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POR INTRASCENDENCIA 

Son válidas cualquier formas de citación con la demanda y/o reconvención (personal, por cédula, por comisión o por edictos), siempre que se cumplan con las formalidades previstas por ley; no existiendo vicio alguno que amerite anular obrados, por no existir trascendencia en el acto denunciado. 


AAP-S1-0063-2018

"2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso disposiciones adjetivas civiles, sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes que amerite anular obrados. En efecto, según la normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley. En el caso sub lite, el art. 75-I y II de la L. Nº 439 aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, contempla dos formas de citación mediante cédula a emplearse cuando no se pudo citar personalmente a los demandados, una de ellas, dejando cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 18 años, operable cuando éstos se encuentren en el inmueble donde debe practicarse la citación, y la otra, fijando el cedulón en la puerta del domicilio con intervención de un testigo, a efectuarse cuando no fueron habidos en el inmueble dependientes o familiares de los que deben ser citados, acompañando en ambos casos a la diligencia una fotografía del inmueble y un croquis de ubicación donde se practicaron dichos actuados, formalidades que deben observarse a objeto de su validez legal; advirtiéndose de obrados, que las diligencias de citación con la demanda y auto de admisión efectuadas a los codemandados Rosa Huarachi de Becerra, Celestino Becerra Flores y Pablo Sebastián Becerra Huarachi, cursantes de fs. 127 vta. a 128 de obrados, se pueden evidenciar que se encuentran suscritas por la misma testigo firmante a fs. 127, donde se consigna su nombre completo y número de cédula de identidad por lo que se encuadran dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 75 de la L. Nº 439, más la formalidad exigida en el parágrafo III de la misma norma legal, tal cual se desprende de las fotografías y croquis de ubicación de fs. 129 a 133 de obrados, contando por tal dichas actuaciones procesales con la validez legal prevista por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones, resultando inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº 025, concordante con lo previsto por el art. 107-II y III y art. 271-II de la L. Nº 439, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.

Asimismo, corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros ...  c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma"