La demanda contencioso administrativa interpuesta impugnando la Resolución Suprema Nº 12598 de 27 de agosto de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 103, que declara la ilegalidad de la posesión de Cecilia Romana Hofmann Gaspercic demandante, respecto a la Parcela denominada "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028" en la superficie de 0,1159 ha, ubicada en el municipio de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, disponiendo el desalojo de la misma. Los argumentos son:
1.- Que se dispuso la ilegalidad de la posesión y el desalojo de su predio, con el argumento de que se estarían afectando derechos legalmente constituidos, argumento simplista por carecer de fndamento y respaldo jurídico.
2.- Que correspondía su valoración como subadquirente con antecedente en Título Ejecutorial y no así como simple poseedora, habiendo el INRA actuado de mala fe al desconcoer su derecho cuando les orientaron que era mejor prsentarse en calidad de poseedores.
3.- Que el INRA debió verificar en Pericias de Campo el cumplimiento de la Función Social de la Parcela 028, determinando adecuadamente que habitan el mismo dos familias con una persona discapacitada, bajo el cuidado y protección de la ahora demandante
Las autoridades codemandadas responden ambas negativamente solicitando se declare improbada la demanda, señalando entre otros, que la resolución está suficientemente motivada y fundamentada conforme con los arts. 396-II de la CPE, art. 46-III de la L. N° 1715 , en cuya atención está prohibido constitucionalmente que los extranjeros sean beneficiados con dotación o adjudicación de tierras del Estado Boliviano.
1.- Con relación a que se habría dispuesto la ilegalidad de la posesión y el desalojo del predio, con el argumento de que se estarían afectando derechos legalmente constituidos
"...contrariamente el argumento de la Resolución Suprema de establecer la ilegalidad de la posesión de la Parcela 028, se sustenta en que es "por afectar derechos legalmente constituidos " determinación que no condice con los antecedentes, ya que el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013 no se fundamenta ni hace mención a ello, además que no se identifica qué derechos preestablecidos sobre el área de dicha Parcela se estarían afectando, si sobre la misma se determinó la nulidad de los antecedentes agrarios que se sobreponían; por lo que, si bien corresponde en derecho la aplicación de la prohibición de la adquisición de tierras del Estado por parte de los extranjeros, las determinaciones del INRA deben contener el sustento lógico y legal, no hacerlo de esa manera, implica que se emitan Resoluciones Finales de Saneamiento que no reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basa, afectándose de esa manera a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertientes de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas, con arreglo a lo determinado por el art. 115-II de la CPE; siendo pertinente citar al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2013 de 22 de febrero de 2013 que refiere que toda Resolución: "...debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión -mínima petita- correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva; pues sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa..."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Cecilia Romana Hofmann Gaspercic y NULA la Resolución Suprema Nº 12598 de 27 de agosto de 2014, únicamente con relación a la Parcela denominada “SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028”, ubicada en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, porque no se efectuó una adecuada verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social en el predio al no identificar a las personas que hubieren estado en efectivo cumplimiento de la Función Social y sobre los demás puntos demandados, fundamentó o siguiente:
1. Al establecer la resolución impugnada la ilegalidad de la posesión “por afectar derechos legalmente constituidos”, no condice con los antecedentes contenidos en base a los Informes Técnico Legales emitidos.
2. En aplicación del art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715, no correspondía determinar la adjudicación a la demandante por tener condición de extranjera, incluso presentando la documentación sobre el derecho alegado, puesto que el mismo fue objeto de nulidad absoluta.
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
SAN S1ª Nº 65/2017
SAN S2ª Nº 34/2017
SAN S2ª Nº 65/2015
SAN S2ª Nº 37/2015
SAN S1ª Nº 43/2015
SAN S2ª Nº 29/2015
SAN S2ª Nº 012/2011 (30/Jun/2011) (fundadora)
La demanda contencioso administrativa interpuesta impugnando la Resolución Suprema Nº 12598 de 27 de agosto de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 103, que declara la ilegalidad de la posesión de Cecilia Romana Hofmann Gaspercic demandante, respecto a la Parcela denominada "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028" en la superficie de 0,1159 ha, ubicada en el municipio de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, disponiendo el desalojo de la misma. Los argumentos son:
1.- Que se dispuso la ilegalidad de la posesión y el desalojo de su predio, con el argumento de que se estarían afectando derechos legalmente constituidos, argumento simplista por carecer de fndamento y respaldo jurídico.
2.- Que correspondía su valoración como subadquirente con antecedente en Título Ejecutorial y no así como simple poseedora, habiendo el INRA actuado de mala fe al desconcoer su derecho cuando les orientaron que era mejor prsentarse en calidad de poseedores.
3.- Que el INRA debió verificar en Pericias de Campo el cumplimiento de la Función Social de la Parcela 028, determinando adecuadamente que habitan el mismo dos familias con una persona discapacitada, bajo el cuidado y protección de la ahora demandante
Las autoridades codemandadas responden ambas negativamente solicitando se declare improbada la demanda, señalando entre otros, que la resolución está suficientemente motivada y fundamentada conforme con los arts. 396-II de la CPE, art. 46-III de la L. N° 1715 , en cuya atención está prohibido constitucionalmente que los extranjeros sean beneficiados con dotación o adjudicación de tierras del Estado Boliviano.
3.- Con relación a que el INRA debió verificar in situ el cumplimiento de la Función Social de la Parcela 028, determinando adecuadamente que habitan el mismo dos familias con una persona discapacitada, bajo el cuidado y protección de la ahora demandante
"...en el caso presente, correspondió al INRA considerar estos aspectos, relativos al marco normativo y determinar fehacientemente en Campo, qué personas se encontraban efectivamente ocupando la Parcela 028 del "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA y JORORI", a efectos de establecer la posesión legal sobre dicho predio, para de esa manera dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como lo establecido por los arts. 299-a) y 300 del D.S. N° 29215; evidenciándose un deficiente trabajo de Relevamiento de Información en Campo efectuado por los funcionarios del INRA, quienes no realizaron un prolijo relevamiento con relación al cumplimiento efectivo de la Función Social de la ahora demandante, más cuando de acuerdo a la documentación de identidad de la misma, no acredita posesión en el predio, tampoco residencia y menos estar efectuando actividad productiva alguna..."
"...de acuerdo a la Ficha Catastral se evidenciaron mejoras consistentes en habitaciones, por lo que correspondía averiguar quiénes ocupaban tales habitaciones y en qué condición; necesidad que se hace más patente, para llegar a la verdad material de los hechos, si se considera que mediante la documental de fs. 49 a 52 de obrados, se advierte la existencia de indicios de que Cecilia Romana Hofmann Gaspercic se encontraría a cargo de Alejandrina Torrez Pérez, persona con discapacidad física motora en un 80%, misma que registra su domicilio en la Comunidad "Villa Bian" y que asimismo de Pablo Torrez Pérez, quien tiene su residencia en "Villa Viana"; siendo imperioso determinar si efectivamente tales personas se encuentran o no en posesión del predio en cuestión, cumpliendo la Función Social..."
"...entendimiento que este Tribunal asume en el caso presente, basado en la necesidad de hacer cumplir no sólo las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a las limitaciones al acceso al recurso Tierra, sino el de cuidar que en dicho afán no se incurran en arbitrariedades que se alejan del ideal de Justicia y aplicar el Principio de EFICACIA, contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025 que expresa que: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia", concordante con el art. 3-4 y 132-1 y 8 de la misma Ley; así como del resguardo del posible derecho de personas con discapacidad las cuales deben ser protegidas por su familia y por el Estado, estando prohibida toda discriminación, maltrato, violencia y explotación de toda persona con discapacidad, conforme lo determinan los arts. 70 y 71 de la CPE, a los cuales les asiste, como todo ciudadano, los derechos a la propiedad privada y vivienda, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 56 y 19-I de la misma Norma Suprema..."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Cecilia Romana Hofmann Gaspercic y NULA la Resolución Suprema Nº 12598 de 27 de agosto de 2014, únicamente con relación a la Parcela denominada “SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028”, ubicada en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, porque no se efectuó una adecuada verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social en el predio al no identificar a las personas que hubieren estado en efectivo cumplimiento de la Función Social y sobre los demás puntos demandados, fundamentó o siguiente:
1. Al establecer la resolución impugnada la ilegalidad de la posesión “por afectar derechos legalmente constituidos”, no condice con los antecedentes contenidos en base a los Informes Técnico Legales emitidos.
2. En aplicación del art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715, no correspondía determinar la adjudicación a la demandante por tener condición de extranjera, incluso presentando la documentación sobre el derecho alegado, puesto que el mismo fue objeto de nulidad absoluta.
Corresponde la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento si la entidad ejecutora del mismo, no identifica correctamente a la (s) personas(s) que hubiere estado en efectivo cumplimiento de la función social en el predio y más aún si es que se advierte la existencia de derechos de personas que deben ser especialmente protegidas por el Estado, aplicando el principio de eficacia contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025.
SAN S1ª Nº 25/2014
SAN S1ª Nº 118/2017
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.
NULIDAD, SANEAMIENTO, FES
Corresponde la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento si la entidad ejecutora del mismo, no identifica correctamente a la (s) personas(s) que hubiere estado en efectivo cumplimiento de la función social en el predio y más aún si es que se advierte la existencia de derechos de personas que deben ser especialmente protegidas por el Estado, aplicando el principio de eficacia contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025. (SAP-S1-0068-2019)
DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Las determinaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deben estar debidamente fundamentadas y contener el sustento lógico y legal que reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basan, sin afectar a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas.