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POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA

Prueba extemporánea

La presentación en audiencia de un memorial de reconvención extemporáneo, al que se adjunta prueba, extemporáneamente ofrecida y sobre cuya base se emite la decisión, evidencia la existencia de un trámite que adolece de vicios insubsanables y acarrea la nulidad (ANA-S2-0003-2011)


ANA-S2-0003-2011

“(…)En ese contexto se tiene que el juez a quo ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 79-II de la L.Nº 1715, que señala el plazo de 15 días para contestar a la demanda, memorial que debe ser presentado observando los mismos requisitos señalados para ésta, que son entre otros, acompañar la prueba literal o documental y testifical, el hecho de haber presentado prueba en audiencia mediante un memorial de reconvención extemporáneo y fuera de plazo debió ser rechazado "in limine"; en el presente caso el juez si bien rechaza el memorial que contenía la contestación y la demanda reconvencional; empero, acepta la prueba adjunta al mencionado memorial pese a la observación y reposición presentada por la parte demandante en sentido de que la prueba estaba siendo ofrecida fuera de plazo, vulnerando de esta manera el citado art. 79-II de la L.Nº 1715, constituyendo un vicio de nulidad en el que ha incurrido el juez en la tramitación del presente proceso, este acto irregular debe ser enmendado por el tribunal de casación.”

“(…)A mayor abundamiento, en el caso de autos si bien el juez en primer termino a fs. 74, señala que no existe prueba de descargo que considerar, ya que el demandado hasta ese momento no contestó a la demanda, aspecto respaldado por el informe que cursa a fs. 69 de obrados, en el que la secretaria del juzgado indica: "...Que hasta la fecha los demandados no han contestado a la demanda habiendo fenecido el plazo que tenían para hacerlo, es decir los 15 días establecidos en el parágrafo II del art. 79 de la ley 1715." ; empero, en forma contradictoria dicta la providencia de fs. 78 vta., en la que se reserva considerar el memorial de contestación presentado por la parte demandada de fs. 75 a 77 y admite erróneamente la prueba extemporáneamente ofrecida, este hecho evidencia que el trámite del proceso y la sentencia en la cual fue valorada dicha prueba extemporáneamente ofrecida, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ.”