SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2019

Expediente : Nº 2681/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Cecilia Romana Hofmann Gaspercic

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028"

 

Fecha : Sucre, 25 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Cecilia Romana Hofmann Gaspercic, mediante memorial cursante de fs. 54 a 59 de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 68 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 12598 de 27 de agosto de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; Resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 103, resuelve entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión de Cecilia Romana Hofmann Gaspercic respecto a la Parcela denominada "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028" en la superficie de 0,1159 ha, ubicada en el municipio de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, declarando dicha superficie Tierra Fiscal y disponiendo el desalojo de la misma de dicha propiedad; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene que es propietaria de una pequeña propiedad con una superficie de 0,1159 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, la misma que fue sometida a saneamiento por el INRA Santa Cruz dentro del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, de cuyo proceso emergería la Resolución Suprema N° 12598 objeto de impugnación, la cual no afectaría a las otras parcelas que incluso ya se habrían titulado.

Refiere que la Resolución Suprema N° 12598, declara la ilegalidad de su posesión y dispone su desalojo con el argumento de que se estarían afectando derechos legalmente constituidos, argumento que considera simplista al carecer de fundamentación y respaldo jurídico valedero; sin considerar que la pequeña propiedad gozaría de la protección constitucional conforme con el art. 394 de la CPE y que su predio de 1159 metros, contaría con documentación con antecedente en Título Ejecutorial y que desde el inicio hasta el presente cumple la Función Social, que sería el brindar un techo a dos huérfanos que ahora tienen familia y que habitarían las viviendas construidas en el predio saneado, con dineros de la propia demandante y que ése fue el motivo que tuvo al comprar dicho predio.

Agrega que la actora se presentó durante el proceso de saneamiento sobre la Parcela N° 028 de dicho Sindicato y que se cumplieron con todas las etapas sin ninguna observación o identificación de error por parte del INRA, firmándose en Pericias de Campo las Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, no existiendo ningún conflicto de sobreposición, encontrándose el predio totalmente amurallado y con construcción de vivienda, por lo que no se habría afectado ningún derecho de persona alguna, en ese sentido, habría sido sorprendida cuando le notificaron con la Resolución Suprema N° 12598 de 27 de agosto de 2014, con los resultados ya señalados.

Refiere que el predio tiene como antecedente agrario, el Título Ejecutorial individual N° 469382 de una superficie de 28 ha, cuyo titular inicial sería Roger Torrez Roca (Dato que estaría consignado en el numeral 2° de la Resolución impugnada) el cual habría vendido el 50% del predio a Fanor Yucra Maturana, mismo que a su vez transfirió a Miguel Caballero Fernández, quien vende a la ahora demandante una fracción de terreno previamente loteado, signado como lotes N° 7 y N° 8 con una superficie total de 1266,49 metros, conforme al Testimonio y matrícula de Derechos Reales que adjuntaría a la demanda; con lo cual sostiene que, acreditaría tradición con antecedente en Título Ejecutorial, por lo que no tendría la calidad de poseedora sino de subadquirente; sin embargo, también expresa que tal documentación que tiene en su poder, no la habría presentado al momento de Pericias de Campo por una desinformación de los propios funcionarios del INRA, quienes le habrían orientado que era mejor presentarse en calidad de poseedores, es decir sin presentar ningún documento de propiedad para que el trámite sea más expedito y que lo único que tendría que presentar sería la Declaración Jurada de Posesión y el documento de identidad, para otorgarse el derecho de propiedad a valor concesional de la tierra; en ese sentido habría seguido de buena fe dicho consejo y no presentó la documentación que armaría tradición con Título Ejecutorial, pero nunca se habría imaginado que el INRA actuaría de mala fe al disponer ahora el desalojo de su predio; por lo que pide que se considere dicha documentación que acreditaría su propiedad y que se regularice el predio a favor de las dos familias que habitarían el mismo.

Sostiene que los funcionarios del INRA Nacional le habrían señalado que la desalojarían por ser extranjera ya que no estaría permitido adjudicar a extranjeros, a lo que sostiene que efectivamente es de nacionalidad austríaca, de ochenta y cinco años de edad, y que reside en Bolivia desde hace más de cincuenta años, siendo religiosa y que en esa labor altruista conoció a los padres de Pablo Torrez Pérez y Alejandrina Torrez Pérez, los que a su corta edad quedaron huérfanos, haciéndose cargo de los mismos, habiendo quedado minusválida Alejandrina Torrez Pérez, por lo que previendo a favor de estas dos personas, la demandante habría adquirido el predio motivo de impugnación en la Comunidad Villa Viana, actualmente en la prolongación de la avenida Paurito de la ciudad de Santa Cruz, muy próximo a entrar dentro del área urbana, donde actualmente vivirían los indicados junto a sus familias, y que el predio no lo quiere para si, ya que residiría en el Convento de "Santa María" en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Con relación al art. 396-II de la CPE, argumenta que el predio no se encuentra dentro de los 50 km de la frontera internacional de Bolivia; que no estaría dentro de un proceso de distribución de tierras post saneamiento, sino dentro de un proceso de saneamiento que tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que la actora no estaría solicitando dotación de Tierra Fiscal, sino que adquirió por compra y pagó un precio por el predio titulado e inscrito en DDRR, por lo que su calidad no sería de poseedora sino de subadquirente, con lo que refiere que no se aplicaría al caso la norma constitucional invocada; agrega que para no perjudicar a la familias que habitarían dicha parcela, la actora ya les habría transferido la propiedad y que los documentos los tendrían Pablo y Alejandrina Torrez Pérez, los cuales, al contar con familia, necesitarían de esa vivienda y si se procedería al desalojo, no desalojarían a la demandante, sino a los ocupantes ya señalados que tendrían derecho a un techo digno conforme con el art. 19-II de la CPE.

Agrega que de acuerdo a lo señalado, la Resolución impugnada vulneraría el derecho a la propiedad privada y el derecho a la vivienda digna, conforme con los arts. 56 y 19-I de la CPE, además de conculcar el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que Pablo Torrez Pérez viviría junto a su esposa y dos hijos, mientras que Alejandrina Torres Pérez, sería madre soltera con dos hijos además de ser discapacitada, acreditando tales extremos con la documentación que acompaña a su demanda.

Reitera que correspondía al INRA, en la etapa de Pericias de Campo, dar información y orientación adecuada respecto al saneamiento, desde la Campaña Pública, conforme con el art. 172-d) del Reglamento; debiendo los funcionarios del INRA orientar e informar al momento del llenado de la Ficha Catastral en Campo y la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, previsto por el art. 173-c) del Reglamento y art. 2 de la L. N° 1715; agregando al respecto la actora, que correspondía a los funcionarios del INRA verificar in situ la existencia de vivienda y árboles frutales de data antigua y habitada al momento del saneamiento por Pablo Torrez Pérez y Alejandrina Torrez Pérez, omisión que considera vulneraria flagrantemente el derecho de propiedad de dichas personas.

Por lo expuesto pide que se disponga que previa verificación en Campo y los informes correspondientes, se emita nueva Resolución Suprema "anulatoria y de conversión" prevista por el art. 218-e) (No menciona de que norma), a favor de Alejandrina Torrez Pérez y Pablo Torrez Pérez; pidiendo se declare Probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 12598, únicamente respecto a la Parcela N° 028.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 12 de julio de 2017, cursante a fs. 70 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención de Alejandrina Torrez Pérez y Pablo Torrez Pérez, en la litis en calidad de terceros interesados.

- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que si bien la Resolución impugnada en su punto 8 declara la ilegalidad de la posesión de Cecilia Romana Hofmann Gaspercic, respecto a la parcela denominada "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA 0028", la misma habría sido efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE, la cual tendría primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme con el art. 410 de la Norma Suprema; agregando que, si bien se encontraba en posesión de dicho predio, la misma no constituiría un derecho adquirido, no pudiendo valorarse la posesión de una persona extranjera, por las restricciones señaladas, no habiendo salido la tierra del dominio originario del Estado y porque el reconocimiento de derechos se encontraría condicionado a que debe emerger de un derecho consolidado y titulado por el Estado, conforme con los arts. 396-II de la CPE, art. 46-III de la L. N° 1715 y art. 310 del D.S. N° 29215; en mérito a lo cual se habría declarado Tierra Fiscal la superficie de 0,1159 ha y que al ser tierra del Estado, correspondería el desalojo de la demandante en el marco de los dispuesto por los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; cita a continuación la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 101/2015 de 26 de noviembre de 2015, con relación a la prohibición de adquisición de tierras estatales por parte de extranjeros, con lo cual concluye que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra debidamente motivada y fundamentada con los preceptos legales que rigen la materia agraria, no habiendo vulneración de derechos.

Sostiene que no se habría demostrado en forma objetiva, cómo es que se ha privado o vulnerado el derecho a la propiedad o a una vivienda digna, cuál es su incidencia en el resultado de la resolución ahora impugnada y cómo los hechos vulneraron sus derechos, debiendo necesariamente existir en la demanda el nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica con los derechos vulnerados, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011; con lo que refiere que no habría vulneración de derechos y que mal podría reconocerse el derecho propietario a una extranjera siendo que la Norma Suprema prohíbe tal extremo; asimismo sostiene que el INRA durante las Pericias de Campo efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social del predio en cuestión, de manera directa, en el marco del art. 159 del D.S. N° 29215; con lo que pide se declare Improbada la demanda interpuesta.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 145 a 149 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 115 a 123 de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Refiere que cursa Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013, que en su numeral III realizaría un análisis legal a observaciones realizadas en distintas parcelas del Sindicato Villa Viana - Jorori, entre ellas la parcela 028 en la que se establece que la beneficiaria sería extranjera, que presentó cédula de permanencia y los representantes del Sindicato habrían avalado su residencia indefinida de fecha 01/11/2000; sin embargo, no podría ser beneficiaria de adjudicación de tierras del Estado por disposición del art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715, estando prohibido constitucionalmente que los extranjeros sean beneficiados con dotación o adjudicación de tierras del Estado Boliviano, y por ello se habría declarado la ilegalidad de la posesión de la demandante, por consiguiente Tierra Fiscal la superficie total de la parcela, resultados consignados en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que tal determinación estaría debidamente fundamentada no siendo nada simplista, teniendo su principal amparo en la CPE.

Agrega que la demandante, en ningún momento de la sustanciación del proceso de saneamiento habría presentado la documentación que refiere, mal podría indicar que los funcionarios la orientaron que era mejor presentarse en calidad de poseedora, puesto que la Resolución Instructoria DDS-S-SC N° 0134/2004 de 27 de septiembre de 2004, intimaría a subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales, a acreditar su derecho propietario, Resolución que gozaría de la publicidad debida y que por ese motivo los integrantes del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori presentaron documentación respaldatoria de su derecho, agregando que si los funcionarios maliciosamente hubiesen dado información perjudicial, ninguno de los miembros del Sindicato habrían presentado documentación.

Sostiene que la negligencia es atribuible a la demandante, no al ente administrativo y que tenía la posibilidad de hacer plasmar esas observaciones en la Ficha Catastral; en cuanto al derecho propietario con antecedente en el Título Ejecutorial N° 469382, cuyo titular inicial fue Roger Torrez Roca, tal extremo no habría sido valorado porque la interesada no demostró documentalmente tener la tradición en la posesión, a más que el expediente agrario N° 15699, del cual emerge el Título Ejecutorial citado, adolecería de vicios de nulidad y fue anulado por la Resolución Suprema N° 12598.

A continuación se pregunta, porqué la ahora demandante no hizo conocer a los funcionarios encargados del saneamiento que la Parcela 028 era de Pablo Torrez Pérez y Alejandrina Torrez Pérez, pudiendo la parcela ser registrada a su nombre, haciendo notar en observaciones que ella estaba a cargo de los huérfanos, pero que registró el predio a su nombre y que al realizar el acto jurídico lo hizo como ciudadana extranjera, haciendo aplicables los arts. 396-II de la CPE y art. 46 de la L. N° 1715, al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 038/2016 de 29 de abril de 2016.

Agrega además que la actora, en ningún momento habría hecho notar a los funcionarios del INRA, que la Parcela 028, pertenecería a Pablo Torrez Pérez y Alejandrina Torrez Pérez, de lo contrario esta declaración hubiese sido plasmada en la Ficha Catastral.

Finalmente refiere que el INRA, actuó bajo los principios de razonabilidad y congruencia en el procedimiento agrario, precautelando de no viciar de nulidad los actos procesales, en observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones, por lo que se remite a los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, correspondiendo efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente y observando el carácter social de la materia; con lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 12598, con costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora no ejerció el derecho a réplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 121/2018, cursante a fs. 153 y vta., de obrados, por consiguiente tampoco consta el ejercicio de la dúplica por parte de las autoridades demandadas.

Cursa Auto de fs. 154 y vta., de obrados, mediante el cual se dispone la intervención del INRA en calidad de tercero interesado, procediéndose de esa manera a su notificación mediante orden instruida; cursando el pronunciamiento de esta institución, a través de su Director Nacional a.i., mediante memorial de fs. 168 a 172 de obrados, bajo los mismos argumentos esgrimidos al momento de la contestación de la demanda por parte del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, corresponde señalar que los terceros interesados Pablo Torrez Pérez y Alejandrina Torres Pérez fueron debidamente notificados con la demanda, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes de fs. 88 a 89 de obrados, sin embargo los mismos no se apersonaron al proceso a efectos de asumir defensa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En ese sentido, corresponde pronunciarse en relación a los argumentos de la demanda, de la siguiente manera:

1.- Con relación a que se habría dispuesto la ilegalidad de la posesión y el desalojo del predio, con el argumento de que se estarían afectando derechos legalmente constituidos

De la revisión de los antecedentes se constata que el proceso de saneamiento del "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI", correspondiente al Polígono 103 VILLA VIANA Y JORORI, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se efectuó en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), habiéndose saneado 268 Parcelas, entre las cuales se encuentra la Parcela 28, registrada a nombre de la ahora demandante Cecilia Romana Hofmann Gaspercic; el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado - en Posesión, de 24 de agosto de 2010 cursante de fs. 3929 a 3968 de los antecedentes, que en lo concerniente a la señalada Parcela 28, de una superficie mensurada de 0,1159 ha, sostiene que en el Relevamiento de Información en Campo, la interesada presentó cédula de identidad, cédula de identidad de extranjero y Certificado de antigüedad de asentamiento; que no habría acreditado la tradición, reconociéndole en consecuencia la calidad de poseedora, disponiendo por consiguiente la adjudicación simple y titulación conforme con los arts. 311, 331-II, 341-I, II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215; sin embargo, en forma posterior mediante Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 5896 a 5915 de los antecedentes, referido a subsanación del predio "VILLA VIANA y JORORI", mediante análisis legal sostiene con relación a la Parcela 028, que la beneficiaria Cecilia Romana Hofmann Gaspercic sería extranjera, con cédula de permanencia y pasaporte con sello de residencia indefinida; que la residencia permanente no es causal para ser beneficiaria de adjudicación de tierras del Estado Boliviano, datos que serían confirmados por la Dirección General de Migración, subsanando en el sentido que corresponde declarar la ilegalidad de la posesión y por consiguiente Tierra Fiscal la superficie total de dicha Parcela, conforme a lo establecido por el art. 396-II de la CPE, art. 46-III de la L. N° 1715, arts. 341-II-2, 345 y 346 del D.S. N° 29215, determinando como conclusión que deberían considerarse dichas subsanaciones en la Resolución Final de Saneamiento.

Se verifica también Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 333/2014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 5931 a 5946 de los antecedentes, mismo que establece la sobreposición del área mensurada a los siguientes antecedentes agrarios: expediente N° 12418 (USURI), N° 15233 (NORMANDIA) y N° 15699 (SINDICATO AGRARIO SAN LUIS), determinando que el último de los nombrados, que cuenta con Resolución Suprema N° 161877, con Títulos Ejecutoriales de 14 de febrero de 1973 (entre los cuales se encuentra el Título Ejecutorial individual N° 469382 a nombre de Roger Torrez Roca, de una superficie de 28 ha) se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta ya que el Servicio Nacional de Reforma Agraria sería incompetente para sustanciar el proceso agrario, por sobreponerse a los otros antecedentes agrarios titulados con anterioridad, por consiguiente sugiere anular el expediente agrario N° 15699 (SINDICATO AGRARIO SAN LUIS) afectado por vicios de nulidad absoluta disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados, conforme con los arts. 331.I-c) y 334 del D.S. N° 29215.

Constatándose asimismo que tanto el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013, como el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 333/2014 de 20 de mayo de 2014, no fueron notificados ni puestos en conocimiento de los interesados, ya que cursa inmediatamente, de fs. 5947 a 5964 de los antecedentes, la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Suprema N° 12598 de 27 de agosto de 2014, la cual consigna las modificaciones de dichos Informes Técnico Legales, disponiendo en el punto 8° de su parte Resolutiva, declarar la ilegalidad de la posesión de Cecilia Romana Hofmann Gaspercic respecto a la Parcela denominada "SINDICTO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA 028" en la superficie de 0,1159 ha, "por afectar derechos legalmente constituidos" conforme con los arts. 393, 396-II y 397 de la CPE, arts. 46-III, 2, 66, 67 y Disposición Final Primera de la L. N° 1715; y arts. 310 y 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215 y dispone en consecuencia el desalojo del predio; Resolución Suprema que ahora es objeto de impugnación en la actual demanda contencioso administrativa.

Que, en el marco de lo dispuesto por el art. 266 y 267-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, es atribución del ente administrativo, velar por la correcta aplicación de la norma agraria, mediante la revisión de oficio aplicando el control de calidad supervisión y seguimiento, en esa lógica y respecto al caso presente, corresponde señalar que si bien resulta evidente que conforme con el art. 396-II de la CPE, "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" y el art. 46-III de la L. N° 1715 determina que: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", contrariamente el argumento de la Resolución Suprema de establecer la ilegalidad de la posesión de la Parcela 028, se sustenta en que es "por afectar derechos legalmente constituidos " determinación que no condice con los antecedentes, ya que el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013 no se fundamenta ni hace mención a ello, además que no se identifica qué derechos preestablecidos sobre el área de dicha Parcela se estarían afectando, si sobre la misma se determinó la nulidad de los antecedentes agrarios que se sobreponían; por lo que, si bien corresponde en derecho la aplicación de la prohibición de la adquisición de tierras del Estado por parte de los extranjeros, las determinaciones del INRA deben contener el sustento lógico y legal, no hacerlo de esa manera, implica que se emitan Resoluciones Finales de Saneamiento que no reflejen los Informes Técnico Legales sobre los cuales se basa, afectándose de esa manera a los administrados, a quienes les asiste el derecho al debido proceso, en su vertientes de congruencia interna y externa de las resoluciones administrativas, con arreglo a lo determinado por el art. 115-II de la CPE; siendo pertinente citar al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2013 de 22 de febrero de 2013 que refiere que toda Resolución: "...debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión -mínima petita- correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva; pues sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa..."

2.- Respecto a la calidad de extranjera de la beneficiaria y que correspondía su valoración como subadquirente con antecedente en Título Ejecutorial y no así como simple poseedora

De la revisión de lo actuados, principalmente de la Ficha Catastral levantada en 09 de julio de 2010 y demás documentación presentada por la interesada en el Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 467 a 473 de los antecedentes, se constata que la ahora demandante no presentó documentación referida a la adquisición del predio a efectos de acreditar traslación de dominio con el antecedente agrario, basado en el Título Ejecutorial N° 469382 de 14 de febrero de 1973, a favor de Roger Torrez Roca, que refiere y que acompaña a la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 34 a 38 y de fs. 47 a 48 de obrados; tampoco lo hizo en forma posterior durante la sustanciación del proceso de saneamiento en cuestión, no advirtiéndose además ningún indicio o principio de prueba que permita considerar objetivamente que presentó tal documentación y que la misma no fue considerada por el INRA, incluso la propia demandante admite que no presentó dicha documental, pero que fue por sugerencia de los propios funcionarios encuestadores del INRA, sin embargo, tampoco existe ningún indicio u observación que hubiese sido consignada en la Ficha Catastral o en los actuados posteriores, que den cuenta que en los hechos habría acontecido dicha circunstancia de desinformación a los administrados, por lo que respecto a este punto, la parte actora no ha demostrado los presuntos hechos irregulares que alega, no siendo atribuible a la entidad ejecutora del saneamiento sino a la propia demandante el que se hubiere concluido que respecto a la Parcela 028, sólo se acreditó derecho de posesión y no así derecho propietario con antecedente agrario, precisamente por no presentarse en saneamiento la documentación correspondiente.

Sin perjuicio de lo señalado, es preciso mencionar que el derecho propietario que alega la parte actora, basado en el Título Ejecutorial N° 469382 de 14 de febrero de 1973, a favor de Roger Torrez Roca, el mismo fue considerado en el proceso de saneamiento en examen, pero consta que se dispuso la nulidad absoluta de dicho antecedente correspondiente al expediente agrario N° 15699 "SINDICATO AGRARIO SAN LUIS" por falta de jurisdicción y competencia, por sobreponerse a otro expediente de data anterior, conforme se aprecia del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 333/2014 de 20 de mayo de 2014, principalmente a fs. 5945 de los antecedentes; es decir que, aún cuando hubiese presentada la documentación que acredita traslación de dominio con base en el expediente agrario N° 15699, se dispuso la nulidad absoluta de dicho antecedente, no pudiendo con el mismo acreditar la calidad de subadquirente, considerando en todo caso, a los efectos del saneamiento, sólo la posesión agraria respecto al predio Parcela 028, en lo alcances que determina la norma agraria y la CPE.

En consecuencia, siendo que a efectos de adquirir derecho de propiedad por efecto de la posesión legal agraria corresponde la adjudicación de tierras, con arreglo a lo determinado por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, resulta aplicable al caso que, al haberse determinado que Cecilia Romana Hofmann Gaspercic es de nacionalidad austriaca, es decir extranjera, conforme lo estableció el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 0936/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 5896 a 5915 de los antecedentes, con base en la Certificación DGM/UA/N°202/2013 de la Dirección General de Migración, cursante a fs. 5850 de los antecedentes, calidad que incluso ya fue de conocimiento del INRA, al constar copia de la cédula de identidad de extranjera en la documentación presentada en la etapa de Relevamiento de Información en campo; correspondió la aplicación del art. 396-II de la CPE y art. 46-III de la L. N° 1715, con relación a que los extranjeros bajo ningún título, ya sea de dotación o adjudicación, no pueden adquirir tierras directamente del Estado, resultando en consecuencia, inatinentes los argumentos de la parte actora de que el predio no se encontraría dentro de los 50 km de la frontera internacional de Bolivia, además que el proceso de saneamiento es el procedimiento idóneo mediante el cual se puede adquirir el derecho propietario vía adjudicación.

Careciendo por consiguiente de sustento legal los argumentos referidos por la parte actora respecto a que correspondía su consideración como subadquirente, ya que no presentó en saneamiento la documentación que acredite tal extremo; asimismo no correspondía determinar la adjudicación a la demandante por tener la misma nacionalidad extranjera conforme a la norma constitucional y agraria ya señalada.

3.- Con relación a que el INRA debió verificar in situ el cumplimiento de la Función Social de la Parcela 028, determinando adecuadamente que habitan el mismo dos familias con una persona discapacitada, bajo el cuidado y protección de la ahora demandante

La demanda sostiene que la actora, en su labor altruista como religiosa que vive en un Convento, estaría a cargo de Pablo Torrez Pérez y Alejandrina Torrez Pérez (Ésta última con un 80% de discapacidad conforme a la copia del carnet de discapacidad que cursa a fs. 50 de obrados) mismos que en su corta edad habrían quedado huérfanos y que actualmente son estas personas las que habitarían la Parcela 028, objeto de saneamiento y que de esa manera la misma cumpliría la Función Social; que estos hechos no habrían sido verificados por el INRA no efectuando una adecuada verificación in situ; al respecto, corresponde señalar que tanto la Carta de Citación para la verificación en el predio y la Ficha Catastral están suscritas tanto por Cecilia Romana Hofmann como por Jobita Yraipi Ariori en calidad de "Representante sin Mandato", sin que curse ninguna carta de representación a efecto de establecer dicho mandato; asimismo, se advierte desde el Relevamiento de Información en Campo, que queda acreditada la calidad de extranjera de Cecilia Romana Hofmann Gaspercic, ya que cursa copia de su cédula de identidad de extranjera a fs. 470 de los antecedentes, con domicilio en Barrio El Trompillo y no así en Villa Viana y Jorori, lugar donde se encuentra el predio en cuestión, donde además se consigna su condición de "religiosa", aspectos que hacen ver que el INRA no verificó la posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio, bajo los presupuestos que establece el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que dispone que la pequeña propiedad cumple una Función Social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, disposición concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 que establece, en cuanto a la Pequeña Propiedad, que la misma cumple la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; por lo que en el caso presente, correspondió al INRA considerar estos aspectos, relativos al marco normativo y determinar fehacientemente en Campo, qué personas se encontraban efectivamente ocupando la Parcela 028 del "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA y JORORI", a efectos de establecer la posesión legal sobre dicho predio, para de esa manera dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como lo establecido por los arts. 299-a) y 300 del D.S. N° 29215; evidenciándose un deficiente trabajo de Relevamiento de Información en Campo efectuado por los funcionarios del INRA, quienes no realizaron un prolijo relevamiento con relación al cumplimiento efectivo de la Función Social de la ahora demandante, más cuando de acuerdo a la documentación de identidad de la misma, no acredita posesión en el predio, tampoco residencia y menos estar efectuando actividad productiva alguna, sin embargo, de acuerdo a la Ficha Catastral se evidenciaron mejoras consistentes en habitaciones, por lo que correspondía averiguar quiénes ocupaban tales habitaciones y en qué condición; necesidad que se hace más patente, para llegar a la verdad material de los hechos, si se considera que mediante la documental de fs. 49 a 52 de obrados, se advierte la existencia de indicios de que Cecilia Romana Hofmann Gaspercic se encontraría a cargo de Alejandrina Torrez Pérez, persona con discapacidad física motora en un 80%, misma que registra su domicilio en la Comunidad "Villa Bian" y que asimismo de Pablo Torrez Pérez, quien tiene su residencia en "Villa Viana"; siendo imperioso determinar si efectivamente tales personas se encuentran o no en posesión del predio en cuestión, cumpliendo la Función Social; entendimiento que este Tribunal asume en el caso presente, basado en la necesidad de hacer cumplir no sólo las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a las limitaciones al acceso al recurso Tierra, sino el de cuidar que en dicho afán no se incurran en arbitrariedades que se alejan del ideal de Justicia y aplicar el Principio de EFICACIA, contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025 que expresa que: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia", concordante con el art. 3-4 y 132-1 y 8 de la misma Ley; así como del resguardo del posible derecho de personas con discapacidad las cuales deben ser protegidas por su familia y por el Estado, estando prohibida toda discriminación, maltrato, violencia y explotación de toda persona con discapacidad, conforme lo determinan los arts. 70 y 71 de la CPE, a los cuales les asiste, como todo ciudadano, los derechos a la propiedad privada y vivienda, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 56 y 19-I de la misma Norma Suprema.

Por consiguiente, se acoge la demanda instaurada en cuanto a que no se encuentra fundamentada la declaratoria de ilegalidad de la posesión basada en una presunta afectación de derechos legalmente constituidos, conforme al punto 1.- y que el INRA no efectuó una adecuada verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social en el predio "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA y JORORI PARCELA 028", en los términos del punto 3.-; más no así con relación a los cuestionamientos a la valoración como posesión y no subadquirencia con antecedente agrario sobre dicha Parcela y que correspondía la adjudicación a extranjeros, referidos en el punto 2, del presente Considerando; correspondiendo resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Cecilia Romana Hofmann Gaspercic, mediante memorial cursante de fs. 54 a 59 de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 68 de obrados; por consiguiente se declara NULA la Resolución Suprema Nº 12598 de 27 de agosto de 2014, únicamente con relación a la Parcela denominada "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028", ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA emitir las determinaciones correspondientes a efectos de proceder a una verificación complementaria del cumplimiento de la Función Social y posesión en el predio "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI PARCELA N° 028" en la superficie de 0,1159 ha, cuidando de no afectar derechos y garantías constitucionales, conforme a los razonamientos del presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera