El Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) a través de sus representantes legales, interpone demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, referente al predio Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” municipio Sucre, perteneciente al departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:
1 y 2.- Cuestiona la competencia del INRA, manifestando que se halla limitada al área rural de los municipios, conforme claramente lo determina el art. 11 del D.S. N° 29215, existiendo duda razonable respecto a la ubicación de la ex hacienda Pata Lajastambo con la ampliación de la mancha urbana y que se vulneró al respecto el art. 283.II del D.S. N° 29215, puesto que no se hubiese recabado del Gobierno Municipal de Sucre datos sobre el área urbana de dicho municipio.
3 y 4.- Indebida y oficiosa poligonización de la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” incumpliendo el art. 292.I., incs. c) y d) del D.S. 29215, concordante con el art. 54 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 y en consecuencia, fraccionamiento indebido del territorio de la comunidad.
5.- Ilegal inclusión del sector de Pata Lajastambo que cuenta con subadquirentes de pequeños lotes destinados a vivienda, en el saneamiento de la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo”, cuando este sector nunca formó ni forma parte de dicha Comunidad ni intervinieron en el saneamiento, violando sus derechos a la propiedad rivada y a la defensa.
6.- El saneamiento se hizo exclusivamente para la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” y que en razón de haberse incluido indebidamente el sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes no intervinieron en el proceso.
7 y 8 .- Omisión de la etapa de Socialización de Resultados del saneamiento del polígono 566, coartando la posibilidad de que los subadquirentes y SENDES puedan hacer conocer sus reclamos, estando además convencidos los subadquierentes de que pertenecían al área urbana del municipio de Sucre.
9.- Deficiente trabajo técnico de mensura, ya que las coordenadas identificadas por el INRA respecto del Polígono 566 (Ex Hacienda Pata Lajastambo), no corresponden a la realidad, conforme al replanteo realizado que muestra un desplazamiento de más de 3 metros en todos los vértices.
10.- La Resolución Suprema impugnada, menciona indistintamente al saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" (polígono 563) y a la ex hacienda Pata Lajastambo (polígono 566), causando confusión, producto de la ligereza con la que se ejecutó este saneamiento, declarando a SENDES como poseedor ilegal y tierra fiscal a toda la superficie adquirida por dicha entidad.
11.- Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), correspondiendo que el INRA anule todo el proceso y al no haberse procedido de esa manera, el proceso estaría viciado de nulidad, al haberse afectado los intereses de SENDES y de los cientos de subadquirentes.
Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento),
Las autoridades codemandadas: Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente a los puntos vertidos por la parte actora, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución administrativa con costas.
Con relación a los puntos 1 y 2 de la demanda, relativos a la competencia del INRA restringida sólo a la propiedad agraria y vulneración del art. 283.II del D.S. N° 29215
"...el INRA, estableció que parte del antecedente agrario N° 2873 se sobrepone al área urbana del municipio de Sucre, razón por la que precisó en el Informe en Conclusiones que sólo se pronunciaba sobre la superficie de dicho expediente que quedaba en el área rural, que en los hechos, correspondía a uno de los cinco predios que fueron objeto de consolidación en favor de sus primigenios beneficiarios Armando Solares y otra; al no considerar el resto de la superficie del mencionado expediente, conforme se tiene de la resolución ahora impugnada, se determinó la nulidad del título ejecutorial, pero solo en la superficie correspondiente a la parcela 1d, de lo que se puede inferir sin lugar a dudas que el INRA consideró durante el proceso la existencia del área urbana del municipio de Sucre, habiendo ejecutado el proceso sólo en el área rural..."
"...no acredita bajo elementos t, vulnerando la normativa referida, no siendo suficiente expresar que existe duda razonable, pues la nulidad de la resolución ahora impugnada no puede obedecer a dudas cuando ha correspondido al accionante demostrar objetivamente que la entidad, vulnerando la norma procedió a efectuar el proceso de saneamiento en el área que queda fuera de su competencia..."
"... la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento sobre el área rural, quedando de este modo sin sustento fáctico y legal lo acusado por la parte actora en este punto y sin asidero alguno la certificación adjunta a la demanda emitida por el Gobierno Municipal de Sucre de fs. 32 de obrados, presentada en copia simple, por cuanto la misma, al margen de no desvirtuar lo establecido por el propio INRA respecto a haber sustanciado el proceso en área rural, sostenido en el Informe en Conclusiones, tampoco enerva bajo fundamentos irrefutables técnicos y normativos lo discernido en el precitado Informe TA-G N° 005/2018, que en definitiva ratifica Información en Campo..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, al haberse demostrado que el proceso de saneamiento de la Comunidad Kuchu Tambo – ex Hacienda Pata Lajastambo, fue sustanciado en apego a la normativa vigente, intimando públicamente a todo interesado, comoa la entidad ahora demandante para su participación en el proceso, participando ésta durante el Relevamiento de Información en Campo identificando lo que consideraba eran predios de su propiedad en los que no demostró estar ejerciendo actividad productiva alguna ni posesión legal en los términos establecidos en el reglamento agrario, por lo que no correspondió el reconocimiento de derechos a su favor. Sobre los terceros interesados con similares argumentos a los de la demanda principal, quedaron desvirtuados al no haberse apersonado oportunamente al saneamiento y menos acreditar su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, no obstante tratarse de un proceso público y expedito Por lo señalado, se infiere que el INRA no vulneró los arts. 64, 66 Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; arts. 19.I, 56.I.II, 115.II, de la Constitución Política del Estado; arts. 277, 292.I. inc. c) y d), 283.II, 305 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; arts. 54 y 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 como pretende la parte actora.
De forma puntual los argumentos son:
1 y 2 . Además de no haberse acreditado con elementos técnicos convincentes que el INRA hubiere procedido a ejecutar el saneamiento sobre el área urbana, se verificó que el INRA sustanció el proceso en predios comprendidos en el área rural y no en área urbana, situación ratificada mediante información técnica del mismo Tribunal.
3 y 4. Además de no explicarse cómo se hubiere causado perjuicio a la parte demandante, está claro que la poligonización se realizó conforme a norma, estableciendo un polígono para aplicar el Saneamiento Interno y el otro, para ejecutar el procedimiento común de saneamiento, por existir propieddes como la de la parte demandante que no es parte de una comunidad.
5.- No existe norma vulnerada al respecto, debiendo el INRA ejecutar el saneamiento en todo el territorio nacional.
6.- Al ser ambos polígonos pertenecientes a la misma comunidad y ser colindantes, algunos actuados se efectuaron en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos.
7 y 8. Se verificó la publicidad del proceso y la socialización de sus resultados, siendo falsa la acusación al respecto.
9.- Lo acusado no puede ser considerado como argumento válido, por no exponer el menoscabo a sus derechos y porque no se relaizaron oportunamente tales observaciones dejando precluir su derecho al reclamo.
10.-No corresponde el reclamo de la parte actora, más cuando se arroga representación de interesados sin tenerla y máxime cuando la afirmación de que "SENDES" ya no era propietaria de la totalidad de esa superficie.
11.- El control de calidad es una atribución facultativa del INRA , pese a ello, se evidencia que la entidad administrativa sometió el proceso a control de calidad cuando así fue solicitado por las organizaciones sociales, así consta del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013.
La nulidad de una resolución no puede obedecer a dudas cuando no se ha demostrado con elementos técnicos convincentes que la entidad administrativa hubiere ejecutado el procedimiento de saneamiento en área urbana, es decir fuera de su competencia.
El Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) a través de sus representantes legales, interpone demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, referente al predio Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” municipio Sucre, perteneciente al departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:
1 y 2.- Cuestiona la competencia del INRA, manifestando que se halla limitada al área rural de los municipios, conforme claramente lo determina el art. 11 del D.S. N° 29215, existiendo duda razonable respecto a la ubicación de la ex hacienda Pata Lajastambo con la ampliación de la mancha urbana y que se vulneró al respecto el art. 283.II del D.S. N° 29215, puesto que no se hubiese recabado del Gobierno Municipal de Sucre datos sobre el área urbana de dicho municipio.
3 y 4.- Indebida y oficiosa poligonización de la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” incumpliendo el art. 292.I., incs. c) y d) del D.S. 29215, concordante con el art. 54 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 y en consecuencia, fraccionamiento indebido del territorio de la comunidad.
5.- Ilegal inclusión del sector de Pata Lajastambo que cuenta con subadquirentes de pequeños lotes destinados a vivienda, en el saneamiento de la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo”, cuando este sector nunca formó ni forma parte de dicha Comunidad ni intervinieron en el saneamiento, violando sus derechos a la propiedad rivada y a la defensa.
6.- El saneamiento se hizo exclusivamente para la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” y que en razón de haberse incluido indebidamente el sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes no intervinieron en el proceso.
7 y 8 .- Omisión de la etapa de Socialización de Resultados del saneamiento del polígono 566, coartando la posibilidad de que los subadquirentes y SENDES puedan hacer conocer sus reclamos, estando además convencidos los subadquierentes de que pertenecían al área urbana del municipio de Sucre.
9.- Deficiente trabajo técnico de mensura, ya que las coordenadas identificadas por el INRA respecto del Polígono 566 (Ex Hacienda Pata Lajastambo), no corresponden a la realidad, conforme al replanteo realizado que muestra un desplazamiento de más de 3 metros en todos los vértices.
10.- La Resolución Suprema impugnada, menciona indistintamente al saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" (polígono 563) y a la ex hacienda Pata Lajastambo (polígono 566), causando confusión, producto de la ligereza con la que se ejecutó este saneamiento, declarando a SENDES como poseedor ilegal y tierra fiscal a toda la superficie adquirida por dicha entidad.
11.- Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), correspondiendo que el INRA anule todo el proceso y al no haberse procedido de esa manera, el proceso estaría viciado de nulidad, al haberse afectado los intereses de SENDES y de los cientos de subadquirentes.
Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento),
Las autoridades codemandadas: Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente a los puntos vertidos por la parte actora, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución administrativa con costas.
Respecto a los puntos 3 y 4 demandados, por los que la parte actora reclama Indebida Poligonización de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" e indebido fraccionamiento de la unidad territorial de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo".
"...no se explica en forma idónea y bajo argumentos convincentes, cómo es que la supuesta indebida poligonización hubiese causado menoscabo en los derechos de la parte actora, pues su participación, durante el proceso fue plena e irrestricta, razón por la que la acusación carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo ser considerado como argumento válido para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada..."
"... el ahora recurrente, no acredita representatividad de dicha comunidad, razón por la que no puede arrogarse reclamos por cuenta de un ente distinto sin acreditar previamente representatividad legítima plasmada en documento idóneo y menos cuando de por medio, no explica en forma elocuente, cómo es que esta observación le hubiese causado daño cierto e irreparable..."
"...tampoco puede ser considerada a efecto de la nulidad de la resolución ahora impugnada y menos puede ser considerado el argumento de que no correspondía dividir el área en polígonos por tratarse de comunidades con pequeñas propiedad en su interior en las que se cumple con la función social en su totalidad y que la poligonización obedecería a intereses que no condicen con la ley..."
"...el saneamiento del polígono N° 563 fue ejecutado con aplicación del saneamiento interno y el polígono 566 por procedimiento común, puesto que no es posible aplicar el saneamiento interno en predios como los que fueron identificados como propiedad de SENDES en los cuales corresponde aplicar el procedimiento común de saneamiento, de ahí la diferencia entre ambos polígonos, no siendo por tanto evidente que se trate de haber pretendido provocar indefensión o confusión como pretende la parte actora..."
6.- Respecto a que el saneamiento se hizo exclusivamente para la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" y que en razón de haberse incluido indebidamente el sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes no intervinieron en el proceso.
"... la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CA SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 dispone explícitamente la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo, es decir que la referida resolución hace mención expresa al sector en cuestión y que en su parte dispositiva, intima a interesados del área, apersonarse al proceso con la finalidad de acreditar su derecho propietario, posesión legal y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y que como bien fue explicado en parágrafos precedentes fue publicada conforme a lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, permitiendo de esta manera la participación libre e irrestricta de interesados..."
"...no existiendo evidencia de haberse impedido el apersonamiento de interesados; habiendo, por otro lado, dado a conocer los resultados preliminares del proceso también en forma pública a través de la socialización del informe de cierre conforme a procedimiento, momento en el que SENDES tampoco planteó las observaciones sobre el proceso..."
"...el proceso contó con la publicidad requerida por la norma, habiendo permitido incluso, conforme se tiene de la documental de algunas de las parcelas sometidas a saneamiento en el polígono 566, la participación de ciertos subaquirentes de predios, siendo que algunos de ellos (no todos) demostraron en el momento que fija la norma, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad y antigüedad de su posesión y que merecieron por tanto el reconocimiento de derechos en su favor, quedando de este modo sin fundamento lo observado por la parte actora, pues la norma no prevé que se puedan considerar a capricho incluso de los mismos dirigentes de las comunidades la inclusión de predios que no fueron identificados en los momentos que fija la norma, como es durante el Relevamiento de Información en Campo y mucho menos cuando sobre dichas superficies no fueron identificadas durante el trabajo de campo, el cumplimiento de la Función Social y tampoco se acreditaron los derechos de propiedad o posesión legal..."
"... de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la misma Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", polígono 563, se evidencia que el polígono 566 corresponde a un área ubicada al interior del polígono 563, así se evidencia del plano de fs. 1898 de la carpeta de saneamiento del polígono 563, en este sentido, al ser ambos polígonos áreas colindantes pertenecientes a una misma comunidad, no se evidencia vulneración alguna al haberse efectuado ciertos actuados en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos, más cuando los mismos son colindantes entre sí, donde uno de los polígonos se encuentra al interior del otro, por lo que se puede inferir que la parte actora ingresa en apreciaciones subjetivas y carentes de relevancia..." NADA TAMPOCO
7 y 8 .- En cuanto a la acusación respecto a la falta de socialización de resultados en el polígono 566 y que se hubiere coartado la posibilidad de que los subadquirentes y SENDES puedan hacer conocer sus reclamos.
"...cursan Aviso Público y constancia de difusión radial por el espacio de tres días consecutivos en cumplimiento del art. 305 y 316 del D.S. N° 29215; a través del referido aviso público se cita a interesados a participar en la socialización de los resultados del saneamiento del polígono 566, ubicado en el cantón San Sebastián, sección capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, actividad cumplida en la unidad educativa de la zona (...)Informe de Cierre suscrito por funcionarios del INRA y dirigentes de la comunidad, razón por la que la acusación de falta de esta actividad no es evidente, constatándose por el contrario que SENDES, pese a la publicidad del acto, no se apersonó en la oportunidad a plantear los reclamos conforme prescribe el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215..."
"...quedando en conclusión, absolutamente claro que el INRA cumplió, la norma inherente a la socialización de resultados, habiendo publicitado la actividad a la que se encontraban compelidos a su apersonamiento todos los interesados, careciendo por tanto de relevancia lo acusado por la parte actora sobre el acta en cuestión y quedando sin fundamento el no haberse efectuado la actividad prevista por el art. 305 del D.S. N° 29215, más cuando como fue explicado, el Informe de Cierre fue de conocimiento de la entidad demandante."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, al haberse demostrado que el proceso de saneamiento de la Comunidad Kuchu Tambo – ex Hacienda Pata Lajastambo, fue sustanciado en apego a la normativa vigente, intimando públicamente a todo interesado, comoa la entidad ahora demandante para su participación en el proceso, participando ésta durante el Relevamiento de Información en Campo identificando lo que consideraba eran predios de su propiedad en los que no demostró estar ejerciendo actividad productiva alguna ni posesión legal en los términos establecidos en el reglamento agrario, por lo que no correspondió el reconocimiento de derechos a su favor. Sobre los terceros interesados con similares argumentos a los de la demanda principal, quedaron desvirtuados al no haberse apersonado oportunamente al saneamiento y menos acreditar su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, no obstante tratarse de un proceso público y expedito Por lo señalado, se infiere que el INRA no vulneró los arts. 64, 66 Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; arts. 19.I, 56.I.II, 115.II, de la Constitución Política del Estado; arts. 277, 292.I. inc. c) y d), 283.II, 305 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; arts. 54 y 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 como pretende la parte actora.
De forma puntual los argumentos son:
1 y 2 . Además de no haberse acreditado con elementos técnicos convincentes que el INRA hubiere procedido a ejecutar el saneamiento sobre el área urbana, se verificó que el INRA sustanció el proceso en predios comprendidos en el área rural y no en área urbana, situación ratificada mediante información técnica del mismo Tribunal.
3 y 4. Además de no explicarse cómo se hubiere causado perjuicio a la parte demandante, está claro que la poligonización se realizó conforme a norma, estableciendo un polígono para aplicar el Saneamiento Interno y el otro, para ejecutar el procedimiento común de saneamiento, por existir propieddes como la de la parte demandante que no es parte de una comunidad.
5.- No existe norma vulnerada al respecto, debiendo el INRA ejecutar el saneamiento en todo el territorio nacional.
6.- Al ser ambos polígonos pertenecientes a la misma comunidad y ser colindantes, algunos actuados se efectuaron en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos.
7 y 8. Se verificó la publicidad del proceso y la socialización de sus resultados, siendo falsa la acusación al respecto.
9.- Lo acusado no puede ser considerado como argumento válido, por no exponer el menoscabo a sus derechos y porque no se relaizaron oportunamente tales observaciones dejando precluir su derecho al reclamo.
10.-No corresponde el reclamo de la parte actora, más cuando se arroga representación de interesados sin tenerla y máxime cuando la afirmación de que "SENDES" ya no era propietaria de la totalidad de esa superficie.
11.- El control de calidad es una atribución facultativa del INRA , pese a ello, se evidencia que la entidad administrativa sometió el proceso a control de calidad cuando así fue solicitado por las organizaciones sociales, así consta del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013.
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
El Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) a través de sus representantes legales, interpone demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, referente al predio Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” municipio Sucre, perteneciente al departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:
1 y 2.- Cuestiona la competencia del INRA, manifestando que se halla limitada al área rural de los municipios, conforme claramente lo determina el art. 11 del D.S. N° 29215, existiendo duda razonable respecto a la ubicación de la ex hacienda Pata Lajastambo con la ampliación de la mancha urbana y que se vulneró al respecto el art. 283.II del D.S. N° 29215, puesto que no se hubiese recabado del Gobierno Municipal de Sucre datos sobre el área urbana de dicho municipio.
3 y 4.- Indebida y oficiosa poligonización de la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” incumpliendo el art. 292.I., incs. c) y d) del D.S. 29215, concordante con el art. 54 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 y en consecuencia, fraccionamiento indebido del territorio de la comunidad.
5.- Ilegal inclusión del sector de Pata Lajastambo que cuenta con subadquirentes de pequeños lotes destinados a vivienda, en el saneamiento de la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo”, cuando este sector nunca formó ni forma parte de dicha Comunidad ni intervinieron en el saneamiento, violando sus derechos a la propiedad rivada y a la defensa.
6.- El saneamiento se hizo exclusivamente para la Comunidad Campesina “Kuchu Tambo” y que en razón de haberse incluido indebidamente el sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes no intervinieron en el proceso.
7 y 8 .- Omisión de la etapa de Socialización de Resultados del saneamiento del polígono 566, coartando la posibilidad de que los subadquirentes y SENDES puedan hacer conocer sus reclamos, estando además convencidos los subadquierentes de que pertenecían al área urbana del municipio de Sucre.
9.- Deficiente trabajo técnico de mensura, ya que las coordenadas identificadas por el INRA respecto del Polígono 566 (Ex Hacienda Pata Lajastambo), no corresponden a la realidad, conforme al replanteo realizado que muestra un desplazamiento de más de 3 metros en todos los vértices.
10.- La Resolución Suprema impugnada, menciona indistintamente al saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" (polígono 563) y a la ex hacienda Pata Lajastambo (polígono 566), causando confusión, producto de la ligereza con la que se ejecutó este saneamiento, declarando a SENDES como poseedor ilegal y tierra fiscal a toda la superficie adquirida por dicha entidad.
11.- Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), correspondiendo que el INRA anule todo el proceso y al no haberse procedido de esa manera, el proceso estaría viciado de nulidad, al haberse afectado los intereses de SENDES y de los cientos de subadquirentes.
Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento),
Las autoridades codemandadas: Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente a los puntos vertidos por la parte actora, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución administrativa con costas.
11 .- Respecto del reclamo de Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento)
"...el Control de Calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa, pues la misma precisa "podrá" y no dispone "deberá", razón por la que el control de calidad que puede efectuar el INRA se encuentra supeditado a las decisiones de la autoridad administrativa; en cambio, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 se encuentra establecida para los procesos de saneamiento en curso a momento de la puesta en vigencia del reglamento agrario D.S. N° 29215, no siendo aplicable al presente caso, pues el mismo fue sustanciado en su etapa de campo el año 2010, cuando el D.S. N° 29215 ya se encontraba vigente, razón por la que la inobservancia del precepto aludido planteada por la parte actora no tiene razón de ser; sin embargo, al margen de lo acusado, de antecedentes se evidencia que la entidad administrativa sometió el proceso a control de calidad cuando así fue solicitado por las organizaciones sociales, así consta del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013 cursante de fs. 2068 a 2073 de la carpeta de saneamiento, quedando de esta forma una vez más sin sustento lo acusado por la parte actora..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, al haberse demostrado que el proceso de saneamiento de la Comunidad Kuchu Tambo – ex Hacienda Pata Lajastambo, fue sustanciado en apego a la normativa vigente, intimando públicamente a todo interesado, comoa la entidad ahora demandante para su participación en el proceso, participando ésta durante el Relevamiento de Información en Campo identificando lo que consideraba eran predios de su propiedad en los que no demostró estar ejerciendo actividad productiva alguna ni posesión legal en los términos establecidos en el reglamento agrario, por lo que no correspondió el reconocimiento de derechos a su favor. Sobre los terceros interesados con similares argumentos a los de la demanda principal, quedaron desvirtuados al no haberse apersonado oportunamente al saneamiento y menos acreditar su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, no obstante tratarse de un proceso público y expedito Por lo señalado, se infiere que el INRA no vulneró los arts. 64, 66 Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; arts. 19.I, 56.I.II, 115.II, de la Constitución Política del Estado; arts. 277, 292.I. inc. c) y d), 283.II, 305 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; arts. 54 y 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 como pretende la parte actora.
De forma puntual los argumentos son:
1 y 2 . Además de no haberse acreditado con elementos técnicos convincentes que el INRA hubiere procedido a ejecutar el saneamiento sobre el área urbana, se verificó que el INRA sustanció el proceso en predios comprendidos en el área rural y no en área urbana, situación ratificada mediante información técnica del mismo Tribunal.
3 y 4. Además de no explicarse cómo se hubiere causado perjuicio a la parte demandante, está claro que la poligonización se realizó conforme a norma, estableciendo un polígono para aplicar el Saneamiento Interno y el otro, para ejecutar el procedimiento común de saneamiento, por existir propieddes como la de la parte demandante que no es parte de una comunidad.
5.- No existe norma vulnerada al respecto, debiendo el INRA ejecutar el saneamiento en todo el territorio nacional.
6.- Al ser ambos polígonos pertenecientes a la misma comunidad y ser colindantes, algunos actuados se efectuaron en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos.
7 y 8. Se verificó la publicidad del proceso y la socialización de sus resultados, siendo falsa la acusación al respecto.
9.- Lo acusado no puede ser considerado como argumento válido, por no exponer el menoscabo a sus derechos y porque no se relaizaron oportunamente tales observaciones dejando precluir su derecho al reclamo.
10.-No corresponde el reclamo de la parte actora, más cuando se arroga representación de interesados sin tenerla y máxime cuando la afirmación de que "SENDES" ya no era propietaria de la totalidad de esa superficie.
11.- El control de calidad es una atribución facultativa del INRA , pese a ello, se evidencia que la entidad administrativa sometió el proceso a control de calidad cuando así fue solicitado por las organizaciones sociales, así consta del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013.
El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria.
COMPETENCIA DEL INRA
La nulidad de una resolución no puede obedecer a dudas cuando no se ha demostrado con elementos técnicos convincentes que la entidad administrativa hubiere ejecutado el procedimiento de saneamiento en área urbana, es decir fuera de su competencia.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
CONTROL DE CALIDAD
El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria.