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POR IRREGULAR NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

A la parte demandada

Cuando se notifica a un codemandado en un domicilio ajeno que no le corresponde, esa irregularidad en las diligencias le causa una evidente indefensión, que provocó que éste no conteste a la demanda y menos constituya domicilio procesal (ANA-S1-0042-2013)


ANA-S1-0042-2013

“(…)En efecto, de obrados se tiene que si bien los nombrados codemandados fueron notificados con el proveído de fs. 77 en sus domicilios reales señalados por el actor, para el desarrollo de la audiencia principal, llevándose a cabo la misma con la participación de la parte actora y los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez, sin que hubiera concurrido a dicho acto procesal el otro codemandado Felipe Eguez, no es menos evidente que a la conclusión de la misma, el juez a quo señaló día y hora para el desarrollo de audiencia complementaria, notificándoseles a los nombrados sujetos procesales que asistieron a dicha audiencia, sin que se notifique legal y correctamente al mencionado codemandado Felipe Eguez, que si bien a fs. 98 cursa notificación en una sola diligencia a los tres codemandados, la misma se efectúa, respecto del nombrado codemandado Felipe Eguez, en un domicilio ajeno que no le corresponde, tomando en cuenta que éste no contesto a la demanda y menos constituyó domicilio procesal, repitiéndose dicha irregularidad en las diligencias de fs. 112, 117 vta., 132 y 134, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende de las actas de audiencia de fs. 105 a 111 vta., 113 a 116 119 a 123 vta. y 151 a 160 vta. de obrados, extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.”