Edza Inés Rodríguez Leyton interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:
1. Que el proceso de saneamiento se habría iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte y que de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de saneamiento y ampliando el área a 255.0000 ha. y que dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, no se mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono y que el INRA no habría tomado en cuenta que al haberse anulado la Resolución Instructoria, esta debería nuevamente haberse determinado.
2. El 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, un proceso de saneamiento simple, adjuntado documentación respaldatoria, sin que el mismo hasta la fecha fuera considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición.
3. No se le habría notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Informe en Conclusiones, conforme los arts. el art. 294 – VI y 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa.
El codemandado (Presidente del Estado Pluinacional) responde negativamente pidiendo se declare improbada la demanda, manifestando respecto a los puntos objetados:
1.Se anularon obrados a raíz de denuncias presentadas por los opositores, a quienes no se les habría dado una respuesta oportuna para iniciar nuevamente el proceso de saneamiento con todas las formalidades establecidas en la norma agraria vigente, llegándose a disponer la modificación del área de saneamiento inicialmente determinada como sanemaiento de parte para realizar el procedimiento de oficio conforme el art. 278 - III y art. 280 del D.S. N° 29215 y se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, con toda la información necesaria con la que se intimó a los interesados a apersonarse del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, Resolución que habría sido debidamente notificada conforme el art. 70 del D.S. N° 29215.
2. Habiéndose dado la respectiva publicidad, la demandante pudo apersonarse durante las Pericias de Campo a efecto de dar a conocer la documentación que acredite su supuesto derecho propietario, así como para demostrar el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., conforme el art. 397 de la C.P.E. Además en los antecedentes, cursa documentación que da cuenta de que la demandante transfirió su derecho propietario el 10 de marzo de 2011, tratando de hacer incurrir en error ahora.Con fecha 14 de agosto de 2012, se levantó Acta de abandono del predio al evidenciarse esto en el relevamiento de información en campo.
3. El INRA cumplió con el principio de publicidad en el proceso y realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación.
Similar respuesta negativa dio el otro codemandado (MDRyT), pidiendo se decalre improbada la demanda.
1. Respecto al primer punto demandado, con relación a que el proceso de saneamiento se habría iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte y que de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de saneamiento y ampliando el área a 255.0000 ha., así como que dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, no se mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono y que el INRA no habría tomado en cuenta que al haberse anulado la Resolución Instructoria, esta debería nuevamente haberse determinado.
"...de la compulsa de los antecedentes, así como de la norma agraria señalada se evidencia, que dentro del proceso de saneamiento del predio "La Sama", iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el INRA al evidenciar errores de fondo insubsanables y el existir sobreposición de predios, conforme el art. 266 - IV inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en base al control de calidad, se dispone mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 cursante de fs. 881 a 883 anular el proceso de saneamiento, para así asegurar la participación de terceros interesados, por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 1414 a 1417, debidamente firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se determina el área a sanear señalando las coordinas perimetrales, ampliándose el área determinada inicialmente, al evidenciarse la existencia de sobreposición de predios, sin que se hubiera modificado el polígono dentro del cual se encontraba la superficie a sanear conforme los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215, al mismo tiempo se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, señalándose la fecha para la realización de Campaña Pública y el Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, actuación equivalente a la Resolución Instructoria; en consecuencia se determina que lo señalado por la actora carece de sustento fáctico."
"...no resulta evidente que el INRA habría anulado obrados, de manera sorpresiva y confusa, debido a que a través del Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, realizó el correspondiente análisis técnico legal, para fundamentar la nulidad de obrados, a fin de garantizar la participación de todos los interesados y no vulnerar derechos dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, no demostrándose vulneración a la norma agraria vigente, toda vez que el INRA realizó una fundamentación técnica legal, a fin de anular obrados..."
Declara Improbada la demanda contencioso administrativa, declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio “La Sama”, ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en atención a establecerse que el INRA basó sus determinaciones en la normativa aplicable e Informes Técnico Legales emitidos en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento y al no advertir la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales denunciados, conforme a los siguientes fundamentos centrales:
1. En atención a lo establecido por el art. 266-iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, se anuló el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y no vulnerar derechos en la tramitación del proceso, no siendo evidente una actuación sorpresiva ni confusa de parte del INRA.
2 y3. Evidenciándose la transferencia del derecho propietario de predio de parte de la demandante en favor de Luis Fernando Pérez Vaca, en fecha 10 de marzo de 2011, se realizó la notificación al mismo mediante cédula, no correspondiendo a la actora realizar reclamo, sin embargo el INRA respondió en tiempo oportuno anteriores solicitudes, rechazando las mismas, al no evidenciarse vulneración a los arts.24, 46, 56, 67 y 115 de la C.P.E., ni a los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215.
En atención a lo establecido por el art. 266 – iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, puede el INRA disponer anular el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y ampliar el área inicialmente determinada
Edza Inés Rodríguez Leyton interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:
1. Que el proceso de saneamiento se habría iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte y que de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de saneamiento y ampliando el área a 255.0000 ha. y que dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, no se mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono y que el INRA no habría tomado en cuenta que al haberse anulado la Resolución Instructoria, esta debería nuevamente haberse determinado.
2. El 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, un proceso de saneamiento simple, adjuntado documentación respaldatoria, sin que el mismo hasta la fecha fuera considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición.
3. No se le habría notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Informe en Conclusiones, conforme los arts. el art. 294 – VI y 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa.
El codemandado (Presidente del Estado Pluinacional) responde negativamente pidiendo se declare improbada la demanda, manifestando respecto a los puntos objetados:
1.Se anularon obrados a raíz de denuncias presentadas por los opositores, a quienes no se les habría dado una respuesta oportuna para iniciar nuevamente el proceso de saneamiento con todas las formalidades establecidas en la norma agraria vigente, llegándose a disponer la modificación del área de saneamiento inicialmente determinada como sanemaiento de parte para realizar el procedimiento de oficio conforme el art. 278 - III y art. 280 del D.S. N° 29215 y se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, con toda la información necesaria con la que se intimó a los interesados a apersonarse del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, Resolución que habría sido debidamente notificada conforme el art. 70 del D.S. N° 29215.
2. Habiéndose dado la respectiva publicidad, la demandante pudo apersonarse durante las Pericias de Campo a efecto de dar a conocer la documentación que acredite su supuesto derecho propietario, así como para demostrar el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., conforme el art. 397 de la C.P.E. Además en los antecedentes, cursa documentación que da cuenta de que la demandante transfirió su derecho propietario el 10 de marzo de 2011, tratando de hacer incurrir en error ahora.Con fecha 14 de agosto de 2012, se levantó Acta de abandono del predio al evidenciarse esto en el relevamiento de información en campo.
3. El INRA cumplió con el principio de publicidad en el proceso y realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación.
Similar respuesta negativa dio el otro codemandado (MDRyT), pidiendo se decalre improbada la demanda.
2. Respecto a que el 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, un proceso de saneamiento simple, adjuntado documentación respaldatoria, sin que el mismo hasta la fecha fuera considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición.
“…si bien en antecedentes no cursa una respuesta a la hoja de ruta N° 20282, presentada el 18 de julio de 2013, se evidencia que la demandante se apersonó en otras oportunidades ante el INRA, habiendo recibido respuesta oportuna respecto a su solicitud de saneamiento, rechazándose la misma.”
“…realizó su solicitud el 18 de julio de 2013, fecha en la cual respecto al documento de transferencia de 10 de marzo de 2011 cursante a fs. 2510, la actora ya no contaba con ningún derecho propietario respecto al predio denominado “Lomas del Urubó”, por lo que no podría reclamar, ni en esta jurisdicción, ni en la administrativa derecho alguno sobre el mismo, más aún cuando el nuevo beneficiario se apersonó al proceso de saneamiento, habiendo sido legalmente notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, así también, se evidencia que el INRA, respondió en tiempo oportuno solicitudes anteriormente realizadas por la demandante, mediante las cuales se rechazó las mismas, por lo que no se evidencia ninguna vulneración respecto a los arts. 24, 46, 56, 67 y 115 de la C.P.E., así como los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215…”
3.Respecto a que no se le habría notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Informe en Conclusiones, conforme los arts. el art. 294 – VI y 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa.
