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POR FALTA DE NOTIFICACIÓN 

Conversión de acción

A solicitud del demandante es permisible la conversión de un Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria; de no acontecer la misma, hay una irregularidad procesal que por su trascendencia, no puede convalidarse, al privarse al demandado de la posibilidad de asumir defensa.

(OJO EL AAP-S1-0037-2022 de 22 de abril, fue dejado sin efecto mediante el Recurso de Queja (Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2022)


AAP-S1-0061-2021

Hay irregularidad procesal, que motiva la anulación de obrados, si en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión se convierteen Interdicto de Recobrar la Posesión, y de ese actuado procesal falta la notificación y traslado a la parte demandada

"(...) De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, entre las que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.) que dispone la conversión de la causa de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento del estado de vulnerabilidad del demandante, al tratarse el mismo de un adulto mayor, restringiendo en consecuencia que el demandado haga uso de la facultad de contradicción y aportar las pruebas correspondientes, conforme prevé la parte in fine del num. II del art. 115 de la Ley N° 439, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 06/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y en todo caso debió tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."

AAP-S1-0037-2022

"(...) En ese contexto y conforme se expresó precedentemente, la nulidad de obrados determinada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021, obedece a una serie de irregularidades procesales en las que incurrió el juzgador a tiempo de emitir la sentencia, no siendo únicamente el tema relativo a la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el respectivo Auto de conversión de acciones a los efectos del contradictorio y prueba correspondiente; sino tiene que ver también, con otros aspectos como el relacionado a la fundamentación, motivación y congruencia interna que debe existir en la Sentencia N° 06/2021, pues conforme se puede evidenciar de la revisión de la misma, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación probatoria relacionada a la procedencia o improcedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de conformidad a los puntos de hecho a probar para las partes (art. 83-5 de la Ley N° 1715), sin considerar que a solicitud de la parte actora el Interdicto de Retener la Posesión fue convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien este aspecto es permisible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia; empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria en previsión de lo establecido en el art. 115-II de la Ley N° 439, que dispone: "Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes"; situación que no aconteció en el caso particular, habiéndose en consecuencia privado a la parte demandada de la posibilidad de asumir defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos de la procedencia de dicho interdicto."

" (...) De lo anterior y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del caso de autos, irregularidades que no fueron advertidas por el Tribunal de Garantías, entre las que resaltan por su trascendencia y no pudiendo convalidarse, puesto que atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte contraria con el Auto que dispone la conversión de acciones, así como la incongruencia interna existente entre parte argumentativa y resolutiva de la sentencia recurrida, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el juzgador, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."