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POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Con decreto que señala audiencia de lectura de sentencia.

La notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso, en tal sentido, si se verifica la falta de notificación con el decreto en el que se señala audiencia pública en la que se debía dictar sentencia, vulnera el derecho a la comunicación procesal de las partes e infringe las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso, incurriendo en motivo de nulidad. (ANA-S2-0041-2011)


ANA-S2-0041-2011

“(…)Asimismo, cabe aclarar que la notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso; el art. 137-2) del Cód Pdto. Civ. establece que se debe notificar en forma personal las actuaciones "...que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas."; en el caso de autos, el decreto en el que se señala audiencia pública de fecha 02 de diciembre de 2010 de fs. 139 vta, no solo reanudaba la audiencia, sino que en ella se debía dictar nueva sentencia obviamente en presencia de las partes a cuyo efecto se tenía que notificar a las mismas; empero, no se lo hizo, razón por la cual evidentemente se ha vulnerado el derecho a la comunicación procesal de las partes en proceso, por lo tanto se ha infringido las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso; en suma, con este actuar el juez de instancia ha vulnerado los arts. 137-2) del Cód. Pdto. Civ., 76 de la L. Nº 1715, normas procesales de orden público y de observancia obligatoria, incurriendo en nulidad por mandato de los arts. 90 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 86 de la L. Nº 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el referido art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil.”