POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
Demanda. Domicilio diferente
Para la citación con una demanda en el proceso oral agrario, existiendo información sobre el domicilio de la parte demandante, corresponde la citación en el mismo y no en la propiedad agraria del demandado si es que además se tiene información de que ésta se encontraría abandonada, porque no es aplicable a este proceso el domicilio válido en el proceso administrativo de saneamiento (ANA-S1-0064-2017)
“…de una revisión prolija de los antecedentes del presente proceso, en especial de la literal cursante a fs. 5 de obrados, consistente en la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, así como del medio de prueba cursante a fs. 62 de obrados (Informe del SEGIP) se constata que ambas pruebas consignan como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: “Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión”; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad “Villa Montes” se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico “La Palabra del Beni” cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho y si bien el art. 344-I de la L. N° 439 señala: “Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; sin embargo éste Tribunal en aplicación directa de la C.P.E. previsto en el art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; se pronuncia en ese sentido, al advertir infracción a normas que interesan al orden público, al observar que el juez a quo no efectuó una citación correcta a la parte demandada, al haber ignorado dicha autoridad el domicilio real consignado en la cédula de identidad y en el informe del SEGIP cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; no siendo pertinente, al haber notificado a la parte en el predio “Villa Montes”, el cual si bien es válido en un proceso administrativo de saneamiento, sin embargo el mismo no es aplicable a un proceso oral agrario.”
“…si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, éste ente jurisdiccional al advertir e identificar vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; se pronuncia en ese sentido; por lo que corresponde resolver.”
Si la citación cedularia se realiza en un domicilio diferente al que tiene la parte actora, es materialmente imposible que conozca la demandada, advirtiéndose que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad
"(...) En este sentido, se advierte que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad, cual es, que la demandada tome conocimiento de la acción en su contra a partir de la citación con la demanda, lo cual no le dio oportunidad de conocer el proceso y poder asumir defensa; no obstante y como se puede evidenciar, queda claro que el Juez de instancia tomó conocimiento de esta situación a momento de la presentación del Recurso de Casación, toda vez que la parte demandante proporcionó la ubicación del domicilio en cuestión "en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla", donde se practicaron las notificaciones de las actuaciones procesales de la demanda de Avasallamiento, domicilio diferente a la que fue señalada por la demandada en el memorial del Recurso de Casación, donde señala de forma clara que su domicilio siempre fue en el predio "Oveja Cancha Parcela 052, aspecto relevante y contundente que permite a esta instancia Agroambiental llegar a la determinación de que el domicilio en el que se realizaron todas las diligencias atinentes a la demanda no fue el correcto; sobre todo cuando existe prueba material que demuestra que Angélica Serrudo Herrera de propiedad del predio denominado "Oveja Cancha Parcela 052" es colindante con el predio denominado "Oveja Cancha Parcela 041", de propiedad de los ahora demandante, aspecto que se puede advertir en el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021 (punto 1.5.7 de la presente resolución)."
" (...) Toda vez que con la citación mediante cédula cursante a fs. 12 de obrados, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularía, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la Ley N° 439;"