Línea Jurisprudencial

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POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Informe Pericial

Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)


ANA-S2-0044-2012

Si no cursa en antecedentes diligencia que acredite que el informe pericial solicitado por la autoridad judicial fue puesto en conocimiento de las partes, implica la vulneración de normas de orden público, correspondiendo la nulidad de obrados.

“(…)Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en especial del análisis de la sentencia de primera instancia se concluye que la misma, basa, uno de los puntos probados por el demandante (Sobre demostrar que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico y en su caso de manera específica, sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar) en el informe pericial de 30 de mayo de 2012; en este sentido y, en relación al precitado informe, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que: 1) El Informe Pericial de 30 de mayo de 2012 fue emitido en mérito a lo dispuesto por auto de 21 de mayo de 2012; 2) Si bien cursan diligencias de notificación (obtenidas mediante exhorto suplicatorio), las mismas hacen referencia al auto de 30 de marzo de 2012 y no al de 21 de mayo de 2012, error no observado por las partes interesadas en tiempo oportuno; 3) El acto de toma de juramento al perito fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, es decir sin dar oportunidad a que el mismo fuera recusado por las partes, conforme lo normado por el art. 433 del Cód. Pdto. Civ.; 4) El informe pericial solicitado por el juez de primera instancia es presentado el 31 de mayo de 2012, no cursando diligencia a través de la cual se acredite que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. y 5) La sentencia, ahora impugnada, es emitida el 1 de junio de 2012, tomando en cuenta, entre sus fundamentos, el informe pericial de 30 de mayo de 2012, aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia”

AAP-S2-0059-2021

Informe Pericial

Cuando el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, se vulnera el debido proceso, al impedirse a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos

"(...) cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes , que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló", por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal."

AAP-S1-0046-2022

"La trascendencia y relevancia jurídica del traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, radica en que las partes podrán hacer uso de su derecho a la impugnación, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia y por las características que reviste este tipo de casos, brindando la oportunidad incluso a la propia autoridad jurisdiccional de manera oportuna advertir, si en el caso hubiere imprecisiones en el requerimiento de la prueba técnica, toda vez que ambas partes reclaman una superficie diferente, por lo que corresponde precisar las mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos tenidos en el (FJ.II.2) y (FJ.II.3) , de la presente resolución."

"(...) En este Contexto; conforme al art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos, se concluye que, no se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término; es decir, que la Juez de instancia, ha incurrido en una deficiencia insubsanable, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho a la defensa en su derecho constitutivo del debido proceso, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la producción de la prueba pericial conforme lo requiere la naturaleza del proceso, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las partes."

AAP-S1-0074-2023

“…éste Tribunal identificó y verificó, que no fueron notificados los sujetos procesales, con el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 75 a 84 de obrados, vulnerando el art. 115.II de la CPE. Por lo expuesto, señalamos que la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ha originado una imprecisión e incertidumbre, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben ser puestas en conocimiento de las partes, para luego en base a dicho criterio técnico emitir decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE…”