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POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia por inexistencia de acuerdo que ponga fin al conflicto

En aquellos casos en los que no se identifica elementos que permitan probar que, la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, corresponde al juez agroambiental continuar con la tramitación de la causa, toda vez que  al negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, negando sin fundamento su competencia (ANA-S2-0089-2016)


ANA-S1-0055-2016

Si el juez agroambiental declina competencia, sin haber puesto en conocimiento a la parte actora, de un documento de aclaración de la comunidad que no es idóneo ni pertinente para la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia

“(…)dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de Declinatoria de Competencia, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, sin haber puesto a conocimiento de la parte actora el memorial de apersonamiento y respuesta cursante a fs. 76 y vta. de obrados, así como el documento de Aclaración de la comunidad cursante a fs. 75 de obrados, presentados por el representante de la comunidad; vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y principalmente el principio de Contradicción; contemplados en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.”

“(…)se advierte que el mismo es incoherente toda vez que en el Segundo Considerando, en el punto II.2. señala: "...la suscrita Juez Agroambiental, no tiene competencia para resolver sobre el litigio originado y sometido a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que además ya fue resuelto ..." y en el mismo Considerando punto II.5 establece: "De lo que se evidencia que el conflicto se viene dirimiendo en esa Jurisdicción Indígena Originaria Campesina..."; evidenciándose que ante la falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza de instancia incurrió en contradicciones, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la congruencia, con mayor razón si el mismo demandante acusa la supuesta parcialización de los dirigentes de la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando reclamó la perturbación de posesión. Respecto a este punto cabe referir que, la Juez a quo al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no ameritaba anular obrados y menos declinar competencia.”

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Aiquile al no haber observado la personería del presentante y el documento de Aclaración de la Comunidad, por no constituir el mismo prueba fehaciente e idónea que acredite la sustanciación de un proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al no haber puesto a conocimiento de la parte actora el apersonamiento y respuesta, así como el mencionado documento de Aclaración de la Comunidad, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715."

 

ANA-S2-0089-2016

" (...) De lo expuesto, conforme al contenido del recurso de casación en examen, se concluye que el recurrente afirma que no correspondió que la autoridad jurisdiccional de instancia ... se aparte del conocimiento de la causa aduciendo una supuesta incompetencia, considerando como sustento de su decisión, documentos que escapan del marco de la idoneidad asumiendo que el conflicto ya habría sido resuelto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina a través de autoridades de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", con jurisdicción en la provincia Germán Jordán de Cliza."

“(…) éste Tribunal concluye que al no identificarse elementos que permitan probar que la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto al margen de que los documentos que fueron base de la decisión de la autoridad jurisdiccional no guardan relación con el objeto de la demanda correspondía que la autoridad jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa toda vez que en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II. de la CPE, resultando que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma de los directamente interesados y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados, la Jueza Agroambiental de Punata, a más de negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante negando, sin fundamento, la competencia asignada por el art. 39 de la L. N° 1715, habiendo incurrido en errónea valoración de los documentos que le tocó conocer asignándoles un valor que no emerge de la ley ni de la sana crítica por lo que corresponde aplicar lo normado por el art. 220-V del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”