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POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Gobierno Municipal 

Cuando un predio se encuentra dentro de un área protegida, al ser un bien de dominio público, corresponde notificarse al Gobierno Municipal, actuado procesal que reviste de trascendental importancia, cuya omisión amerita la nulidad de obrados.


AAP-S2-0059-2021

Gobierno Municipal

En aquellos casos, en los que es imprescindible la participación del Gobierno Autónomo Municipal, para tener mayores elementos de prueba y poder determinar la existencia o no de los hechos demandados, corresponde al juzgador citarlos y determinar si fueron o no parte activa

" (...) por otra parte se observa que el Juez Agroambiental no desarrolló la audiencia conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 477, es decir que no promovió el desalojo voluntario en la vía de la conciliación en primera instancia, antes de iniciar con la inspección judicial conforme al procedimiento, sin embargo en el desarrollo de la audiencia les sugiere llegar a un acuerdo voluntario, no se presentó ni hubo valoración de prueba de cargo ni descargo; más por el contrario de la referida acta se puede evidenciar que el demandado Daniel Arteaga manifiesta: "Señor Juez, vamos a hacer nosotros la contra demanda porque nos acusan injustamente, los que hicieron eso son los de la Alcaldía"; "No hay avasallamiento señor Juez estamos perdiendo el tiempo acá, vamos a tener que tomar abogado, la alcaldía debería ser y a nosotros nos han demandado y nosotros no tenemos nada que ver", "... pero cuando se hizo la construcción de la barda la hija de ella ha firmado autorizando, entonces la alcaldía hizo, sino la alcaldía no iba a hacer, pero nosotros nada que ver en el tiesto y eso nos molesta que nos demanden" , por lo señalado precedentemente, se observa que el Juez debió citar al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní, siendo imprescindible su participación para tener mayores elementos de prueba para poder determinar la existencia o no de un avasallamiento y si los demandados fueron parte activa del mismo, existiendo pocos elementos de convicción para determinar la participación de los demandados en el hecho denunciado."

AAP-S1-0055-2022

"(...) Conforme lo explicado en los fundamentos jurídico legales antes referidos, y del análisis del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , mismo que goza de fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos que textualmente señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere..."(Sic.), se ha podido constatar plenamente que el predio objeto de la Litis, se encuentra dentro del área protegida declarado por Ley N° 174 de 23 de septiembre de 2011, que señala de Prioridad Nacional y Departamental la Preservación, Forestación y Reforestación de la Serranía de San Pedro y como tal constituye ser un bien de dominio público que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015."

"(...) Al respecto es pertinente recordar que una demanda oral agroambiental de "Interdicto de Recobrar la Posesión " conforme se ha demandado en el caso presente, pretende precisamente Recobrar la Posesión del predio N° 5 con una superficie 5319,20 m2 descrito en el punto (I.7.1), cuyo titular viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, razón para considerar que al margen de los actores del caso que nos ocupa, necesariamente debe intervenir el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de los mandatos legales desarrollados en punto FJ.II.4 de la presenta resolución, que una de las obligaciones de las autoridades Jurisdiccionales y administrativas es proteger los derechos de la Madre Tierra, en vista que el predio objeto de la Litis se encuentra dentro el area protegida por el Gobierno Municipal de Cercado, motivo fundado para que la Juez de instancia como director del proceso conforme se tiene señalado en fundamento FJ.II.3 de la presente resolución, debió considerar la notificación a dicha entidad municipal, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, no pudiendo ser subsanada tal omisión en el "Por Tanto" de la sentencia confutada, máxime si se considera que dicha decisión judicial encuentra fundamento para declarar Improbada la demanda en el hecho de habérsela interpuesto fuera del año y que podría dar a entender la concurrencia de los otros presupuestos, no obstante poderse tratar de sólo detentadores o poseedores clandestinos de todas las partes en contienda, situación que exige pronunciamiento expreso por parte de la Autoridad Ambiental Competente, al haberse omitido la notificación de la AAC, con el aludido actuado procesal que reviste de trascendental importancia, la Autoridad Jurisdiccional a enmarcado su actuar dentro de los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en total desmedro de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos como son el derecho a la defensa y el debido proceso, en merito a ello, como remedio procesal se tiene la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439."