AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019

Expediente : Nº 2102/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Fidencia Olga Garnica Corimailla de Arroyo

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Fundo : Cochabambillo

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 22 de julio de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, el Informe N° 243/2019 de 15 de julio de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 139 a 140 de obrados y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo normal del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante; por corresponderle, según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, al no realizarlas en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la C.P.E. y por el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

En este sentido, la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en su parte pertinente señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

Que, el presente proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por Fidencia Olga Garnica Corimailla de Arroyo, de los datos cursantes en el expediente se evidencia que la demanda que cursa de fs. 28 a 31 vta. y memoriales de subsanación de fs. 39 y vta. y fs. 51 de obrados, misma que fue admitida mediante Auto de 01 de agosto de 2016, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, el cual dispuso la citación de las Autoridades demandadas y la notificación al Director Nacional a.i. del INRA, a objeto de su participación en calidad de tercero interesado.

Que, a fs. 55 vta. de obrados, cursa constancia de recojo de las Ordenes Instruidas para la citación a las Autoridades demandadas y para el tercero interesado en fecha 18 de noviembre de 2016.

Que, a fs. 74 de obrados, cursa la citación a Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, a fs. 75 de obrados, cursa citación a Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y a fs. 78, cursa notificación a Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En este sentido, de fs. 95 a 98 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación por parte de la representante legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto el cual se establece mediante decreto de 13 de abril de 2017, que se tenga por contestada la demanda, debiendo correrse en traslado a la parte actora, para el uso de la réplica, proveído notificado a la demandante, el 21 de abril de 2017.

Que, de fs. 106 a 109 de obrados, cursa memorial mediante el cual se apersonan y contestan la demanda, los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mereciendo el decreto de 13 de abril de 2017 cursante a fs. 111 de obrados, que tiene por contestada la demanda y corre en traslado a la parte actora para el ejercicio de la réplica, actuado notificado a la parte actora el 21 de abril de 2017.

Que, de fs. 122 a 126 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de la Directora Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercera interesada.

Que, a fs. 129 y vta. cursa Informe N° 201/2018 de 05 de septiembre de 2018, el cual señala que la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica, asimismo, se hace constar que la Resolución Suprema N° 18215 de 09 de marzo de 2016, en la parte de vistos y considerando párrafo octavo y parte resolutiva numeral 9°, señala que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, mereciendo el decreto de 06 de septiembre de 2018, mediante el cual se tiene por precluido el derecho a la réplica respecto a los memoriales de contestación y se dispone la notificación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, actuado notificado a la parte el 10 de septiembre de 2018.

Que, mediante Informe N° 284 de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 132 de obrados, por Secretaría de Sala Primera, se pone en conocimiento, que hasta la fecha de elaboración de dicho informe, el decreto de 06 de septiembre de 2018, no fue cumplido, toda vez que la parte actora no se apersonó a efectos de proveer los recaudos necesarios para la extensión de la Orden Instruida respectiva. En ese sentido, mediante decreto de 21 de noviembre de 2018, se conmina a la parte actora a dar cumplimiento al decreto de 06 de septiembre de 2018, notificándose a la demandante con dicho proveído el 21 de noviembre de 2018, conforme consta a fs. 134 y vta. de obrados.

Que, de fs. 135 a 136 cursa Informe N° 202/2019 de 03 de junio de 2019, que establece que la Resolución Suprema N° 18215, objeto de impugnación, en su parte resolutiva punto 2, declara la ilegalidad de la posesión de Fidencia Olga Garnica Corimailla y Daphne Lia Monterde Lolscono de Bazoberry, respecto al predio Cochabambillo, asimismo, pone en conocimiento que la parte actora no se apersonó, a objeto de dar cumplimiento al decreto de 06 de septiembre de 2018.

Que, mediante decreto de 04 de junio de 2019 cursante a fs. 137 de obrados, se dispone la notificación de Daphne Lia Monterde Loiacono de Bazoberry, así como se intima a la parte actora a dar cumplimiento al decreto de fs. 130 de obrados. Actuado notificado a la demandante el 13 de junio de 2019.

Que, de fs. 139 a 140 de obrados, cursa Informe N° 243/2019 de 15 de julio de 2019, que señala que pese a la notificación realizada a la parte actora el 13 de junio de 2019, hasta la fecha, no se manifestó respecto a la notificación de los terceros interesados.

En tal sentido, de dichos antecedentes, se evidencia, que la parte actora no realizó trámite alguno para la notificación de los terceros interesados, así como tampoco, presentó memoriales de réplica y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 18 de noviembre de 2016, conforme se tiene a fs. 55 vta., toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En consecuencia, al no haber presentado su réplica a los memoriales de contestación y tampoco haberse apersonado al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, tales como otorgar los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida y que la misma sea debidamente diligenciada, para la notificación de los terceros interesados, a partir del 18 de noviembre de 2016 y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa por más de dos años, contados a partir de la última actuación procesal, se considera que la actora abandonó la tramitación de la presente causa; aspecto que se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 139 a 140 de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin más trámite, declara la PERENCIÓN de instancia del proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 18215 de 09 de marzo de 2016, incoado por Fidencia Olga Garnica Corimailla de Arroyo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Asimismo, por Secretaría de Sala Primera, devuélvase al INRA los antecedentes remitidos mediante memorial de fs. 122 a 126 de obrados, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera