POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
A la parte demandada
En vía de saneamiento, corresponde la nulidad de obrados, hasta que se disponga la citación legal de los representantes o autoridades de una Comunidad que ha sido demandada (ANA-S2-0024-2012)
“(…) En atención de lo actuado y ante la existencia de ambas comunidades como lo son: la Comunidad Campo Núñez y la Comunidad Campo Verde Sur, el juzgador sin embargo de haber declarado improcedente la excepción de impersonería y haber reconocido a los demandados Jorge Vera Humana como Presidente de la O.TB. e Ignacio Moyata Huanaco como Corregidor de la Comunidad Campesina Campo Verde Sur, no advirtió que la demanda interpuesta de fs. 7 a 9 está dirigida contra la Comunidad Campo Núñez y no así contra la Comunidad Campo Verde Sur, quienes en los hechos no son los demandados, por lo que el juez como director del proceso y con la facultad que le confieren los arts. 3 incs. 1) y 3) y 87 del Cód. Pdto. Civ., le correspondía reconducir el proceso con el objeto de no dejar en indefensión a la Comunidad Campo Núñez, disponer la legal citación a los representantes o autoridades de dicha comunidad de acuerdo a los datos de la demanda, con ésta omisión el juez ha viciado de nulidad el presente proceso, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado”
Al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, la notificación con el señalamiento debe realizarse en el domicilio real y no en estrados; la falta de notificación al demandado para el desarrollo de la audiencia, como de la sentencia, vulnera el principio de dirección del proceso y defensa
“(…)Una vez instalada la audiencia oral, el juez a quo desarrolló la misma, aclarando previamente que el Sr. José Barahona Díaz no se apersonó a estrados ni contestó la demanda, dejando vencer el plazo para tal fin, además de no haber fijado domicilio procesal, motivo por el cual fue notificado en estrados; dejando de considerar el juez a quo que al no haber contestado a la demanda el codemandado José Barahona Díaz, sin constituir domicilio procesal, debió disponer su notificación con el señalamiento de audiencia dispuesto en el proveído de fs. 88 vta. a 89 vta.. en su domicilio real y no en estrados como dispuso el juez de la causa, toda vez que al ser la audiencia la actividad principal del proceso oral, donde se desarrollan las actividades procesales previstas por ley y la instancia en la que se emite sentencia, debe lograse la participación de los sujetos procesales a fin de no causar indefensión, tomando para ello el órgano jurisdiccional las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en las actuaciones, conforme prevé el art. 3-3) del Cód. Pdto. Civ.”
" (...) Que en el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia de los extremos supra individualizados, se establece con meridiana claridad que el juez a quo tramitó el proceso con vicios de nulidad insubsanables que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, a tiempo de dictar sentencia vulneró los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que dejó de observar el principio de congruencia, e incurrió en falta de exhaustividad en su pronunciamiento, al declarar probada la demanda solo con relación al Sr. José Barahona Díaz, sin haberse notificado a éste para el desarrollo de la audiencia, dejando además de notificarle con la sentencia de referencia. Asimismo, la actuación del juez a quo vulneró el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Consiguientemente, dada la infracción procesal que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agroambiental emitir pronunciamiento de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ.2