamiento que también fue desarrollado por el Tribunal Constitucional mediante SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que con relación a la nulidad de actos procesales señala: "(...) d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales).
Ahora bien, es preciso resaltar que las observaciones que hace la parte demandante, en ningún momento fueron de conocimiento del ente administrativo, es más, posteriormente a la notificación personal con el Informe de Cierre cursante a fs. 639 de los antecedentes, el ahora actor no efectuó observación o reclamo alguno que le permita al INRA verificar lo cerciorado, dejando que se emita la Resolución Final de Saneamiento; en dicha circunstancia ésta entidad no identifica la vulneración de los arts. 56, 115, 116, 393 y 401 de la CPE que denuncia la parte actora, ni mucho menos advirtió que el proceso de saneamiento se haya realizado en cuatro días y en gabinete, al contrario, los antecedentes de la carpeta de saneamiento demuestran que las Pericias de Campo del predio denominado "Casa de Piedra", fueron iniciados y ejecutados el 24 de abril de 2000, conforme se advierte en los formularios levantados en campo, los cuales fueron validados a través del Informe Legal de Adecuación ILA TCO N° 092/2009 de 21 de septiembre de 2009, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema 21446 de 16 de junio de 2017 (fs. 719 a 726 de los antecedentes).
2.- La parte actora señala que no se tomaron en cuenta las recomendaciones del Informe Técnico DDT-USAM - TJA N° 506/2016 e Informe Técnico IT SAN TCO 017/2009, debido a que no se llegó al predio para verificar la posesión y la Función Social o Económico Social, inobservado el ganado bovino que pastaría a más de 200 kms de distancia, extremo que habría sido corroborado por las autoridades originarias, que declararon que los funcionarios del INRA en el año 2000, solo llegaron a la Comunidad Tarupayo y que las fichas catastrales fueron llenadas en la población Entre Ríos, por tanto no habrían mensurado, ni levantado la Ficha Catastral en el predio.
Al respecto, la parte demandante solo realiza una copia textual de ambos informes sin establecer claramente cual la recomendación que no consideró el INRA, haciendo hincapié únicamente en la complementación de la mensura de campo y a la valoración de la Función Económico Social o la Función Social, aspectos que ya fueron dilucidados en el punto primero del presente considerando, en el que se señaló, que el INRA a través del Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2009, realizó una nueva valoración de la Función Económico Social y con relación a la complementación de las Pericias de Campo, mediante Informe Técnico DDT-USAN-TJA N° 506/2016 de 27 de junio de 2016, concluyó que la observación respecto a los vértices mensurados con GPS navegador fueron subsanados y validados en razón a que los mismos ya se encontraban titulados, correspondiendo únicamente el replanteo acorde a lo establecido por la Disposición Final Décima del D.S. N° 29215.
En cuanto a la verificación de la Función Económico Social y la posesión, cabe manifestar que el INRA mediante Informe Legal de Adecuación ILA TCO N° 092/2009 de 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 577 a 579 de los antecedentes, da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con los Reglamentos aprobados por D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), además de que homologa los formularios técnicos y jurídicos cursantes en antecedentes, sugiriendo se proceda con la elaboración del Informe en Conclusiones; es decir, deja subsistentes los actuados levantados durante la ejecución de Pericias de Campo realizados en el año 2000, ello en cumplimiento a la RA-DN-UCSS N° 003/2009 de 01 de abril de 2009, que anula obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 049, 050, 052, 055/2002 de 18 de noviembre de 2002; en tal sentido se advierte que la información registrada en los formularios referentes a la Ficha Catastral (fs. 335 a 336), el formulario de Registro de Función Económico Social (fs. 337 a 339), Croquis y Registro de Mejoras (fs.349 a 350), resultan ser válidos, cuya información permitió a la autoridad administrativa a través del Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2009, declarar la Ilegalidad de posesión del predio denominado "Casa de Piedra" acorde a lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social...", ello debido a que en campo no se identificó actividad ganadera, tal como se evidencia en los formularios previamente citados, en cuya observación se transcribe lo siguiente: "Los trabajos pertenecen al hermano del señor Claudio Mendez (...) no se contó con ganado" (fs. 337 a 339 de los antecedentes), observación que desvirtuaría lo acusado por la parte actora al sostener que el INRA no ingresó al predio para verificar la Función Económico Social o que la Ficha Catastral haya sido levantada en la población Entre Ríos, no existiendo en este caso prueba contundente y manifiesta que demuestre lo contrario, más si los datos fueron corroborados y verificados en campo conforme lo dispone el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que señala: "Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil".
En tal sentido y con relación a la acusación del ganado bovino que pastaría a 200 kms de distancia, se debe concluir que tal extremo resulta ser subjetivo, toda vez que no existe prueba idónea que curse en la carpeta de saneamiento que acredite tal aseveración o que hubiese denunciado oportunamente; tampoco cursa en antecedentes denuncia u observaciones de las autoridades originarias o naturales que afirmen tal extremo, al contrario, se advierte la participación del representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní, Cesar Aguilar Valdéz, quién corroboró la información levantada durante las Pericias de Campo por la entidad administrativa, no habiendo realizado ninguna observación u objetado el trabajo del INRA, aspecto que se puede denotar en los formularios cursantes en la carpeta de saneamiento (Ficha Catastral fs. 335 a 336 y formulario de Registro de Función Económico Social fs. 337 a 339).
3.- Señala que en la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento no se realizó fundamentación de hecho ni de derecho.
Al respecto, el art. 65 del D.S. N° 29215, establece la forma de las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 del Decreto Supremo antes citado estipula que: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.", presupuestos legales que fueron aplicados en la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, objeto de impugnación, constatándose en su parte considerativa, una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificándose las correspondientes resoluciones operativas para el inicio del proceso de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como la mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, actividades que son primordiales para definir el derecho de la propiedad agraria, para posteriormente emitirse la Resolución Final de Saneamiento, en cuya parte resolutiva se hace referencia al derecho que será o no reconocido en favor del beneficiario que participó en el desarrollo del proceso de saneamiento, en este caso del predio denominado "Casa de Piedra", mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad, la declaración de Tierra Fiscal, medidas precautorias, replanteo de los límites de la superficie reconocida, registro de la propiedad, consideraciones respecto a que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, así como el registro y fecha de la resolución y constancia de las autoridades que lo suscriben; en ese orden, se constata que dicha resolución cuenta con los requisitos de forma y contenido contemplados en los arts. 65 y 66 del prenombrado Decreto Supremo, así como lo dispuesto por los arts. 310, 331-I-c), 334 y 346 del D.S. N° 29215.
En tal circunstancia, no se advierte que la Resolución ahora cuestionada, carezca de fundamentación o subsunción de los hechos al derecho, debido a que la misma se basa en Informes Técnicos - Legales que demuestran la plena participación del beneficiario del predio denominado "Casa de Piedra" en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, por tanto no podría concebirse que se encuentre exenta de sustento legal, más si se encuentra respaldada en el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", disposición legal de aplicación supletoria conforme lo estatuye el art. 2-I del D.S. N° 29215; en ese sentido, no se advierte que la Resolución objetada vulnere el debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de fundamentación, o que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento sea contradictoria a los antecedentes del proceso; no siendo evidente en este punto en cuestión la acusación vertida por la parte actora.
En lo referente a la documental presentada y adjuntada en calidad de prueba por la parte demandante en la presente acción contencioso administrativa, cabe manifestar que al tratarse de un proceso de puro derecho, no concierne a ésta entidad valorar dicha documentación, toda vez que la misma no fue generada o presentada durante el proceso de saneamiento, en consecuencia tampoco fue de conocimiento de la entidad administrativa, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 76/2018-S3 que señala: "...el proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia. (...) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria..." (las negrillas son agregadas)
De lo precedentemente descrito se concluye que los actos emitidos por el INRA se encuentran acordes a lo establecido por la norma agraria en vigencia, estableciéndose que las acusaciones y observaciones vertidas por la parte demandante no fueron debidamente probadas, al contrario, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Casa de Piedra" fue enmarcado conforme lo establece la L. N° 1715, el D.S. N° 29215 y el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y los arts. 11, 12, y 144-4 de la L. N° 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 526 a 533, subsanado por memoriales cursantes de fs. 538 y vta., 541, 545 y 549 a 552 vta. de obrados, interpuesta por Claudio Mendez, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono 584 del predio denominado "Casa de Piedra", ubicado en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, comuníquese y archívese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera