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POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Sentencia 

No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales (AAP-S1-0033-2018).



Se vulnera los principios de defensa, dirección y concentración, si no se notifica con la sentencia a la parte codemandada y terceros, privándoles de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso

“(…) En ese sentido, al no haberse notificado con la sentencia pronunciada en el caso de autos a los referidos codemandados y terceros interesados, al margen del incumplimiento de la norma procesal señalada supra, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a los codemandados de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la intervención de todos los sujetos procesales; lo que permite determinar que el recurso de casación puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo en nulidad de sus actos, lo cual implica que este tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución del recurso de casación propiamente dicho, sin antes procederse a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.”

ANA-S1-0052-2012

Al no haberse notificado con la sentencia -como acto procesal más importante del proceso- a los demandados, se vulneró los principios de defensa, dirección y concentración

“(…) extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que pronunciada como fue la sentencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante la misma de fs. 267 a 268 vta., no se procedió a notificar con dicha resolución a las "partes" como corresponde en derecho, al advertir de la diligencias cursantes a fs. 269 de obrados que se notifica al "abogado" de las partes, sin tomar en cuenta que la participación de los abogados es accesoria conforme señala el art. 51 del Cód. Pdto. Civ. y la esencial en todas las actuaciones y actos procesales, como son las notificaciones, son de las partes, conforme prevé el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia, notificaciones que necesaria e imprescindiblemente corresponde efectuarse al órgano jurisdiccional que conoce la causa conforme a procedimiento, que al ser actuación procesal de vital importancia debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración de los arts. 133 y 137-4) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que al haberse notificado con la sentencia pronunciada en el caso de autos, particularmente a los demandados, al margen del incumplimiento de la norma procesal señalada supra, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a éstos de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la intervención legal y correcta de todos los sujetos procesales, concediendo el recurso sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por ello en nulidad de sus actos.”

ANA-S1-0048-2013

Habiéndose citado mediante edictos a la esposa del demandado (tercera interesada) con la admisión de la demanda, correspondía notificársela con la sentencia de la misma manera (mediante edictos), actuación que no se cumplió, causándole una evidente indefensión

“(…) Entre los actos procesales que hacen al proceso, están la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la norma procesal los mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral en el caso de autos, toda vez que al haber dispuesto el órgano jurisdiccional la intervención en el presente proceso de la esposa (NN) del demandado Havard Saether en calidad de tercera interesada, citándosela con la admisión de la demanda mediante edictos, en merito a los Arts. 124, 125 y 126 del Cod. Pdto. Civ.; correspondía al órgano jurisdiccional en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, disponiendo la notificación a la mencionada tercera interesada (NN) esposa el demandado Havard Saether con la sentencia pronunciada en el presente caso, de la misma manera en que fue citada con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a la defensora de oficio, conforme consta a fs. 633 vta., causando de este modo una evidente indefensión, al privar manifiestamente a la codemandada (NN) de poner en su conocimiento conforme a derecho, la resolución final emitida en el caso de autos y hacer uso de los recursos que la ley franquea; vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos intervinientes, que no se dio respecto a la tercera interesada, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, lo cual implica que este Tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.”

AAP-S1-0033-2018

"Ahora bien, tales violaciones continuaron por parte del Juzgador de instancia puesto que luego de emitir la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., de obrados, pese a ser una decisión judicial definitiva y por tanto notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, indebidamente es "notificada" al "abogado defensor", infringiendo incluso la regla de que, en caso que hubiere correspondido la citación con la demanda y ampliación de demanda mediante edictos (extremo que no correspondía) debió la Sentencia ser notificada por la misma vía; sin embargo, ni siquiera el Juzgador dispuso dicha notificación mediante edictos, provocando que resulte manifiestamente ilegal y carente de eficacia jurídica el Auto de Ejecutoria de Sentencia que cursa a fs. 106 vta., de obrados, puesto que no podría ejecutoriarse la sentencia emitida y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la demandada perdidosa, impidiéndole impugnar la sentencia emitida.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales descritos, incluso los cometidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, al evidenciarse que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado a la accionada, resultando ser manifiestamente vulneratorio de derechos el razonamiento que pretende sostener que se encontraba "ejecutoriada" la Sentencia, ya que al no ser notificada con dicha resolución, no podría exigirse que la sentenciada la impugne; facultades para anular, que este Tribunal ejerce en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento."

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, no correspondía ejecutoriar dicha sentencia, menos aun adquirieron valor y efectos jurídicos los actuados posteriores a la misma, a más de haber advertido e identificado este Tribunal, en el trámite judicial, vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24-3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes." "