"...se evidencia que Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215 garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable..."
"Asimismo, se tiene que al verificarse por medio del documento de transferencia de 10 de marzo de 2011, que el propietario del predio "Lomas del Urubó", es Luis Fernando Pérez Vaca, se realizó la notificación al mismo, mediante cédula conforme se evidencia a fs. 2520 de los antecedentes."
"...Luis Fernando Pérez Vaca, pese a su apersonamiento y legal notificación, no se presentó al Relevamiento de Información en Campo, habiéndose declarado mediante Acta de 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 2525 de los antecedentes, el abandono del Predio "Lomas del Urubó", por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, refrendando con su firma dicha acta, el Control Social. Asimismo, se evidencia la publicación del Informe de Cierre, mediante edicto agrario en el periódico "La Estrella", por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que tal fecha, no tenía ningún derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", por lo que no correspondía notificársele, ni con la Resolución Instructoria, ni con el Informe en Conclusiones, como erróneamente menciona..."
"...cursa Informe de Cierre de 02 de abril de 2013, mismo que fue debidamente publicado en el periódico "La Estrella", conforme se tiene a fs. 2918, no resultando evidente lo manifestado por la actora."
"...el INRA respondió sus solicitudes, rechazando las mismas, puesto que la demandante en dicha época ya había transferido su derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", a Luis Fernando Pérez Vaca, por lo que no podía realizar ningún reclamo o solicitud sobre el mismo..."
"...la autoridad administrativa basó sus determinaciones mediante los Informes Técnico Legales, la normativa aplicable permite que se emitan, en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento, en ese orden, por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso de saneamiento del predio "La Sama" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, no existe violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la C.P.E..."
Declara Improbada la demanda contencioso administrativa, declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio “La Sama”, ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en atención a establecerse que el INRA basó sus determinaciones en la normativa aplicable e Informes Técnico Legales emitidos en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento y al no advertir la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales denunciados, conforme a los siguientes fundamentos centrales:
1. En atención a lo establecido por el art. 266-iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, se anuló el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y no vulnerar derechos en la tramitación del proceso, no siendo evidente una actuación sorpresiva ni confusa de parte del INRA.
2 y3. Evidenciándose la transferencia del derecho propietario de predio de parte de la demandante en favor de Luis Fernando Pérez Vaca, en fecha 10 de marzo de 2011, se realizó la notificación al mismo mediante cédula, no correspondiendo a la actora realizar reclamo, sin embargo el INRA respondió en tiempo oportuno anteriores solicitudes, rechazando las mismas, al no evidenciarse vulneración a los arts.24, 46, 56, 67 y 115 de la C.P.E., ni a los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215.
Evidenciándose documentalmente transferencia de derecho propietario de predio en proceso de saneamiento, quien transfiere su propiedad ya no puede pretender se le notifique con actuados ni resoluciones dentro del proceso, correspondiendo éstas notificaciones al nuevo propietario.
ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En atención a lo establecido por el art. 266 – iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, puede el INRA disponer anular el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y ampliar el área inicialmente determinada.
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Evidenciándose documentalmente transferencia de derecho propietario de predio en proceso de saneamiento, quien transfiere su propiedad ya no puede pretender se le notifique con actuados ni resoluciones dentro del proceso, correspondiendo éstas notificaciones al nuevo propietario.
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Evidenciándose documentalmente transferencia de derecho propietario de predio en proceso de saneamiento, quien transfiere su propiedad ya no puede pretender se le notifique con actuados ni resoluciones dentro del proceso, correspondiendo éstas notificaciones al nuevo propietario.
ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En atención a lo establecido por el art. 266 – iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, puede el INRA disponer anular el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y ampliar el área inicialmente determinada.