POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA
Inobservancia del trámite de impugnación de informe pericial
La solicitud de aclaraciones o ampliaciones e impugnación al informe pericial, no es meramente formal, sino que tiene sentido basado en la objetividad y transparencia, a fin de contar con un avalúo real y justo de los predios; cuando en audiencia se inobserva esa tramitación, se vulnera el derecho a la defensa e igualdad procesal, desconociéndose principio de dirección (AAP-S2-0105-2022)
Antes de iniciar la audiencia, corresponde resolverse sobre el rechazo de designación pericial u otros (el perito no rectifico en plazo las observaciones realizadas), por esa omisión hay vicios insubsanables, encontrándose incompleto el trámite antes de sentencia, lesionándose el debido proceso, los principios de acceso a la justicia y dirección del proceso
“(…) Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la parte actora presenta su demanda de fs. 44 a 46 de obrados sobre mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, admitida la demanda por auto de 4 de abril de 2012 de fs. 47 vta. de obrados, citada la parte demandada, contestan y oponen de fs 96 a 99 vta., excepción de incompetencia, Julia Estrada Galarza Vda de Gutiérrez, Julián Gilberto, Yacquelin, Hipólito y Juan Carlos Gutiérrez Estrada de fs. 113 a 117, 124 a 126 vta., 127 a 129 vta. y fs. 150 a 152 vta., respectivamente, excepción que es rechazada en audiencia, empero; antes de iniciar la audiencia la juez de la causa efectivamente omite resolver los memoriales, primero el cursante a fs. 223 que en la suma indica "RECHAZO DESIGNACION PERICIAL", posteriormente tampoco resuelve los memoriales de fs. 287 a 288 y de fs. 290 a 291 vta. de obrados.
En ese sentido la juez de la causa no solo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir pronunciarse sobre los mencionados memoriales”
“(…) Consecuentemente la juez de instancia al omitir pronunciarse a los pedidos realizados por la parte demandada mediante memoriales de fs. 223 y 290 a 291 vta. del expediente, desconociendo también el mandato constitucional de recibir respuesta del tribunal dentro del principio de acceso a la justicia y el derecho que tienen los justiciables a recibir respuesta a sus solicitudes sea esta en forma positiva o negativa, por otro lado tampoco el perito ha dado cumplimiento a rectificar en el plazo de 24 horas las observaciones realizadas por la parte demandante, por lo tanto encontrándose incompleto el trámite antes de dictar sentencia, con esta omisión la juez ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”
"(...) En el caso de autos, designado como fue al perito que efectuara la valuación de las pequeñas propiedades agrarias referidas, debe observarse el procedimiento previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 439, norma procesal que prevé la tramitación a efectuarse cuando se solicita aclaraciones o ampliaciones al informe pericial, así como cuando se impugna las conclusiones del peritaje, al prever que: "(...) serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló"; "En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia"; desprendiéndose de su texto, que cuando se presente dichas circunstancias, necesariamente debe el perito efectuar las aclaraciones o ampliaciones; o en su caso, también las justificaciones técnicas en las que sustenta las conclusiones de su peritaje, pudiendo corresponder, si así amerita, efectuar un nuevo peritaje; tramitación que no es meramente formal, sino que tiene sentido basado en la objetividad y transparencia a fin de contar, en éste caso, con un avalúo real y justo de los predios de referencia; para ello, dada su trascendencia, la Juez de la causa, bajo los principios de Dirección, Oralidad, Responsabilidad y Defensa que rige la tramitación del proceso oral agrario, debe observar rigurosamente la tramitación de referencia y determinar lo que corresponda en derecho, que no fue cumplida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos.
En efecto, impugnado como fue por la parte actora en audiencia, cuya acta cursa de fs. 166 a 167 de obrados, el Informe del perito Ing. J. Bruno Belichner Vera, adjuntando a dicho fin certificación expedida por el Secretario de Tierras y Territorio de la Comunidad "El Alambrado" en el que señala precio aproximado de metro cuadrado de predios en la zona, la Juez de instancia, no dispuso, como debía ser, que el perito aclare, amplíe y/o justifique el informe pericial que emitió, sea en el mismo acto o dentro de un plazo que se señale para dicha finalidad, inobservando la tramitación que prevé la norma procesal precedentemente descrita, ingresando directamente a resolver la impugnación, bajo el argumento de que la certificación de la autoridad comunal antes mencionada no podía considerarse por no tener conocimiento especializado y no estar justificado la realización de un nuevo peritaje; que si bien, la certificación mencionada no constituye un "informe pericial" propiamente dicho; sino es una información que ameritaba precisamente ser absuelta por el perito que permita a la Juez de la causa, determinar con base cierta el valor económico de las pequeñas propiedades de referencia a ser subastadas, por lo que la resolución de rechazo de la impugnación al informe pericial y aprobación del mismo, sin antes haberse absuelto por el perito con los fundamentos técnicos pertinentes lo solicitado por la parte actora, como correspondía en derecho, vulneró la previsión contenida en el art. 201 del Código Procesal Civil, que conlleva la vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal que hacen al debido proceso, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación en el caso de autos, que amerita reponer."