POR INTRASCENDENCIA
No resulta trascendente en casación la observación respecto de la legitimidad activa de la parte demandante cuando no coincide con exactitud la denominación del titular del derecho propietario agrario de la parte demandante con el de la comunidad campesina representada por quienes dicha comunidad designó para tal fin, cuando queda claro que se trata de la misma titularidad proveniente de la Comunidad Campesina.
2.- En cuanto a la vulneración del art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439, observando la legitimación de los actores, que haber sido presentada la demanda por el Presidente de la OTB, la Corregidora, y dos personas de base de la Comunidad de Chiquiaca, y no así por el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca.
"...el INRA resuelve en cuanto al Polígono 104, que entre otros identifica a la "Comunidad Chiquiaca- Comité Impulsor de Desarrollo", a quien a través del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, resuelve dotarles las parcelas en posesión legal colectiva a favor de dicho Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca y determina también la ilegalidad de la Posesión de Alfredo Cano Cordero respecto al predio Campo del Rodeo, por incumplimiento de la FES. La decisión establecida por el INRA se plasmó en el Título Ejecutorial N° PCMNAL 004054. Ahora bien a fs. 09 de obrados cursa el Acta de Reunión sostenida en la Comunidad de Chiquiaca Sud, el día viernes 15 de enero de 2016, oportunidad en la que se elige a la señora Amelia Felipa Ortega Zelaya como Autoridad de Corregimiento; asimismo a fs. 11 y 12 de obrados cursan Actas de reunión de vecinos de la Comunidad de Chiquiaca Sud, quienes autorizan a Porfirio Barca Ortiz, Felipa Ortega Zelaya, Sadit Santiago Velásquez y Crispin Mendoza, para iniciar el proceso de avasallamiento daños y perjuicios contra Ivar Coca Flores y flia. De lo descrito se tiene que son los miembros de la Comunidad Chiquiaca Sud, quienes otorgan a las personas referidas la legitimación para que interpongan demanda de avasallamiento contra las personas anteriormente referidas, y por consiguiente les asiste toda la legitimación para actuar a nombre de dicha Comunidad, y que si bien se identifica como titular del derecho al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, esta institución estaría al interior de la Comunidad Chiquiaca Sud..."
"...peor aún no han probado la trascendencia de dicha observación, por lo que el argumento señalado de vulneración al art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439 no es evidente, careciendo de sustento legal que amerite la nulidad invocada, lo expuesto por el recurrente y menos aún se identifica la vulneración del art. 5-I-1 de la L. N° 477, porque no se ha demostrado con lo señalado que este hecho le cause agravio alguno, a más de no estar de acuerdo con el fallo emitido."