AID-S1-0037-2019

Fecha de resolución: 22-07-2019
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Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, se admitió la demanda mediante Auto de 01 de agosto de 2016, el cual dispuso la citación de las Autoridades demandadas y la notificación al Director Nacional a.i. del INRA, a objeto de su participación en calidad de tercero interesado; cursa en obrados constancia de recojo de las Ordenes Instruidas para la citación a las Autoridades demandadas y para el tercero interesado en fecha 18 de noviembre de 2016.

Posteriormente se emitió el decreto de 06 de septiembre de 2018, mediante el cual se tiene por precluido el derecho a la réplica respecto a los memoriales de contestación y se dispone la notificación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, actuado notificado a la parte el 10 de septiembre de 2018; la parte actora no se apersonó a efectos de proveer los recaudos necesarios para la extensión de la Orden Instruida respectiva.

Mediante decreto de 04 de junio de 2019  se intima a la parte actora a dar cumplimiento al decreto de fs. 130 de obrados. Actuado notificado a la demandante el 13 de junio de 2019.

Cursa Informe N° 243/2019 de 15 de julio de 2019, que señala que pese a la notificación realizada a la parte actora el 13 de junio de 2019, hasta la fecha, no se manifestó respecto a la notificación de los terceros interesados.

 

"En tal sentido, de dichos antecedentes, se evidencia, que la parte actora no realizó trámite alguno para la notificación de los terceros interesados, así como tampoco, presentó memoriales de réplica y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 18 de noviembre de 2016, conforme se tiene a fs. 55 vta., toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En consecuencia, al no haber presentado su réplica a los memoriales de contestación y tampoco haberse apersonado al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, tales como otorgar los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida y que la misma sea debidamente diligenciada, para la notificación de los terceros interesados, a partir del 18 de noviembre de 2016 y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa por más de dos años, contados a partir de la última actuación procesal, se considera que la actora abandonó la tramitación de la presente causa; aspecto que se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 139 a 140 de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver."

Se ha declarado la PERENCIÓN de instancia del proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 18215 de 09 de marzo de 2016, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados; conforme a los argumentos siguientes:

La parte actora no realizó trámite alguno para la notificación de los terceros interesados, así como tampoco, presentó memoriales de réplica y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 18 de noviembre de 2016, toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

PRECEDENTE

Son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, realizar trámite para la notificación de los terceros interesados,  otorgando los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, presentando memoriales de réplica y expresando interés en la continuación de la causa, para el normal desarrollo del proceso. Cuando hay omisión de esas actuaciones y se acredita el abandono de la acción por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, se declara la perención.

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.”

AID-S1-0065-2019

Seguidora

(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N°

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2019


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, realizar trámite para la notificación de los terceros interesados,  otorgando los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, presentando memoriales de réplica y expresando interés en la continuación de la causa, para el normal desarrollo del proceso. Cuando hay omisión de esas actuaciones y se acredita el abandono de la acción por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, se declara la perención.