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POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA  Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Violación al debido proceso en su vertiende del derecho al Juez natural e imparcial.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. (AAP-S1-0068-2021)


AAP-S1-0068-2021

"La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril".

AAP-S1-0079-2022

No puede declararse incompetente convirtiendo en Juez y parte a la autoridad originaria

No puede la autoridad judicial declararse incompetente ante la solicitud de autoridades de la JIOC cuando al margen de tener plena competencia (conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria), advierte que con tal decisión, estaría convirtiendo en calidad de Juez y parte litigante a la vez a la autoridad originaria.

“(…)es pertinente establecer de manera clara que la autoridad judicial, no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que, de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, instituyendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas, biodiversidad, ambiental y otros que le señala la ley.”

“(…) Realizada la aclaración que antecede, conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. del presente Auto, la ahora demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue electa y posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, el 23 de octubre de 2021, conforme se evidencia del Acta de Reunión (…) garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba; toda vez que, al haber declinado competencia en favor de las autoridades originarias, los convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, pues al constituirse Heydi de los Santos Ferrari Zurita, en demandada y también apersonada como autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el derecho de hacer prevalecer el interés a su favor (…)

“La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial"

AAP-S1-0082-2022

Por rechazo in límine  de demanda, convirtiendo en calidad de Juez y parte a la autoridad originaria.

No puede el juzgador otorgar calidad de “cosa juzgada” a una resolución emitida por las autoridades indígenas originarias, cuando signifique otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, implicando una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

"(...)  se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

"(...) con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil"