SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 70/2019
Expediente: N° 2306/2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Edza Inés Rodríguez Leyton | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz. | |
Propiedad: "La Sama" | |
Fecha: Sucre, 28 de junio de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memorial de subsanación, respuestas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 34 de obrados, Edza Inés Rodríguez Leyton interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:
I.Antecedentes
Señala que su persona adquirió en calidad de compra y venta, el 16 de mayo de 1990, de Felipe Torrez Orellana, una propiedad rural ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, cantón Terevinto, denominado "Lomas de Urubó", misma que ahora se llamaría "La Sama, La Sama I y El Triunfo", con una superficie de 216.0000 ha.
II.Fundamentos
Refiere que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento Simple de Oficio, se realizaron las siguientes actividades de saneamiento: Informe Técnico Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; en este sentido, señala que en la misma Resolución Suprema se podría verificar errores que el INRA habría cometido y que habrían provocado su estado de indefensión.
1.Indica que el proceso de saneamiento se inició en la modalidad de saneamiento simple a pedido de partes, determinándose como área de saneamiento 100.0000 ha. e instruyéndose a presentarse a personas que tendrían derecho sobre estos predios; empero de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, a saneamiento simple de oficio, ampliando el área a 255.0000 ha.
Asimismo, señala que dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, no se mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono, es decir el polígono N° 182, toda vez que como área de saneamiento sólo se habría determinado 255.0000 ha.
Por otra parte, refiere que el INRA no habría tomado en cuenta que, si se anuló la Resolución Instructoria, esta resolución debería nuevamente haberse determinado, intimando nuevamente a personas que tuvieran derecho sobre el predio a sanearse.
2.Señala que el 4 de junio de 2004, habría realizado el levantamiento de las coordenadas con personal del IGM y la utilización de equipos GPS, elaborando el Registro de Catastro Rural Carpeta N° 005288, código catastral 07010302-85866-1; asimismo, señala que procedió a la construcción de dos casas para vivienda de sus trabajadores y a la perforación de un pozo de agua dentro de la malla olímpica lado oeste, enmallado perimetral de las áreas de equipamiento a fin de su preservación y para precautelar cualquier acto de avasallamiento, pese a ello un grupo de personas a nombre del Sindicato Agrario Los Tigres y otro grupo comandado por Beatriz Leigue de Parada, en el afán de repartirse y apropiarse de esas áreas, habrían invadido su propiedad, quemando pastizales, destruyendo las casitas y el enmallado de alambre, para posteriormente disputarse y repartirse sus tierras, aprovechado su situación de mujer sola sin respaldo económico y sin el apoyo de las instancias llamadas por ley.
En este sentido, indica que su persona el 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, proceso de saneamiento simple, adjuntado la documentación respaldatoria, trámite que habría sido registrado con hoja de ruta N° 20282, mismo que hasta la fecha no habría sido considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición, derecho a una fuente de trabajo, derecho a la propiedad y derecho a una propiedad digna, previstos en los arts. 24, 46, 56 y 67 de la C.P.E.; asimismo, refiere que la falta de respuesta vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, conforme el art. 115 de la C.P.E., al margen de que el INRA habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215, no pudiendo operar la caducidad conforme el art. 289 del D. N° 29215.
Señala que el art. 3 de la L. N° 1715, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales de acuerdo con la Constitución y las Leyes, por lo que el 28 de septiembre de 2016, habría presentado un reclamo ante la falta de respuesta a su solicitud de saneamiento, emitiendo el INRA el Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se dispuso: "a) Poner en conocimiento el contenido del presente informe técnico legal a la parte impetrante previas formalidades de ley.
b) Notificar a la solicitante con la Resolución suprema 15223 de fecha 22 de junio de 2015, del predio La Sama (resolución final de saneamiento), conforme establece el Art 70 del DS 29215"; señalando también, que dicho informe contendría en su parte sustancial y en particular en las consideraciones técnicas, que la solicitud de saneamiento realizada por su persona, no habría merecido el tratamiento del art. 286 del D.S. N° 29215.
3. Menciona que conforme el art. 294 - VI del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindante y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión por al menos tres avisos en una radio emisora local, hecho que sustituye la campaña pública.
Asimismo, señala que el art. 305 de la misma norma, establece que el Informe en Conclusiones por polígonos, deberá ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados; en este sentido, estas disposiciones denotarían que en el proceso de saneamiento solicitado, no se le habría notificado, por lo que no se habría presentado oposición alguna, existiendo una flagrante vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
Refiere que el proceso de saneamiento solicitado por su persona, nunca habría sido resuelto, emitiendo el INRA Resoluciones Administrativas e Informes Técnicos, en franca vulneración, toda vez que no se habría esclarecido el conflicto de intereses de las partes involucradas ni mucho menos se habría hecho conocer a su persona, en calidad de propietaria y poseedora todas las actuaciones.
Indica que estas irregularidades y vulneraciones del debido proceso, cometidas por el INRA, habrían ocasionado una serie de actuaciones y actos jurídicos ilegales, como la anulación de Títulos Ejecutoriales, anulación de la Resolución Suprema N° 206753 de 12 de diciembre de 2019, la modificación del Auto de Vista de 24 de febrero de 1975 del antecedente agrario de consolidación N° 33818, la adjudicación del predio denominado "La Sama" a favor de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, despojándole de su derecho propietario, por lo que solicita, se declare probada la presente demanda y se declare nula la Resolución Impugnada por la violación de derechos y garantías Constitucionales consagrados en la C.P.E., las leyes N° 1715 y N° 3545 y el D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 21 de noviembre de 2016, cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas. Asimismo, se dispuso la notificación de Beatriz Leigue de Parada, Jaime Alberto Parada Serrano y de la representante del Sindicato Agrario "Los Tigres", María Lila Pérez Montero, a objeto de su intervención en calidad de terceros interesados. Por otra parte, se hace notar que María Lila Pérez Montero, representante del Sindicato Agrario "Los Tigres", no se apersonó al proceso pese a su legal notificación, conforme se tiene a fs. 301 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 201 a 207 de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:
Realizando previamente una descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que las observaciones vertidas por la demandante son confusas, careciendo de fundamento y no se hallarían de acuerdo a la verdad material cursante en la carpeta de saneamiento.
1.Respecto al primer punto, menciona, que de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Sama", "La Sama I", se podría advertir que se anuló obrados a raíz de denuncias presentadas por los opositores, a quienes no se les habría dado una respuesta oportuna, por lo que en virtud al debido proceso, el INRA realizó una inspección ocular, citando a los distintos interesados, teniendo como resultado Informe DD-SC-JS SAN SIM - N° 970/2007 de 01 de octubre de 2007, mediante el cual se habría establecido de manera textual que: "El propietario o poseedora del predio "Lomas del Urubo" no se hizo presente por estar mal de salud y designo como presentante a su casero señor Walter Diederiz", "...Referente a la identificación de los vértices y demarcación de avasallamiento, los señores propietarios o poseedores de los predios "Lomas del urubo" de la señora María Lila Perez Montero representado por el señor Walter Diederiz y "Lomas del Tigre" del señor Oscar Moreira respectivamente en lo que se refiere al punto C8 no supieron definir la ubicación con claridad", "En conclusión al haber realizado el análisis respectivo en gabinete sobre la inspección realizada en campo, se sugiere lo siguiente: Concluido el análisis de la presente inspección ocular se evidencia la sobreposición y mejoras como ser casas construidas y chaqueo como se puede observar en las fotografías (anexo fotografías) conforme se presentó la denuncia en la fecha de 11 de setiembre de 2007, por lo tanto se sugiere se aplique de acuerdo a las normas vigentes salvo sugerencias de su autoridad".
Señala que posteriormente, se emitió el Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, referente al control de calidad, mediante el cual se indica que los predios "La Sama" y "La Sama I", existen falencias, como ser memoriales de oposición y otros presentados causando un estado de indefensión, toda vez que los opositores no habrían sido notificados, así como tampoco se les habría levantado la Información en Campo, sugiriendo se disponga la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, por lo que mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, se dispuso la anulación del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de los predios "La Sama" y "La Sama I", hasta la Resolución Instructoria N° RI-11-09-00266 de 11 de septiembre de 1998, por haberse evidenciado la existencia de vicios procedimentales, así como irregularidades en las actuaciones de Pericias de Campo; asimismo, se habría dispuesto la modificación del área de saneamiento determinado inicialmente como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a
Saneamiento Simple de Oficio, por la existencia de conflictos de sobreposición en el área, conforme el art. 278 - III y art. 280 del D.S. N° 29215.
Indica que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, con el fin de dar continuidad al proceso, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, misma que detalló el área a ser trabajada, plasmando las coordenadas georeferenciadas y estableció la superficie de 255.9436 ha., conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico y plano de 15 de julio de 2012; asimismo, dispuso se intime a los interesados a apersonarse del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, Resolución que habría sido debidamente notificada conforme el art. 70 del D.S. N° 29215; por todo lo mencionado, señala que quedaría desvirtuada la observación realizada por la demandante, respecto a que se habría encontrado en estado de indefensión, toda vez que el ente administrativo, a fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los opositores que pretendían un derecho sobre la misma área, habría realizado el control de calidad correspondiente, anulando posteriormente actuados, para iniciar nuevamente el proceso de saneamiento con todas las formalidades establecidas en la norma agraria vigente.
2.Con relación al segundo punto, señala que dentro del proceso de saneamiento, se habría dado la respectiva publicidad a la Resolución Determinativa y de Inicio de procedimiento, por lo que la demandante podía apersonarse durante las Pericias de Campo, es decir durante la verificación in situ, a efecto de dar a conocer al personal responsable del proceso de saneamiento, la documentación que acredite su supuesto derecho propietario, así como para demostrar el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., conforme el art. 397 de la C.P.E.
Por otra parte, indica que la demandante en su memorial de demanda, haría una declaración tácita respecto a que ella poseería el terreno, recién desde el 18 de junio de 2013, hecho que contravendría lo estipulado por la Disposición Transitoria Octava, referente a las posesiones legales, concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215.
Menciona que al inicio del proceso, sólo se habrían presentado los beneficiarios de los predios "La Sama", "Sindicato Agrario Los Tigres", "Loma Alta Quebrada Los Tigres" y "El Refugio", pero no los beneficiarios del predio las "Lomas del Urubo".
Asimismo, refiere que para realizar un correcto análisis del cumplimiento de la F.S. o F.E.S, se habría elaborado el Informe Multitemporal de imágenes satelitales, mismo que habría concluido que el único predio que cumplía con la F.S., era el predio "La Sama".
Indica que en las carpetas de saneamiento cursa memorial de 02 de agosto de 2012, presentado por Luis Fernando Pérez Vaca, solicitando saneamiento Simple del predio "Lomas del Urubo", adjuntando al efecto minuta de transferencia de terreno rústico de 10 de marzo de 2011, suscrito por Edza Inez Rodríguez Leyton, en favor de Luis Fernando Pérez Vaca, a quien se le habría notificado mediante cédula el 10 de agosto de 2012 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 13 de julio de 2012. Asimismo, cursaría Acta de abandono del predio de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se establecería de forma textual: "...durante las actividades de relevamiento de información en campo, se verifico el predio denominado "LOMAS DEL URUBO" según memorial de apersonamiento de fecha 02/08/2012 HR 7435/2012. Una vez en el lugar descrito en el plano presentado por el interesado, se evidencio el incumplimiento de la Función social y/o función económica social, en contradicción al Art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545 y el Art. 155 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215"; en tal sentido, señala que la pretensión de la demandante es incongruente, toda vez que estaría reclamando un supuesto derecho propietario de un terreno que habría transferido y que a fines de iniciar el proceso de saneamiento se habría notificado legalmente a Luis Fernando Pérez Vaca, por lo que la demandante estaría tratando de hacer incurrir en error a éste Tribunal, al indicar que se le habría vulnerado el derecho a la defensa, cuando en realidad la actora estaría tratando de desconocer un documento que ella misma habría firmado, hecho que demostraría además que el INRA habría actuado de buena fe y enmarcado en la norma agraria.
3.Respecto a tercer punto, señala que de antecedentes se podría evidenciar que a efectos de la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios que se encontraban sobrepuestos entre si "El Refugio", "La Sama", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "Loma Alta Quebrada el Tigre" y recibir observaciones o denuncias debidamente fundamentadas, a efecto de dar mayor publicidad, se habría publicado mediante edicto de prensa en el periódico La Estrella del Oriente el 04 de abril de 2013, para que los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, se apersonen el 05 de abril de 2013, por lo que el INRA habría cumplido con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.
Con relación al proceso de saneamiento del predio "La Sama", señala que el INRA habría realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduciría los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.
Finalmente, manifiesta que la actora con la presente acción, buscaría restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasmaría de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, hecho que evidenciaría por el contrario, la legalidad de la Resolución Suprema impugnada; asimismo, refiere que el INRA habría adecuado sus actos conforme a la norma legal agraria vigente, por lo que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, solicitando se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, con imposición de costas.
Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante no ejerce su derecho a la réplica .
CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora Aguilar Contreras y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 221 a 224 vta. de obrados, responden a la demanda, argumentando:
1.Con relación al primer punto, señalan que de la revisión de la carpeta predial, se evidenciaría que los actos efectuados por parte del INRA, se encontrarían enmarcados en la norma legal que rige la materia agraria, toda vez que si bien se habría cambiado de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio, este extremo se habría efectuado en virtud del Control de Calidad, efectuado en dicho predio, por lo que a través de la Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN-SIN N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, se resolvió anular el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; asimismo, se modificaron las áreas de saneamiento, en el marco de lo dispuesto por los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215.
En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 294, indican que el INRA, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, habría resuelto ampliar el alcance de la nulidad de obrados del proceso de saneamiento de los predios "La Sama" y "La Sama I"; asimismo, habría determinado como área de saneamiento simple de oficio la zona denominada "La Sama", signado con el polígono 182, por lo que en conformidad del art. 294 - III del D.S. N° 29215, se habría intimado a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores para que acrediten su identidad, debiendo los mismos apersonarse ante el personal habilitado a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios; asimismo, se habría notificado por edicto agrario en el periódico La Estrella del Oriente, el 24 de julio de 2012 y se habría realizado la difusión radial en la Radio Fides, el 31 de julio y 02 y 04 de agosto de 2012, así como se habrían realizado notificaciones personales.
2.Respecto al segundo punto, señalan que la construcción de dos casas para sus trabajadores, perforar el pozo y el enmallar el perímetro no demostraría el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., ya que dichos trabajos evidenciarían que son para sus trabajadores, demostrando que la demandante no radica en el predio "La Sama", conforme lo establecido por el art. 393 de la C.P.E.
Mencionan que de la revisión de la carpeta predial, se advertiría que cursa un memorial presentado por Luis Fernando Pérez Vaca, mediante el cual solicitó saneamiento respecto al predio "Lomas del Urubó", adjuntando documento de compra venta suscrito con Edza Inés Rodríguez Leyton, por lo que se le habría notificado mediante cédula con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, conforme lo dispuesto por el art. 294 - III del D.S. N° 29215.
Refieren que sería evidente que en atención al memorial de apersonamiento indicado, los funcionarios del INRA, se habrían constituido en el predio denominado "Lomas del Urubó", donde se habría verificado que existiría incumplimiento de la F.S., por lo que se procedió al llenado del Acta de abandono del predio, mismo que estaría firmado por las Autoridades Originarias del lugar y personas que presenciaron durante la Verificación en Campo, extremo que también habría sido puesto en conocimiento de la demandante a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF- SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, por lo que lo señalado por la demandante no condeciría con la realidad.
3.Respecto al tercer punto, indican que de la revisión de obrados, se advertiría que cursa el Informe de Cierre emitido dentro del proceso de saneamiento del predio en cuestión, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, extremo que demostraría la falacia con la que actuaría la actora, por lo que no existiría vulneración de ningún precepto legal, ni mucho menos vulneración de ninguna garantía y/o derecho como pretendería hacer ver la demandante, señalando como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011.
Finalmente, señalan que en el proceso de saneamiento del predio "La Sama", se habría cumplido con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber ingresado en causales de nulidad alguna, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015.
Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante no ejerció su derecho a réplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 131/2019, cursante de fs. 563 a 564 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 65 a 68 vta., subsanado por memoriales de fs. 104 y vta., 174 a 175, 260 a 261, 272 a 273 y 278 y vta. de obrados, Lisset Agueda Balderas Andia, en representación de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, en calidad de terceros interesados, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos:
1.Señala que la demandante, no figuraría expresamente en la Resolución Suprema impugnada, así como tampoco el predio "Lomas del Urubó", asimismo, refiere que existiría un proceso contencioso administrativo iniciado el 14 de agosto de 2015, en Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 y sin embargo a tal extremo, Edza Inés Rodríguez Leyton, se habría hecho notificar con la Resolución impugnada.
Indica que se podría advertir que la demandante, señalaría expresamente que es propietaria del predio "Lomas de Urubó" y que habría adquirido la superficie de 216.0000 ha. de Felipe Torrez Orellana, mediante compra venta realizada el 16 de mayo de 1990, con una total falta de respeto, toda vez que tendría documentación falsa y un proceso iniciado en la ciudad de La Paz, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, respecto a la documentación de derecho propietario del predio "Lomas de Urubó".
Refiere que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...", en este sentido, con relación a lo indicado por la actora, respecto a que su sacrificio y patrimonio habría sido desbaratado, por un grupo de personas inescrupulosas, a la cabeza del Sindicato Agrario "Los Tigres", refiere que la demandante no habría revisado el contenido de la Resolución Suprema impugnada, puesto que en su numeral 12°, declara la ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario "Los Tigres".
Respecto a que existirían irregularidades y vulneraciones del debido proceso, señala que la demandante debería demostrar la acusación efectuada, toda vez que el INRA es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y tierras, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asimismo, refiere que conforme el art. 17 de la L. N° 1715, el INRA es el órgano técnico - ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo el responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria, por lo que a través de su Dirección Jurídica, deberá tomar las acciones que por Ley le corresponde, toda vez que Edza Inés Rodríguez Leyton, habría presentado documentación falsa a Derechos Reales, en base al expediente agrario N° 42268 y Resolución Suprema N° 201991 de 12 de enero de 1987, correspondiente al departamento del Beni, logrando obtener el Folio Real N° 7.013.02.0002263.
Indica que todas las acusaciones contra el INRA carecen de fundamento, toda vez que habría notificado a Edza Inés Rodríguez Leyton con la Resolución ahora impugnada, pese a que no figuraría expresamente en ella, ni tampoco el predio "Lomas del Urubó".
2.Refiere que el 16 de noviembre de 2016, se habría notificado a su persona mediante cédula, con memorial y Decreto firmado por el Presidente de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hecho que demostraría que Edza Inés Rodríguez Leyton, ya habría buscado interponer una demanda contencioso administrativa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, que es la misma que actualmente impugnaría en la Sala Primera, sin acreditar interés legal.
Señala que por ese motivo el 27 de enero de 2017, habría presentado ante la Fiscalía Departamental de La Paz, un memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias del CASO N° 1605/16 seguido a instancias de Edza Inés Rodríguez Leyton contra de Octavina Silvia Ajata Torrez.
3.Señala que Edza Inés Rodríguez Leyton, en la demanda omitiría mencionar los por menores y detalles de la documentación que posee y tiene pleno conocimiento, toda vez que tiene iniciado un proceso penal signado CASO N° 1605/16 contra Octavina Silvia Ajata Torrez, ingresado el 02 de febrero de 2016, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Refiere que la actora omitiría señalar que el IGM, no es la entidad competente para la regularización del derecho propietario, toda vez que la L. N° 1715 señala que el INRA, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de Reforma Agraria.
Respecto a que la demandante señala que se encontraría en posesión del predio hace más de 15 años, establece que el proceso penal iniciado por ella, es de 02 de febrero de 2016, por lo que 15 años atrás seria el año 2001, siendo en tal sentido poseedora ilegal, conforme el art. 310 del D.S. N° 29215.
Menciona que el INRA Nacional, a través de la Unidad de Titulación y Certificaciones emite un reporte de datos del expediente 42268, con datos que no corresponden al predio de la demandante, hecho que evidenciaría que la denunciante Edza Inés Rodríguez Leyton, habría presentado documentación falsa a Derechos Reales, en base a la Resolución Suprema N° 201991 de 12 de enero de 1987 y expediente N° 42268.
4.Asimismo, indica que Edza Inés Rodríguez Leyton, señalaría tener una compra venta de 16 de mayo de 1990 y posteriormente presenta a Derechos Reales una Resolución Suprema N° 201991 de 12 de enero de 1987, con antecedente en el Expediente N° 42268, que serían falsos, extremo que ella misma admitiría; en este sentido, concluye que la demandante no podría demandar un derecho propietario sobre una propiedad inexistente a sabiendas que la documentación que posee es falsa, por lo que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se habría ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agraria y constitucionales vigentes, solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:
1.Respecto al primer punto demandado, con relación a que el proceso de saneamiento se habría iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte y que de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de saneamiento y ampliando el área a 255.0000 ha., así como que dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, no se mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono y que el INRA no habría tomado en cuenta que al haberse anulado la Resolución Instructoria, esta debería nuevamente haberse determinado, al respecto, corresponde señalar que de la carpeta de saneamiento, se tiene:
Que, a fs. 4 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. -07-09-00320 de 07 de septiembre de 1998, de acuerdo y conforme al art. 179 del D.S. N° 24784, vigente en esa oportunidad, se dispone declarar Área de Saneamiento Simple a pedido de parte la correspondiente al fundo rústico denominado "La Sama", ubicado en el Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 141.6113 ha., colindando al Norte con Jaime Parada y Sra.; al Sur con David Antelo; al Este con Rio La Sama; y, al Oeste con Rio El Tigre, H. Bejarano y J. Cossio, de acuerdo al informe del Departamento Técnico y Jurídico Departamental del INRA.
Que, mediante Resolución Instructoria NRO.RI-11-09-00265 de 11 de septiembre de 1998 cursante de fs. 5 a 6, se resuelve intimar a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, así como subadquirentes y propietarios, señalando el inicio de la Campaña Pública y la Pericias de Campo, conforme a los arts. 190 - II y 192 del D.S. N° 24784; en este sentido, a fs. 11 cursa Edicto, a fs. 12 cursa Aviso Público, de fs. 13 a 14 cursan constancias de publicaciones del Edicto Agrario, por el periódico "La Estrella", asimismo, a fs. 15 vta. de obrados cursa notificación personal a colindantes con el Aviso Público.
Que, de fs. 873 a 880 cursa Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, a través del cual en el punto 2.1. PLANILLAS DE OBSERVACIONES, tanto del predio "La Sama" y "La Sama I", se establecen observaciones; asimismo, en el punto 2.2 OBSERVACIONES DE FONDO, se señala: "...El informe signado con el N° INF. 0024 de fecha 22 de septiembre de 2003, establece sobreposición de los predios con la propiedad denominada LAS MORAS con expediente N° 32831. (...)
En ambas demandas no se ejecuta la etapa de relevamiento de información en gabinete, previsto por los Arts. 187 Parg. I) Incs. a), 189 del D.S. N° 24784, normativa que fue utilizada en su tramitación, no se tomo en cuenta que este constituye una etapa del proceso de saneamiento; por consiguiente es de cumplimiento obligatorio conforme establece el Art. 90 del Decreto Ley N° 12760 de fecha 2 de abril de 1976 (CPC), aplicable en supletoriedad conforme dispone el Art. 2 Parg. I) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Estado de indefensión, los terceros interesados u oposicionistas al trámite, no fueron legalmente notificados, mucho menos se los levanto la información en campo, debió haberse levantado la información y verificar las estacas rojas conforme a normas, acumulación al proceso principal, para su resolución conjunta, conforme dispone el Art. 176 Parg. III) del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad y concordante con el Art. 303 Inc. c) del D.S. N° 29215.
El informe de fecha 3 de octubre de 2007 signado con el cite DD-SC-JS SAN SIM-N° 970/2007, se establece una sobreposición con los predios LOMAS ALTAS DEL URUBO de propiedad de la Sra. Maria Lila Pérez Monterio y LOMAS DEL TIGRE de propiedad del Sr. Oscar Moreita, misma que debe ser considerado para efectos de resolución..."; en este sentido, se concluye que los procesos se encuentran viciados de nulidad y que no se escuchó a los opositores conforme la norma, por lo que se sugiere la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 1 inclusive, conforme el art. 266 - IV inc. a) del D.S. N° 29215, al margen de ello establece que al haberse identificado conflicto de derecho propietario, se sugiere que mediante resolución respectiva se modifique a área de saneamiento simple de oficio, conforme los arts. 276, 280 - II del D.S. N° 29215.
Consiguientemente, mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 cursante de fs. 881 a 883, se resuelve anular el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "La Sama", hasta la Resolución Instructoria NRO. RI-11-09-00266 de 11 de septiembre de 1998 correspondiente al predio "La Sama", por evidenciarse la existencia de vicios procedimentales de fondo, así como irregularidades en las actuaciones de pericias de campo, habiéndose incumplido lo previsto en los arts. 78, 79, 187 y 189 del D.S. N° 24784 vigente en su momento, por lo que en aplicación del art. 266 - IV inc. a) y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y en conformidad al Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, se modifica las áreas de saneamiento correspondiente a los predios "La Sama" y "La Sama I", inicialmente determinado como Áreas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, continuándose como proceso de Saneamiento Simple de Oficio, conforme los arts. 276 y 280 - II inc. a) del D.S. N° 29215. Así también, en dicha Resolución se dispone continuar con el proceso de saneamiento desde la ejecución de la etapa de diagnóstico en la modalidad SAN SIM de oficio, conforme el art. 292 del D.S. N° 29215.
Que, de fs. 1408 a 1412 (foliación superior), cursa Informe Técnico Legal DDSC - SAN N°. INF N° 56/2012 de 15 de junio de 2012, que establece en el punto 3.5. MOSAICADO REFERENCIAL DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE Y TITULOS EJECUTORIALES, que: "Realizado el Mosaicado referencial de expedientes en gabinete...de acuerdo a los informe técnicos y datos referenciales existentes en los expedientes (límites geográficos ríos, arroyos, caminos y otros), además de las colindancias señaladas en los expedientes, con apoyo de información cartográfica e imagen satelital, se pudo identificar antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del Área Identificada para saneamiento..."; por lo que en cumplimiento de los art. 263, 264 y 292 del D.S. N° 29215, se sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, con una superficie aproximada de 255.9436 ha., de acuerdo a las coordenadas descritas en el punto 3.5., del indicado informe.
Que, de fs. 1414 a 1417 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, mediante el cual, sin modificar el polígono N° 182, se amplía la superficie del área a sanear a 255.9436 ha., conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico; asimismo, se intima a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento, señalando como fecha de realización de la Campaña Pública del 31 de julio al 14 de agosto de 2012. Al margen de ello, dispone su notificación por Edicto, por un órgano de prensa de Circulación Nacional y su difusión en una radio emisora local y que se ponga en conocimiento de las Organizaciones Sociales y Sectoriales, conforme el art. 294 - V del D.S. N° 29215.
Por otra parte, corresponde señalar que el art. 266 - IV inc. a) del D.S. N° 29215, dispone: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o errores de fondo", norma concordante con la disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.
Que, el art. 276 de la misma norma, señala: "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundamentadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para ello", asimismo, el art. 280 - II inc. a) (Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio), establece: "Existencia de conflicto de derechos...".
En este sentido, de la compulsa de los antecedentes, así como de la norma agraria señalada se evidencia, que dentro del proceso de saneamiento del predio "La Sama", iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el INRA al evidenciar errores de fondo insubsanables y el existir sobreposición de predios, conforme el art. 266 - IV inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en base al control de calidad, se dispone mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 cursante de fs. 881 a 883 anular el proceso de saneamiento, para así asegurar la participación de terceros interesados, por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 1414 a 1417, debidamente firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se determina el área a sanear señalando las coordinas perimetrales, ampliándose el área determinada inicialmente, al evidenciarse la existencia de sobreposición de predios, sin que se hubiera modificado el polígono dentro del cual se encontraba la superficie a sanear conforme los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215, al mismo tiempo se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, señalándose la fecha para la realización de Campaña Pública y el Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, actuación equivalente a la Resolución Instructoria; en consecuencia se determina que lo señalado por la actora carece de sustento fáctico.
Asimismo, no resulta evidente que el INRA habría anulado obrados, de manera sorpresiva y confusa, debido a que a través del Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, realizó el correspondiente análisis técnico legal, para fundamentar la nulidad de obrados, a fin de garantizar la participación de todos los interesados y no vulnerar derechos dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, no demostrándose vulneración a la norma agraria vigente, toda vez que el INRA realizó una fundamentación técnica legal, a fin de anular obrados, realizando todas las actuaciones necesarias conducentes a garantizar la participación de todos los interesados, a efectos de no vulnerar derechos dentro de la tramitación del proceso de saneamiento.
2.Respecto a que el 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, un proceso de saneamiento simple, adjuntado documentación respaldatoria, sin que el mismo hasta la fecha fuera considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición, derecho a una fuente de trabajo, derecho a la propiedad, derecho a una propiedad digna, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, conforme los arts. 24, 46, 56, 67 y 115 de la C.P.E., vulnerando también los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215.
Previamente a resolver el punto señalado, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes, se tiene:
Que, a fs. 2509 vta. (foliación superior), Luis Fernando Pérez Vaca, se apersona al proceso de saneamiento el 02 de agosto de 2012, indicando que se encuentra en posesión quieta, pacífica y continuada desde el 10 de marzo de 2011, dentro del predio "Lomas del Urubó", solicitando saneamiento de dicha propiedad sobre la superficie de 149.1911 ha., adjuntando a tal efecto documento de transferencia de 10 de marzo de 2011 cursante a fs. 2510 (foliación superior), mediante el cual Edza Inés Rodríguez Leyton, transfiere el predio denominado "Lomas del Urubó" a Luis Fernando Pérez Vaca, contando el mismo con reconocimiento de firmas conforme se tiene a fs. 2511.
En tal sentido, se notifica por cédula a Luis Fernando Pérez Vaca, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, a fin de que se haga presente en su predio el día 14 de agosto de 2012, conforme se tiene a fs. 2520 (foliación superior).
Que, a fs. 2525 cursa Acta de Abandono del Predio, de 14 de agosto de 2012, toda vez que durante las actividades de Relevamiento de información en Campo, se verificó en el predio "Lomas del Urubó", el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, en contravención del art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215, firmando dicha acta el Control Social.
Por otra parte, de fs. 3775 a 3776 cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 755/2015 de 02 de junio de 2015, mediante el cual se da respuesta a la Hoja de Ruta DN HRE N° 11832/2015, memorial presentado por Edza Inés Rodríguez Leyton, señalando: Revisada que fuera la fotocopia del plano adjunto, se evidencia que las coordenadas del mismo, se sobreponen al predio denominado LA SAMA, mismo que fue objeto de saneamiento (...) En cuanto a lo principal de la solicitud impetrada ante el Ministerio de la Presidencia, "que no sea revertida la superficie de 70.0869 ha"; cabe manifestar lo siguiente: (...) Cursa en antecedentes Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 058/2015 fechado el 17 de marzo de 2015, por el cual se da respuesta a la Hoja de Ruta DN HRE No. 3899/2015 que adjunta nota presentada al INRA Nacional, reiterando saneamiento del predio LOMAS DEL URUBÓ, a tal reiteración de solicitud de saneamiento, se dio respuesta observando que el predio que pretende hacer sanear la señora EDZA INES RODRIGUEZ LEYTON, ya habría sido objeto de ejecución del saneamiento por parte del INRA, habiendo cumplido con las etapas previstas en el Decreto Supremo N° 29215, asimismo se observa que no adjunta documentación de dominio traslativo sobre su predio.
En tal sentido, se puede evidenciar que la señora Edza Ines Rodríguez Leyton del predio LOMAS DEL URUBÓ, no se hizo presente durante el relevamiento de información en campo en la gestión 2012; de conformidad a los antecedentes acumulados en las carpetas de saneamiento, fueron realizadas unas primeras pericias de campo en gestiones pasadas, procedimiento que fue anulado por el INRA (...) se concluye que, la pretensión de la señora Edza Ines Rodriguez Leyton, no corresponde ser atendida, habiendo sido en una primera oportunidad desestimada su solicitud, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 058/2015 fechado el 17 de marzo de 2015..."
De lo anteriormente señalado, conforme lo demandado por la actora, respecto a que su solicitud de 18 de julio de 2013 no habría recibido respuesta alguna, se tiene que si bien en antecedentes no cursa una respuesta a la hoja de ruta N° 20282, presentada el 18 de julio de 2013, se evidencia que la demandante se apersonó en otras oportunidades ante el INRA, habiendo recibido respuesta oportuna respecto a su solicitud de saneamiento, rechazándose la misma.
Asimismo, corresponde precisar que la demandante realizó su solicitud el 18 de julio de 2013, fecha en la cual respecto al documento de transferencia de 10 de marzo de 2011 cursante a fs. 2510, la actora ya no contaba con ningún derecho propietario respecto al predio denominado "Lomas del Urubó", por lo que no podría reclamar, ni en esta jurisdicción, ni en la administrativa derecho alguno sobre el mismo, más aún cuando el nuevo beneficiario se apersonó al proceso de saneamiento, habiendo sido legalmente notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, así también, se evidencia que el INRA, respondió en tiempo oportuno solicitudes anteriormente realizadas por la demandante, mediante las cuales se rechazó las mismas, por lo que no se evidencia ninguna vulneración respecto a los arts. 24, 46, 56, 67 y 115 de la C.P.E., así como los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215.
Respecto al Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, se tiene que el mismo no realizó una valoración integral de los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde su consideración.
3.Respecto a que no se le habría notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Informe en Conclusiones, conforme los arts. el art. 294 - VI y 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa, de los antecedentes se tiene que:
Que, de fs. 1414 a 1417 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, mediante la cual, sin modificar el polígono N° 182, se amplía la superficie del área a sanear a 255.9436 ha., conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico; asimismo, se intima a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento, señalando como fecha de realización de la Campaña Pública del 31 de julio al 14 de agosto de 2012.
Al margen de ello, dispone su notificación por Edicto, por un órgano de prensa de Circulación Nacional y su difusión en una radio emisora local y que se ponga en conocimiento de las Organizaciones Sociales y Sectoriales, conforme el art. 294 - V del D.S. N° 29215.
Que, a fs. 1418, 1419, 1420 y 1421 (foliación superior) cursan edicto Agrario, constancia de publicación del edicto agrario por un medio de prensa de circulación nacional "La Estrella", Aviso Público y constancia de difusión por la radio emisora "Radio Fides Santa Cruz S.R.L", respectivamente.
Que, a fs. 2520 cursa notificación por cédula a Luis Fernando Pérez Vaca, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, a fin de que se haga presente en su predio el día 14 de agosto de 2012, al evidenciarse su derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", mediante documento de transferencia de 10 de marzo de 2011 cursante a fs. 2510 (foliación superior).
Que, a fs. 2525 cursa Acta de Abandono del Predio, de 14 de agosto de 2012, por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, firmando dicha acta el Control Social.
Que de fs. 2898 a 2915 cursa Informe en Conclusiones Acumulado de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013, asimismo, a fs. 2916 cursa Informe de Cierre de 02 de abril de 2013.
Que, a fs. 2917 cursa Edicto Agrario, debidamente publicado en el periódico "La Estrella", conforme se tiene a fs. 2918.
En conclusión, se evidencia que Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215 garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.
Asimismo, se tiene que al verificarse por medio del documento de transferencia de 10 de marzo de 2011, que el propietario del predio "Lomas del Urubó", es Luis Fernando Pérez Vaca, se realizó la notificación al mismo, mediante cédula conforme se evidencia a fs. 2520 de los antecedentes.
Por otra parte, se tiene que Luis Fernando Pérez Vaca, pese a su apersonamiento y legal notificación, no se presentó al Relevamiento de Información en Campo, habiéndose declarado mediante Acta de 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 2525 de los antecedentes, el abandono del Predio "Lomas del Urubó", por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, refrendando con su firma dicha acta, el Control Social. Asimismo, se evidencia la publicación del Informe de Cierre, mediante edicto agrario en el periódico "La Estrella", por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que tal fecha, no tenía ningún derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", por lo que no correspondía notificársele, ni con la Resolución Instructoria, ni con el Informe en Conclusiones, como erróneamente menciona.
Respecto a la notificación con el Informe en Conclusiones, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, que señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad (...), Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias..."; en este sentido, como se mencionó líneas arriba, a fs. 2916 cursa Informe de Cierre de 02 de abril de 2013, mismo que fue debidamente publicado en el periódico "La Estrella", conforme se tiene a fs. 2918, no resultando evidente lo manifestado por la actora.
Con relación a que el proceso de saneamiento solicitado por su persona, nunca habría sido resuelto, por lo que el INRA habría emitido Resoluciones Administrativas e Informes Técnicos, que no se le habrían hecho conocer, al respecto se tiene establecido en el punto anterior, que el INRA respondió sus solicitudes, rechazando las mismas, puesto que la demandante en dicha época ya había transferido su derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", a Luis Fernando Pérez Vaca, por lo que no podía realizar ningún reclamo o solicitud sobre el mismo.
Respecto a que existiría vulneraciones al debido proceso, hecho que habría ocasionado una serie de actuaciones y actos jurídicos ilegales, se tiene de los puntos detallados anteriormente que la autoridad administrativa basó sus determinaciones mediante los Informes Técnico Legales, la normativa aplicable permite que se emitan, en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento, en ese orden, por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso de saneamiento del predio "La Sama" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, no existe violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la C.P.E., ni tampoco transgresión de las leyes N° 1715 y N° 3545 y el D.S. N° 29215, toda vez que es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria vigente y de la C.P.E., todo ello considerando las líneas jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relativas a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, contempladas en la SC 0739/2003 de 4 de junio de 2003 entre otras, así como la SCP 0791/2012, la SCP 0309/2013 y la SCP 1548/2013; consiguientemente, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29 vta., así como el memorial de subsanación de fs. 34 de obrados, interpuesta por Edza Inés Rodríguez Leyton contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; sea con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera